Sentencia nº 928 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia928
Número de resolución928
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.
Rechaza

Audiencia pública del 20 de diciembre de 2017 Preside: M.R.H.C.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.R.R.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0354426-2, domiciliado y residente, en la calle 9 núm. 80, sector Los R.I., próximo a Los Salados, Santiago, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. S.P.H., en representación de los L.dos. Bienvenida M., J.A.L.L. y F.S., abogados del recurrente, D.R.R.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. R.A.. M., por sí y por los L.dos. M.O.R. y R.A.R., abogados de la recurrida, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indhri);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de agosto de 2016, suscrito por los L.dos. J.A.L.L. y F.S.M. y la Dra. Bienvenida M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2, 001-1020625-7 y 001-0383155-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, 10 de febrero de 2017, suscrito por los Dres. A.C.S., M.O.R. y los L.dos. R.A.G.E. y R.A.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 044-0003862-8, 001-0089146-4, recurrida;

Que en fecha 19 de julio de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de diciembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral, interpuesta por el señor D.R.P. en contra del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, (Indrhi), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siguiente: “Primero: Acoge la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, para conocer de la demanda interpuesta por el señor D.R.P., en contra del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, (Indrhi), en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por daños y perjuicios, por los motivos antes expuestos; Segundo: Ordena a las partes que se provean ante la jurisdicción competente o a interponer la acción pertinente a los fines de hacer valer sus pretensiones; Tercero: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara la incompetencia en razón de la materia de los Tribunales de Trabajo para conocer la demanda en cobro de prestaciones laborales y otros derechos incoados por el señor D.R.R.P. en contra del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, (Indrhi) y se envía el presente asunto por ante la correspondiente Jurisdicción Contenciosa Administrativa; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Reserva las costas del procedimiento para que sigan lo principal”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de 110 de la Constitución de la República, el cual establece que en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior; Violación al artículo 2.2. de la Ley 41-08 de Función Pública; Segundo Medio: Violación a los III y VI Principios Fundamentales del Código de Trabajo, que señalan las excepciones en cuanto a la aplicación de la ley laboral a los empleados y funcionarios públicos y que las relaciones de trabajo deben darse en base a las reglas de la buena fe. Violación al artículo 36 del Código de Trabajo, en cual dice que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a todas consecuencias que sean conformes con la buena fe, la equidad, el uso o la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio, por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua al declararse incompetente para conocer de un reclamo de carácter laboral hecho por el hoy recurrente contra una institución pública como lo es el Instituto Dominicano de Recursos Hidráulicos, (Indrhi), incurrió en violación al artículo 110 de la Constitución de la República Dominicana, el cual establece que, en ningún caso, los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica anterior, en tal sentido, existe en el expediente constancia escrita de que el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, funcionaba un sindicato de trabajadores desde 1979 y que en esa institución se firmó un convenio colectivo de condiciones de trabajo, lo que implicaba que ese convenio modificó de pleno derecho los contratos de trabajo de todos los trabajadores, incluidos el trabajador recurrente, por lo que ningún poder público o ley alguno podían alterar esa situación, lo que resulta un comportamiento de mala fe pretender que ahora se deberán regir por las reglas contenidas en la Ley núm. 41-08, artículo 2, número 2, la cual excluye de su campo de aplicación a quienes mantengan una relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo, tal como ocurría con el recurrente, que es menos favorable a los trabajadores y que contiene un procedimiento tortuoso y poco efectivo para hacer los reclamos ante la jurisdicción correspondiente, también prueban dichos documentos, de manera inequívoca, que aparte del uso señalado en el artículo 36 del Código de Trabajo como obligación contractual, se aplica el Principio III del Código de Trabajo, no debiendo la Corte a-qua acoger el planteamiento de incompetencia planteado por la recurrida en razón de la materia, puesto que al hacerlo, violó del referido artículo 36 del Código de Trabajo”; recurso expresa: “que las partes discuten la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, del pago de prestaciones laborales, salarios adeudados, derechos adquiridos y daños y perjuicios”;

