Sentencia nº 881 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia881
Número de resolución881
Fecha06 Diciembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 881

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 6 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 6 de diciembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de A.R. y M.C. de R., los señores, S.R.R., A.R.R. y M. de J.R.R. y Sucesores de L.R.R., señores, J.R., E.A., M.N., C.W., S.P. y J., todos apellidos R.R., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0008994-6, 034-0008985-4, 031-0069664-4, 034-0008371-7, 001-08925577-9, 046-0010533-4, 046-0024817-5, 046-0024779-7 y 046-0010530-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de M., provincia V. y accidentalmente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 6 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B.R.M., en representación de la Licda. A.E.R.S., abogada de los recurrentes S. de A.R. y M.C.R. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2012, suscrito por la Licda. A.E.R.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 039-0000265-4, abogada de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante; Vista la Resolución núm. 708-2016, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de febrero de 2016, mediante la cual declara el defecto del recurrido B.A.B.;

Que en fecha 19 de octubre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 19, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio y provincia de S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó su decisión núm. 20080367, de fecha 26 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se transcribe en el de la sentencia recurrida; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 19, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio y provincia de S.R.. 1ro.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.E.R.S., actuando a nombre y representación de los Sucesores de A.R. y M.C. de R., contra la sentencia núm. 20080367, de fecha 26 del mes de mayo del 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación al Saneamiento de la Parcela núm. 19, del Distrito Catastral núm. 9 del municipio y provincia de S.R., por improcedente y mal fundado en derecho; 2do.: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la Licda. A.R., conjuntamente con la Licda. A.R.S., representación de los Sucesores de A.R., M.C. de R. y los Sucesores de L.R., por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia; 3ro.: Acogen las conclusiones presentadas en audiencia por la Licda. G.S., conjuntamente con el Lic. S.A., en representación del Sr. Bienvenido B., por ser procedentes y reposar en pruebas legales; 4to.: Ratifica en todas sus partes la sentencia núm. 20080367, de fecha 26 del mes de mayo del 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación al saneamiento de la Parcela núm. 19, del Distrito Catastral núm. 9 del municipio y provincia de S.R., cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se ordena el cierre del expediente marcado con el núm. 236-2005-0024, referente al proceso de saneamiento de la Parcela núm. 19, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio y provincia de S.R., reclamada en la actualidad por los señores: B.A.B., V.S.R.R., A.R.R., M.R.R. y Sucs. de L.R., reservándose a dichos reclamantes el derecho de reintroducir sus reclamaciones de manera individual en virtud de las disposiciones de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario; Segundo: Se ordena el archivo definitivo del expediente, reservándole además a dichos reclamantes el derecho de desglosar los documentos depositados por ellos, los cuales se describen de otra parte de esta decisión. Quedando sin efecto las medidas preparatorias ordenadas en relación al conocimiento de éste proceso; Tercero: Se ordena comunicar la presente decisión a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Norte, con asiento en Santiago, para los fines correspondientes”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 110 de la Constitución de la República Dominicana que establece la irretroactividad de la Ley; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano, falsos motivos y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el cual se pondera en primer término por conveniencia procesal, los recurrentes aducen en síntesis, lo siguiente: “que los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte al fallar en la forma que lo hicieron violaron el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, en razón de estaban en la obligación de darle contestaciones a las conclusiones promovidas por ellos, dando motivos suficientes para justificar el dispositivo de la sentencia recurrida en casación; que asimismo la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de base legal, en razón de que desnaturalizo los hechos de la causa y los motivos que la sustentan no justifican su dispositivo; que los jueces del Tribunal a-quo estaban en la obligación de determinar, como situación de hecho si real y efectivamente estos ocupaban el inmueble, cosa que nunca hicieron y que por lo tanto al no hacerlo en los términos que dispone la ley en ese sentido, además de violar el artículo 141 del referido Código, la sentencia impugnada contiene vicios de insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y falta de base legal, lo cual impide a nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia el ejercicio de su poder de verificación y determinar si la Ley fu bien o mal aplicada”;

Considerando, que a los fines de ponderar los agravios promovidos por el recurrente en el citado medio, es imprescindible transcribir los motivos decisorios que sirvieron de soporte para que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictara la decisión recurrida, que a saber son: “que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, apoderado del nuevo Saneamiento, dictó la decisión que hoy se recurre, ordenando el cierre de este expediente, porque hay varios reclamantes en diferentes porciones de terrenos; que ciertamente como lo ha planteado el juez a-quo, en esta parcela han concurrido varios reclamantes de distintas porciones de terrenos, incluso con mejoras construidas; y como el artículo 25 del Reglamento No. 517-2017, para el Control y Reducción de Constancias Anotadas, prevé el cierre del expediente cuando por algunas circunstancias se presenta esta situación es correcta su decisión, por tanto, procede rechazar el recurso de apelación y ratificar en todas sus partes la sentencia recurrida”;

Considerando, que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia, la cual puede pronunciarse aun de oficio, por el tribunal apoderado de la misma por la vía recursiva de que se trate; que en ese contexto, es evidente como alegan los recurrentes en el medio que se pondera, que la sentencia impugnada acusa un manifiesto déficit motivacional que la convierte indefectiblemente en un acto inexistente, por consiguiente, procede casar la sentencia impugnada, por falta de base legal, y ordenar la casación, con envío; dada que la escasa justificación externada por los jueces, impide a esta Suprema Corte de Justicia cumpla con su rol de determinar si se ha hecho una aplicación adecuada del derecho, pues la misma solo da cuenta de que estaba apoderada de un recurso de apelación, pero no recogen siquiera de manera sucinta, los medios o agravios externados por los recurrentes en su recurso de apelación; que ha sido criterio constante, que solo cuando en la sentencia recurrida se cumple con esta exigencia, es que se puede poner en condiciones a la Suprema Corte de Justicia en materia de casación comprobar, si se ha hecho una correcta calificación de los hechos y si a los mismos se les aplicó correctamente el derecho, además cuando se cumple con estos presupuestos, permite a esta alzada establecer si los medios propuestos en el recurso, son los mismos medios en derecho discutido ante los jueces de fondo;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, inciso 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 6 de diciembre de 2010, en relación con la Parcela núm. 19, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio y provincia de S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-MoisésA.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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