Sentencia nº 735-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2018.

Número de resolución735-2018
Número de sentencia735-2018
Fecha15 Marzo 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 735-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 15 de marzo del 2018, que dice así:

Ordena.

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 27 de octubre del 2015, hecha por:

 Centro Médico D.J., S.R.L., empresa debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Av. Las Palmas, No. 31, sector Las Palmas de H., Santo Domingo Oeste, debidamente representada por el Lic. A.J.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0803054-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo;

Vista: la instancia depositada en fecha 30 de noviembre de 2015, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por los Licdos. R.A. y J.F.A.C., en nombre y representación de la parte recurrente, en la cual solicita:

De manera principal

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana “Primero : Que en cuanto a la forma sea declarada buena y válida la presente demanda en suspensión de ejecución de la sentencia No. 246/2015, de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, notificada mediante acto No. 956-15 de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2015, instrumentado por el ministerial C.M.M.M., A.O. de la Octava Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta en la forma y del modo que la ley establece; Segundo : Que en cuanto al fondo, tengáis a bien, ordenar la suspensión pura, simple y sin garantía prevista en el Art. 539 del C. T., de la sentencia laboral No. 246/2015, de fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, notificada mediante acto No. 956-15 de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2015, instrumentado por el ministerial C.M.M.M., A.O. de la Octava Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, hasta tanto sea conocido y fallado definitivamente el recurso de casación de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2015), interpuesto por la razón social Centro Médico D.J., S.R.L., por no otorgarle a la intimante, la Tutela Judicial Efectiva ni el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, con plena igualdad y respecto al Derecho de Defensa, violando el Art. 69 de la Constitución Dominicana; Tercero: Que las costas del procedimiento sean compensadas.”

De manera Subsidiaria

Primero: Ordenar la suspensión provisional de la sentencia laboral No. 246/2015, de fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, por medio de la suscripción de un contrato de fianza con una entidad aseguradora; con solvencia moral y económica, por la prestación del duplo de las condenaciones contenidas en la referida sentencia; Tercero: compensar las costas del procedimiento;

V.: el acto núm. 888/2015, de fecha 30 de noviembre del 2015, del ministerial A.L.M., A.O., de la Corte Penal del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante el cual fue notificada la demanda en suspensión a la parte recurrida J.R.A.;

Visto: el escrito de fecha 11 de diciembre del 2015, suscrito por los Licdos. C.M.S.D., L.M.S.D. y S.G.D., actuando en nombre y representación de la parte recurrida J.R.A., contestando el escrito de suspensión;

Vista: la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, mediante la cual fue establecido el procedimiento para la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en curso de casación;

Considerando: que en el caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 27 de octubre del 2015, mediante la cual se decidió:

Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación principal, interpuesto por la señora J.R.A., en fecha Veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia núm. 00032/2014, de fecha Catorce (14) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo se trancribe textiualmente como parte de esta sentencia, por ser conforme a la ley; Segundo: Acoge el recurso de apelación principal, interpuesto por la señora J.R.A., en fecha Veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia núm. 00032/2014, de fecha catorce (14)
del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, en consecuencia, declara injustificado el despido y revoca el ordinal segundo y tercero de la sentencia impugnada, confirmado los demás aspectos de la sentencia impugnada;
Tercero: Condena al recurrido al pago de los valores siguientes: 28 días por concepto de preaviso, ascendiente a la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Pesos
con 08/100 (RD$9,487.08); 138 días de cesantía, ascendente a la suma de Cuarenta
y Seis Mil Setecientos Sesenta y Un pesos con 03/100 (RD$46,761.03); 6 meses por concepto de salario ordinario ascendente a la suma de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$48,450.00), en aplicación al artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo;
Cuarto: Condena al recurrido al
pago de las costas a favor y provecho de los Licdos. C.M.S. y L.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando: que como fundamento de dicha demanda en suspensión el recurrente alegan, en síntesis:

A) Que la ejecución de la sentencia marras núm. 246/2015, de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, sin que antes haya sido conocido y decidido por la honorable Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, el recurso de casación interpuesto contra la misma, podría degenerar graves daños y perjuicios de magnitud significativa para la sociedad Centro Médico Dr. J.S.R.L., que posteriormente no serían reparados por la trabajadora demandante señora J.R.A., en caso de que la sentencia fuere casada, ello en virtud de tratarse de una entidad que su único fin es ofertar servicios de salud a la comunidad y más aún tratándose de una sentencia de carácter laboral, en cuya circunstancia existe la posibilidad de ejecución del fallo dentro de los (3) días de su notificación;

B) Que con la intensión de prevenir la ocurrencia de daños y perjuicios derivados de la ejecución de un fallo que aún no adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es que honorables magistrados la sociedad Centro Médico Dr. J.S.R.L., tiene a bien interponer la presente demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 246/2015, de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo.

Considerando: que la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su Artículo 12 establecía el procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación;

Considerando: que la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, modificó el Artículo 12 de la Ley señalada precedentemente con relación al efecto suspensivo del recurso y al procedimiento de suspensión provisional de las sentencias, adoptando la siguiente redacción:

“Artículo 12. El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables
en materia de amparo y en materia laboral”;

Considerando: que como se puede observar, el texto antes transcrito dejó un vacío con relación al procedimiento a seguir para la suspensión de la ejecución de una sentencia cuando ha sido recurrida en casación; vacío que fue suplido por la Resolución No. 388-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, en la cual, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en casación, según la disposición del numeral 2) del Artículo 29, de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial, y del literal h) del Artículo 14 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas;

Considerando: que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar que en caso de ser mantenida la decisión recurrida, la misma pueda ser ejecutada, sin perjuicio para ninguna de las partes;

Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, si la demanda en suspensión fuere acogida, procede la fijación de la fianza en efectivo o en garantía personal que deberán prestar los recurrentes para garantía de los recurridos; garantía cuya extensión será precisada por la decisión que prescribe su constitución;

Considerando: que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en el mismo, y en armonía con los criterios expuestos en las consideraciones que anteceden; se revela que el demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a esta Suprema Corte de Justicia sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios al recurrente; por consiguiente, a juicio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en el caso es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, bajo las modalidades que constan en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia al efecto;

Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resuelve:

PRIMERO

Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 27 de octubre del 2015, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente;

SEGUNDO

Fija en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Pesos (RD$160,000.00) la garantía que deberá prestar el recurrente Centro Médico D.J., S.
R.L., mediante una fianza (personal o de una compañía de seguros) o en su defecto en efectivo.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el 15 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.G.M..- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- M.A.F.L..- F.A.. O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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