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar: “que en el expediente figuran depositados los documentos siguientes, los cuales han sido examinados y ponderados por la Corte; Ley núm. 06, que crea el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi); carta de cancelación de nombramiento del recurrente, de fecha 6 de enero de 2015; carta de fecha 30 de octubre del Departamento de Recursos Humanos del Indrhi de notificación y llamado a defensa; certificación del Director General de Trabajo de fecha 17 de agosto de 2015, sobre cancelación de Registro del Sindicato del Indrhi; sentencia núm. 2007-07-236, de fecha 13 de julio de 2007, de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional que ordena cancelación del Registro del Sindicato de Trabajadores del Indrhi; certificación de la secretaria de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 17 de septiembre de 2007, de no apelación de la sentencia que ordenó cancelación del Registro del Sindicato de Trabajadores del Indrhi; oficio núm. 000162 de fecha 17 de marzo de 2015, del Ministro de Administración Pública, L.. R.V.C., que contiene opinión sobre competencia para los asuntos laborales del Indrhi; e-acuerdo de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores del Indrhi y el Indrhi de fecha 8 de enero de 1982; certificación de fecha 17 de enero de 2001, del Director General de Trabajo, sobre registro del Sindicato de Trabajadores del Indrhi” y agrega: “que en el expediente también figura una opinión del Ministro de Administración Pública, sobre el tribunal competente para conocer los conflictos laborales del Indrhi, concluyendo que la jurisdicción competente para conocer estos asuntos es la Contencioso Administrativa, conforme a la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública y la Ley núm. 13-07 del 5 de febrero de 2007”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que sobre este punto fundamental de la competencia del conflicto jurídico que discuten las partes, el recurrente se base esencialmente en el acuerdo de trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del Indrhi y dicha institución y en la exclusión y excepción que establece el artículo 2 de la Ley núm. 41-08 en cuanto a las instituciones en que las relaciones de empleo se encuentran regidas por el Código de Trabajo; por el contrario la recurrida reafirma su criterio de que al recurrente le aplican la normativa de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, que el acuerdo de trabajo suscrito con el sindicato no es aplicable pues el sindicato dejo de existir desde el 2007 cuando fue alcance y sentido que dice el recurrente”; expresa: “que el acuerdo de trabajo de referencia suscrito entre el sindicato de trabajadores del Indrhi, y dicho organismo no significa a juicio de esta Corte que los trabajadores del Indrhi estén “bajo el régimen del Código de Trabajo” sino las concesiones y derechos consagrados que en dicho instrumento consensual entre las partes les son conferidas también en gran parte a los funcionarios y empleados públicos sujetos a la Ley núm. 41-08 de Función Pública” y agrega: “que inclusive el referido “acuerdo de trabajo” señala en su clausula núm. 19, página 12, que sobre las prestaciones laborales las partes seguirán negociando hasta llegar a un acuerdo, es decir que son los derechos inequívocos y fundamentales del Código de Trabajo y del derecho del trabajo, no fueron incluidos en dicho acuerdo, lo que indica que no fueron intenciones de las partes contratantes equiparar los derechos de los empleados de la institución recurrida con las de los trabajadores del sector privado sujeto a la normativa del Código de Trabajo”;

Considerando, que la Corte a-qua expresa: “que a juzgar por el tiempo laborado por el recurrente en la institución recurrida es decir 04 años, 01 mes y 26 días; terminada la relación el 6 de enero del 2015, significa que cuando el recurrente empezó a laborar ya había sido cancelado el registro del Sindicato de trabajadores del Indrhi, según se le fue cancelado su registro el 13 de julio de 2007”;

Considerando, que el III Principio Fundamental del Código de Trabajo establece, que el mismo “tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional. Regula, por tanto, las relaciones laborales, de carácter individual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado. No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional…”;

Considerando, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia acorde con los principios y la normativa laboral vigente: “La ley laboral no se le aplica a los servidores del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRI), salvo que sus autoridades hayan convenido y pactado lo contrario para la aplicación del Código de Trabajo” (Sent 24 de noviembre 2003, B. J. núm. 1116, págs. 886-888) que no es el caso, “cuando un juez asimila la extinción una extinción normal de dicho convenio, hace una correcta aplicación de la ley” (sent. 21 de octubre 1970, B.J.7., págs. 2305-2306);

Considerando, que en la especie no se le aplicaba al trabajador recurrente los efectos del “acuerdo de trabajo entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Indrhi y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (Indrhi)”, pues por un lado, el sindicato se había extinguido y por otro lado, el mismo solo tenía alcance jurídico en relación a los miembros del sindicato, en este caso, el recurrente ingresó al Indrhi varios años después de la extinción del sindicato, por ende no se podía beneficiar de las disposiciones de la legislación laboral vigente por la aplicación de la ley en el tiempo, en consecuencia el tribunal de fondo actuó en base al principio de legalidad, el Código de Trabajo vigente y la jurisprudencia;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes y una evaluación acorde a la ley que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor D.R.R.P., en contra de Distrito Nacional, el 5 de julio de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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