Sentencia nº 866 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2017.

Número de resolución866
Fecha29 Noviembre 2017
Número de sentencia866
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA
Rechaza

Audiencia pública del 29 de noviembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Copeco, C. por A., sociedad de comercio constituida y transformada conforme a las leyes comerciales de la República Dominicana, con su domicilio, asiento social y oficinas principales ubicadas en la Ave. Italia núm. 13, local 2-B, Honduras, Distrito Nacional, debidamente dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0853353-0, de éste domicilio y residencia, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. F.A.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 069-0000279-8, abogado de la parte recurrente, la razón social Copeco, C. por A., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. G.A. de J.G.R., y los Licdos. W.B.P. y F.D.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0058965-4, 016-0010501-7 y 093-0051552-6, respectivamente, abogados del recurrido, el señor G.G.R.;

Que en fecha 18 de enero de 2017, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1° y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor G.G.R., contra la razón social Copeco, C. por A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de abril de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha diecisiete (17 ) de noviembre del año 2009 por G.G.R., en contra de Copeco, C. por A., por haber sido interpuesta de el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante G.G.R., con la demandada Copeco,
C. por A., por dimisión justificada; Tercero: Acoge la presente demanda, en consecuencia, condena a la parte demandada Copeco, C. por A., a pagarle a la parte demandante G.G.R., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veintiún Mil Ciento Cuarenta y Nueve Pesos con 81/100 (RD$21,149.81); 75 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía ascendente a la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Seis Pesos con 60/00 (RD$57,406.60); 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 90/100 (RD$10,574.90); la cantidad de Quince Mil Setecientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$15,750.00), correspondiente al salario de Navidad, la suma de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Veintiún Pesos con 02/100 (RD$45,321.02) por concepto de participación en los beneficios de la empresa, más el valor de Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 95/100 (RD$89,999.95) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3°, del Código de Trabajo; Para un total de Doscientos Cuarenta Mil Doscientos Dos de Dieciocho Mil Pesos con 00/100 (RD$18,000.00) y un tiempo laborado de tres (3) años, siete (7) meses y nueve (9) días; Cuarto: Rechaza las reclamaciones en reparación por daños y perjuicios intentadas por el señor G.G.R., por los motivos út supra indicados; Quinto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Sexto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones”; (sic) b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la empresa Copeco C. por A., y el señor G.G.R., ambos en contra de la sentencia de fecha 29 de abril del año 2010 dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo ambos recursos de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, en base a los motivos expuestos; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de motivos, exceso de poder, contradicción de motivos, desnaturalización y desconocimiento de los hechos de la causa, mala aplicación e interpretación de los hechos y de la ley;

En cuanto a la inadmisibilidad
Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que sea declarado inadmisible el recurso de casación porque el monto de la sentencia no excede los veinte (20) salarios mínimos, en virtud de lo que dispone el artículo 641 del Código de Trabajo; Considerando, que la sentencia impugnada confirma la decisión de primer grado en todas sus partes, la que a su vez contiene unas condenaciones que ascienden a Doscientos Cuarenta Mil Doscientos Dos Pesos con 28/100 (RD$240,202.28), suma que excede el monto de los veinte (20) salarios mínimos establecido en la tarifa vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual el medio de inadmisión planteado carece de fundamento y debe ser desestimado sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión y procedemos al conocimiento del recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que en el ruptura del contrato de trabajo que afirma ser existente entre las partes, aunque la recurrente afirma todo lo contrario, que no existía contrato de trabajo alguno entre ellos, no obstante esto, la Corte a-qua condena a la recurrente al pago de unos valores por concepto de prestaciones, derechos e indemnizaciones laborales, las cuales constituían las razones por las cuales se interpuso la dimisión, la Corte a-qua en su sentencia ha incurrido en falta de base legal, falta de motivos, desconocimiento y mala aplicación e interpretación de los hechos de la causa, cuando para establecer la vigencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes, ha partido de la Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, (TSS), del 1° de junio de 2010, depositada por los apoderados del recurrido y en la que se establece que el mismo, a iniciativas de la recurrente, cotizaba en la tesorería, ésto es porque si el referido