Sentencia nº 933 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2017.

Número de resolución933
Número de sentencia933
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 933

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 20 de diciembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Mensura Global, S.A., con domicilio en la calle B. núm. 259, Ciudad Nueva, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la Ordenanza dictada por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 14 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.D., por sí y por la Licda. C.N.M.R. y el Dr. J.A.A.G., abogados de la recurrida M.C., S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 2016, suscrito por el Lic. F.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0071867-1, abogado de la recurrente, Compañía Mensura Global, S.A., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre del 2016, suscrito por Dr. J.A.A.G. y la Licda. C.N.M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0042088-5 y 295-0000742-1, respectivamente, abogados de la recurrida M.C., S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre de 2016, suscrito por el Dr. B.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0020530-2, abogado de la co-recurrida Costasur Dominicana, S.A.; Que en fecha 20 de septiembre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Referimiento), en relación con la Parcela núm. 84-Ref.-321, del Distrito Catastral núm. 2.5, del municipio La Romana, provincia La Ramona, resultando la Parcela núm. 501304565400, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, dictó su decisión núm. 201600472, en fecha 22 de junio de 2016, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Aprueba los trabajos de deslinde practicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 84-Ref.-321, del Distrito Catastral núm. 2.5, del municipio La Romana, provincia La R., por el agrimensor W.M.B., de conformidad con el oficio de aprobación de fecha 17 de febrero del año 2016, expedido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central, resultando la Parcela núm. 501304565400, con una extensión superficial de 65,357.33 metros cuadrados, ubicada en Marina Chavón, del municipio y provincia de La Romana; Segundo: Dispone que la Registradora de Títulos de San Pedro de Macorís, realice las siguientes actuaciones: a) Cancelar: la Constancia Anotada matrícula núm. 2100011851, que ampara la Parcela núm. 84-Ref.-321, del Distrito Catastral núm. 2/5, del municipio La Romana, provincia La Ramona, con una extensión superficial de 68,367.36 metros cuadrados, expedido a favor de M.C., S.A., por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, en fecha 6 de octubre del año 2011; b) Expedir: El Certificado de Título, que ampare el derecho de propiedad sobre la parcela resultante de los trabajos de deslinde en la siguiente forma: Parcela núm. 501304565400, del Distrito Catastral núm. 2/5 del municipio y provincia de La Romana. Área. 65,3857.33 Mts2 y sus mejoras. De acuerdo con su área y demás especificaciones técnicas que se indican en el plano a favor de M.C., S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con RNC 1-24-02724-1, representada por P.G., italiano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1451494-6; Tercero: Remite a la Registradora de Títulos de San Pedro de Macorís, los trabajos de subdivisión para su debida ejecución; Cuarto: Cancelar en los asientos registrales correspondientes, la inscripción provisional y precautoria del presente proceso judicial, y mantener cualquier otra carga inscrita sobre esos derechos, que no haya sido presentada ante este tribunal y que se encuentre a la fecha registrada; Quinto: Ordena a la Secretaria hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, notificándola a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, a los fines de informar sobre la culminación del proceso judicial del deslinde y al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, para los fines mencionados y la ejecución de esta sentencia, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la Ordenanza ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en referimiento, ejercida por la entidad M.C., S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con los modismos procesales vigentes, y al mismo tiempo, se admite la intervención voluntaria hecha por los señores R.C.H., R.P.R.R., R.M.R.R. y R.M.R.R., por las razones antes indicadas; Segundo: Acoge en todas sus partes, en cuanto al fondo, la referida demanda interpuesta por la entidad M.C., S.A., y al mismo tiempo rechaza las pretensiones de los intervinientes voluntarios R.C.H., R.P.R.R., R.M.R.R. y R.M.R.R., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, así como las de los demandados Mensura Global, S.A. y el agrimensor A.M.S.Q.: a) Ordena, que el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, no obstante el recurso de apelación que conoce el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, con asiento en El Seibo, según el expediente núm. 0154-16-00368, proceda a ejecutar inmediatamente se le notifique esta decisión, la sentencia núm. 2016-00472, expedida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, en fecha veintidós (22) del mes de junio del año 2016, debiendo dicho funcionario, al momento de expedir el o los Certificados de Títulos resultantes de la ejecución aquí dispuesta, hacer constar una nota preventiva que revele la existencia de un recurso de apelación contra dicha decisión, de conformidad con lo antes consignado; b) Dispone que la Secretaria de este Tribunal Superior de Tierras, remita copia certificada de la presente decisión, los originales de todos los documentos que componen este expediente, y los que se recibieron con la apelación y cualquier otro documento que pudieren ser necesario para el referido registrador, para facilitar la ejecución ordenada, debiendo preservar en sus archivos copia de todo lo remitido, así como la sentencia recurrida, el recurso de apelación y los documentos depositados por las partes; Tercero: Declarando la presente decisión ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra, por ser de ley; Cuarto: Compensando las costas del procedimiento entre las partes por causa, por todos haber sucumbido en algunos puntos del proceso”;

Considerando, que la recurrente en su recurso de casación no enumera de manera precisa, los medios los cuales sustenta su recurso, del estudio del mismo se pueden verificar los siguientes agravios; Mala apreciación de los hechos y omisión;

En cuanto a la inadmisibilidad.

