Sentencia nº 844 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia844
Número de resolución844
Fecha22 Noviembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 844

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 22 de noviembre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano y la Procuraduría General de la República, quienes tienen como abogado constituido al Dr. C.J.R., Procurador General Administrativo, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, con su oficina ubicada en la calle S.S. esq. J.S.R., sector de G., de esta ciudad, lugar donde las recurrentes hacen formal y expresa elección de domicilio para los fines y consecuencias del presente escrito, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, el 17 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al magistrado F.L., en representación del Estado Dominicano y de la Procuraduría General de la República, parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2015, suscrito por el Dr. C.A.J.R., de generales que constan más arriba, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 2015, suscrito por el Lic. J.D.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0889093-0, abogado de la parte recurrida, la señora L.C.T.H.;

Que en fecha 16 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones contenciosas administrativas, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que la señora L.C.T.H. laboró para la Procuraduría General de la República como paralegal en el Departamento de Servicios de Representación de los Derechos de las Víctimas, devengando un salario de RD$16,500.00; b) que en fecha 3 de junio de 2013, la Procuraduría General de la República le comunicó a la recurrente, señora L.C.T.H., que había sido excluida de la nómina, con efectividad a partir del 1º de junio de dicho año, por violación al artículo 84, numerales 2 y 20 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública; c) que la ahora recurrida acudió a la Comisión de Personal del Ministerio de Administración Pública, la cual en funciones de Órgano Conciliador, en fecha 16 del mes de julio de 2013, le fue notificada el acta de la comisión de Personal núm. 311/2013, mediante la cual se hizo constar que las partes no arribaron a una conciliación, y se le recomendó a la empleada hacer uso de los recursos de la Ley núm. 41-08; d) que en persecución de sus derechos, la señora L.C.T.H. interpuso el recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior Administrativo; e) en fecha 17 de octubre de 2014, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia definitiva núm. 00414-2014, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso administrativo, incoado por la señora L.C.T.H., en fecha 13 del mes de diciembre del año 2013 contra la Procuraduría General de la República, por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente; Segundo: Acoge en parte en cuanto al fondo el recurso contencioso administrativo, incoado por la señora L.C.T.H. en fecha 13 de diciembre de 2013, contra la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, ordena a la parte recurrida pagar a la señora L.C.T.H., los valores conforme a las disposiciones del artículo 60 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, por los motivos expuestos; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, a la señora L.C.T.H., a la parte recurrida, Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General Administrativa; Cuarto: Declara libre de costas el presente proceso”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio de casación: Único Medio: Falta de motivos; falta de base legal; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y 126 de la Convención Americana de Derechos Humanos y demás textos legales vigentes, atinentes a la motivación de las sentencias en la República Dominicana;

Considerando, que en su escrito de defensa, la señora L.C.T.H., parte recurrida, plantea, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso, alegando que la sentencia de fecha 17 de octubre de 2014 fue notificada a la ahora parte recurrente en casación el 28 de noviembre de 2014 y que el recurso de casación contra la referida sentencia fue interpuesto en fecha 8 de enero de 2015, en franca violación de la ley de casación, la cual establece que el recurso debe interponerse en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que siendo lo alegado por la parte recurrida un medio de inadmisión, es decir, un medio de defensa de una parte para impedir la acción del adversario, sin que el juez examine el fondo de la acción, en la especie, el recurso de casación procede a examinarlo previo a la ponderación de los medios presentados por la parte recurrente, por la solución que se le dará al caso;

Considerando, que del examen del expediente esta Tercera Sala verifica lo siguiente: 1) que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 17 de octubre de 2014, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo; 2) que la misma fue notificada a la parte ahora recurrente en fecha 28 de noviembre de 2014, según certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 27 de noviembre de 2014; 3) que la parte recurrente interpuso su recurso de casación contra la referida sentencia el día 8 de enero de 2015, según memorial depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, prescribe que: “En las materias civil, Comercial, Inmobiliaria, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que debe ser depositado en la Secretaría General, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia…”;

Considerando, que ha sido criterio de esta Corte de Casación, que toda persona, física o moral, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso, de conformidad con las garantías establecidas en los numerales del artículo 69 de la Constitución de la República, siendo una de ellas el respeto del derecho de defensa;

Considerando, que como se advierte, de lo antes expuesto, en el expediente reposa la documentación suficiente para probar la debida notificación de la decisión ahora impugnada a la ahora parte recurrente, Estado Dominicano y Procuraduría General de la República;

Considerando, que al ser notificada la sentencia impugnada en fecha 28 de noviembre de 2014, el plazo para el depósito del memorial de casación se encontraba ventajosamente vencido al momento de la interposición del presente recurso, en fecha 8 de enero de 2015; por lo que, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente, y en consecuencia, debe ser declarado inadmisible, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación ya citado;

Considerando, que en el recurso de casación en materia tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano y la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 17 de octubre de 2014, en atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas; Tercero: Ordena la publicación de la presente sentencia en el Boletín Judicial.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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