documento es esencial para establecer un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el trabajador y su empleador, la afiliación al sistema fue una iniciativa y un requerimiento del trabajador, ante el incumplimiento de las obligaciones, que en ese orden, asume el artículo 2 del contrato de prestación de servicios que rubrica con la recurrente el 4 de diciembre de 2007, por lo que al ser complacido con las consecuencias que ahora padece la recurrente, la comunicación de fecha 22 de septiembre de ésta no solo es una ratificación del incumplimiento asumido por el recurrido a una de sus obligaciones, como ya dijimos, sino que independientemente de las fechas que figuran en la Certificación de la TSS, por la obligación que incumple y que se señala que el contrato de prestación de servicio se deduce que la afiliación del recurrido a la TSS fue una complacencia y no una obligación, dada la condición de no empleadora de la recurrente con el recurrido, pues la condición de ésta era de contratista del área de Telecable, que si la Corte a-qua hubiese ponderado debidamente todos y cada uno de los documentos depositados no solo hubiese hecho la afirmación de que la condición de simple contratista no destruye la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo, pues en la especie, por la realidad de los hechos analizados, la certificación del 13 de mayo de 2008 tan solo evalúa del recurrido, la condición de contratista de servicios, pero no se analiza la misma, incurriendo en faltas y contradicciones de motivos, mala aplicación e interpretación de los hechos de la causa y exceso de poder, lo que se puede ver cuando confirma la sentencia de primer grado en todas sus partes, con respecto al tiempo de labores del recurrido, se reconoce el que establece el tribunal de primer grado, que es el que asume el recurrido, que es de 3 años, siete meses y nueve días, pero la Corte a-qua afirma en su sentencia que el tiempo partir de su certificación de fecha 13 de mayo de 2008, se deduce que el tiempo de labores fue de 2 años, 7 meses y 12 días, que por todas estas razones que solicitamos que pronunciéis la casación de la presente sentencia”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en vista de que la recurrente principal niega la existencia del contrato de trabajo, pasamos de inmediato a abordar dicho punto controvertido, y en ese sentido, consta en el expediente Certificación de la Seguridad Social de fecha 1° de junio del 2010, donde se hace constar que dicho trabajador estaba inscrito en el Sistema de la Seguridad Social, reconocimiento de parte de la empresa Copeco, C. por A., al reclamante, de fecha 20 de diciembre del 2008, Certificación titulada “A quien pueda interesar”, donde se indica que el señor G.G.R. le prestaba servicios a la empresa desde el 17 de abril del 2007, como contratista en el área de Telecable, con un salario de RD$18,000.00, Contrato de Prestación de Servicios de fecha 4 de diciembre del 2007, diferentes órdenes de servicios, más las declaraciones del testigo A.C.J.O., entre otros”; y continua: “que de las documentaciones y las declaraciones del testigo A.C.J.O., presentado por la empresa por ante esta Corte de Trabajo, se puede apreciar que realmente el presumir un contrato de trabajo entre las partes al tenor del artículo 15 del Código de Trabajo, lo que queda fortalecido con la Certificación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 1° de junio de 2010, donde consta que él estaba protegido por la Seguridad Social, todo lo cual resulta contrario a los alegatos de la empresa de que éste no era un trabajador de la misma”; y concluye: “que el contrato de prestación de servicios depositado en el expediente y otros documentos que indican que el trabajador era un simple contratista no destruye la presunción del citado artículo 15 del Código de Trabajo, pues la Corte ha determinado por la realidad de los hechos analizados, que las partes estaban ligadas mediante un contrato de trabajo, independientemente de lo contenido en el Contrato de Prestación de servicios firmado entre las partes y tiempo por el cual fue convenido, pero también se contradice con la realidad de los demás hechos de dicho contrato, porque cómo se explica que si el señor G.G.R. era un trabajador independiente o sub contratista, la empresa lo mantenía inscrito en la Seguridad Social”; (sic) Considerando, que el artículo 15 del Código de Trabajo, contempla textualmente: “se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado”; en el caso, por los modos de pruebas aportados a los debates, ante los jueces del fondo, a saber, Certificación de la Seguridad Social, reconocimiento de parte de la empresa al trabajador, Certificación de fecha 17 de abril de 2007, contrato de prestación de servicios, diferentes órdenes de servicios, declaraciones de testigos, entre otros documentos, la Corte a-qua estableció que en virtud de las disposiciones antes transcritas del artículo 15 del Código de Trabajo, entre las partes en litis existía un contrato de trabajo, contrario a lo que argumenta la recurrente de que la Corte no tomó en cuenta documentos depositados y alegremente da establecida una relación laboral, la corte en su amplio poder de apreciación y valoración de las pruebas destruye dicho argumento, sin que se advierta desnaturalización alguna; Considerando, que la sentencia impugnada hace referencia a lo siguiente: “… que del examen de las declaraciones del testigo y los demás documentos se