Considerando, que tanto la entidad recurrida M.C., S.A. como la co-recurrida Costasur Dominicana, S.A., propusieron en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso, alegando que en el mismo no se enuncian los medios de casación que lo fundamentan;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dice lo siguiente: “En las materias civiles y comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de los treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia...”; que por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas sobre el fondo;

Considerando, que pese a que la recurrente no enumera de manera expresa, los medios en los cuales fundamenta su recurso, el mismo sí contiene agravios, los que sirven de fundamento al mismo, por lo que el medio de inadmisión planteado por las recurridas carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que del desarrollo de los agravios precisados por la recurrente en su memorial de casación esta alegan en síntesis lo siguiente: “que el Juez de los Referimientos, al referirse al fondo del recurso de apelación y así lo expresa en el libro 15, folios 119 y 120, de la Ordenanza, objeto del presente memorial de casación, con sus motivaciones realiza una mala apreciación de los hechos, una injusta interpretación del derecho y un desacato inminente a la ley; que el Juez de los Referimientos en el dispositivo y en las motivaciones de su Ordenanza omite, que es la parte demandante M.C., S.A., quien reconoce que existe un contrato de mensura entre M.C.,
S.A. y Mensura Global, S.A. intervenido en fecha 13 de diciembre del año Dos Mil Siete (2007) y que con él fueron iniciados los trabajos de deslinde y subdivisión del Proyecto Turístico Rivera del Río y constitución del C.M.C. dentro del Complejo Casa de Campo de La Romana, que evidencia la existencia de un diferendo;

Considerado, que para emitir su opinión el Juez del Tribunal a-quo en materia de referimiento estableció lo siguiente: “Que aun cuando, la codemandada Mensura Global, S.A. solicita la inadmisibilidad de la demanda por falta de objeto, ausencia de urgencia y porque su acción colida con una contestación seria, a la cual se adhirió la representante del agrimensor A.S.Q., lo cierto es, que la demandante nos ha apoderado de una demanda en procura de obtener la ejecución provisional, no obstante recurso de apelación, contra la sentencia núm. 201600472, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año 2016, emitido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, y la apelación busca la revocación, que son cosas distintas, por lo que ha lugar rechazar dicho alegato, por improcedente en la forma y carente de base legal en el fondo”; (sic)

Considerando, que así mismo expresa el Juez del tribunal a-quo lo siguiente: “Que bien es sabido la prohibición legal existente que prohíbe al Juez de los Referimientos tocar el fondo del asunto, sino resolver y tomar cuantas medidas sean necesarias, para evitar la ocurrencia de un hecho manifiestamente ilícito o excesivo, de conformidad con la ley reguladora de la materia; para el caso ocurrente, no se está solicitando nada que toque el fondo del asunto”;

Considerando, que igualmente sigue diciendo: “Que en definitiva, ha lugar ordenar la ejecución provisional solicitada en cuestión, porque está visualizada y constatada la urgencia, consecuencia manifiestamente excesiva, ya que de no otorgarse la ejecución provisional solicitada, más de doscientas veinticinco (225) personas no recibirán sus Certificados de Títulos durante un período incierto, no siendo los perjudicados parte de ese proceso, por lo que corresponde al juez otorgarle la denominada tutela judicial diferida, y un eventual retardo de la realización, entrañaría por supuesto, perjuicios irreparables, y de ejecutarse, no perjudica los derechos de nadie, en especial la tutela judicial de los recurrentes, por estar salvaguardados con la inscripción de la nota preventiva del recurso de apelación, peticionado por la demandante en cuestión”;

Considerando, que por lo transcrito precedentemente hemos podido dilucidar que el Juez del Tribunal a-quo actuando como Juez de los Referimientos, al emitir su decisión, lo hizo con carácter de medida provisional la cual no puede ser criticada pues dicha medida de ningún modo afectó ni prejuzgó el fondo del mencionado recurso;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que: “La Ordenanza del Juez Presidente de la Corte de Apelación que estatuye, en atribuciones de referimiento, sobre la suspensión de ejecución de una sentencia no puede tener ninguna influencia o imponerse a la convicción de los jueces que diriman el recurso de apelación del que están apoderados”; SCJ 1ra. Sala. 27 de abril de 2005, núm. 16. B.J. 1133 págs. 158-171;

Considerando, que ciertamente el Juez de los Referimientos, puede tomar medidas en los casos de urgencia en el curso de la instancia de apelación, siempre y cuando estas medidas no colidan con una contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo, tal y como lo expresa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso de la especie;

Considerando, que en ese entendido, el Juez a-quo, como Juez de los Referimientos, tenía que limitarse a emitir su decisión sobre la base de lo que les es permitido, de acuerdo a lo establecido por los estamentos legales, tal y como lo hizo; Considerando, finalmente, que en cuanto a la alegada falta de motivos, expuestas lo anteriormente muestran que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, pues en la misma, el Juez a-quo actuando como Juez de los Referimientos, emitió su decisión dentro de los lineamientos que por ley le es permitido, sin que con ésto extrapolara al fondo; haciendo una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, el recurso de casación que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Compañía Mensura Global, S.A., contra la ordenanza dictada por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este el 14 de octubre de 2016, en relación a la Parcela núm. 84-Ref.-321 del Distrito Catastral núm. 2.5 del municipio y provincia de La Romana, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas a favor de los Dres. J.A.A.G. y B.R. y la Licda. C.N.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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