puede apreciar que la empleadora se dedica de manera esencial a los trabajos encomendados al recurrido y demandante original, lo que quiere decir que dicho trabajador satisfacía necesidades propias de la operación de la empresa, por lo que no puede considerarse un simple contratista independiente, del Código de Trabajo, que establece que el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito sino el que se ejecuta en la realidad”; Considerando, que las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo constituyen una consagración legislativa del principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad donde predominan los hechos por encima del contenido de de un documento (sentencia 19 de julio de 1998, núm. 49, B.J. 1052, p. 694); que siendo el contrato de trabajo un contrato realidad que hace que los hechos sean los que determinen la naturaleza del contrato y no lo que se exprese en un documento, los jueces de fondo establecieron, en la especie, que el hoy recurrido, no era un simple contratista, sino un trabajador que satisfacía necesidades propias de la operación de la empresa, significando que el recurrido ostenta la calidad de trabajador, sin que se advierta desnaturalización; Considerando, que argumenta la recurrente que lo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios, pero resulta que en materia laboral los jueces no pueden sujetarse, para dictar sus fallos, en lo que literalmente exprese un documento, sino que deben determinar si lo que parece como convenido en un contrato escrito es lo que acontece en la realidad de las relaciones entre las partes, de acuerdo al principio ya citado de que el contrato de trabajo es un características, al margen de lo que pudiera consagrase en un documento como compromisos y obligaciones de las partes y sobre la naturaleza de la convención (sentencia 22 de enero 1995, núm. 11, B.J. 1046, p. 312-313); Considerando, que la recurrente sostiene el argumento de que la cotización de la certificación depositada y emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, la empresa cotizaba por complacencia y no por obligación, empero, es sabido que es una obligación sustancial derivada del contrato de trabajo y del principio protector que rige esta materia que el empleador debe inscribir a todo trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y estar al día en el pago de las cotizaciones que se deriven del referido sistema; la citada certificación fue considerada por los jueces de fondo como medio de prueba para establecer la relación laboral entre las partes, sin que con esta ponderación se advierta ningún tipo de desnaturalización; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en relación a la dimisión ejercida por el trabajador constan en el expediente las comunicaciones de fecha 16 de noviembre del año 2009, dirigidas a la empresa y a la Secretaría de Estado de Trabajo, las cuales cumplen con el artículo 100 del Código de Trabajo…” y continua: “que de los documentos y hechos analizados no hay constancia de que fueron otorgadas las vacaciones, ni el pago de los beneficios, independientemente de los demás alegatos esgrimidos en la comunicación de dimisión”; y concluye: “que al establecerse la justa causa de la dimisión ejercida por la parte recurrida, debe ser confirmada la sentencia impugnada en lo referente al pago de las prestaciones laborales consistentes en preaviso, cesantía e indemnización compensatoria al tenor de los artículos 76, 8 y 95 ordinal 3° del Código de Trabajo”; Considerando, que el establecimiento de las causas que generan una dimisión cae dentro del poder soberano de los jueces del fondo que escapan al control de la casación, siempre que no se incurriera en alguna desnaturalización, lo que no se advierte en la especie, que el tribunal de los medios de pruebas aportados es que deduce que la ruptura del contrato de trabajo por dimisión, es justificada, razón por la cual confirma la decisión de primer grado; Considerando, que con respecto al tiempo de prestación de servicios, en la sentencia impugnada se establece “como en el expediente no hay constancia de que el empleador haya depositado los documentos que el artículo 16 del Código de Trabajo le obliga llevar, conservar y registrar y los documentos que han depositado las partes no logran contradecir el salario de RD$18,000.00 Pesos mensuales y el aspectos deben ser acogidos por la Corte”, en la especie, los jueces de fondo valiéndose de la presunción que recoge el artículo 16 del Código de Trabajo…se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales”, dieron por establecido los argumentos del trabajador en virtud de la disposición transcrita anteriormente, en cuanto al tiempo de labores se refiere, sin que se advierta desnaturalización alguna; Considerando, que la sentencia impugnada contiene una motivación suficiente, una relación de los hechos armónica con el derecho y una apreciación acorde con las disposiciones legales, la doctrina y la jurisprudencia, sin que se advierta que al formar su criterio los jueces de fondo incurrieran en exceso de poder ni en falta de base legal, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Copeco, C. por A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de junio de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho a favor del Dr. G.A. de Js. G.R., y la Licda. F.D.G. y el Licdo. W.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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