Sentencia nº 378 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2017.

Fecha14 Junio 2017
Número de resolución378
Número de sentencia378
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 378

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de junio de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 14 de junio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), institución de Derecho Público con personalidad jurídica propia conforme a la Ley No. 227-06, del 19 de junio del Dos Mil Seis (2006), representada por su Director General, D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 017-0002593-3, con domicilio legal en la Av. México, Edif. 48, del sector de G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 14 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.P., en representación de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. V.M., en representación de los Licdos. E.V.R. y E.
M.P.A., abogados de la recurrida RSD Remanufacture Solutions Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2016, suscrito por el Licdo. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0768456-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 2016, suscrito por los Licdos. E.V.R. y E.M.P.A., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0143328-2 y 001-1801783-9, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0144533-6, abogado del recurrido Estado Dominicano;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 17 de mayo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., P. en funciones; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 12 de junio de 2017, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama a sí mismo a integrar la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la resolución de determinación E-CEFI-00578-2010 de fecha 1ro. de noviembre de 2010, contentiva de las Rectificativas practicadas a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2007 y al Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, noviembre y diciembre de 2007, el hoy recurrido elevó el 12 de noviembre de 2010, Recurso de Reconsideración contra la misma; que en respuesta al indicado recurso, la Dirección General de Impuestos Internos dictó en fecha 28 de diciembre del 2011 su Resolución de Reconsideración No. 957-11, en la cual ratifica en todas sus partes la Resolución de Determinación dictada por la recurrente; b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso Contencioso Tributario, incoado por la empresa RSD Remanufacture Solutions Dominicana, S.A., contra la Resolución de Reconsideración No. 957-11, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en fecha 28 de diciembre del año 2011; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la empresa RSD Remanufacture Solutions Dominicana, S.
A., en fecha 27 de enero del año dos mil doce (2012), y en consecuencia ordena a la Dirección General de Impuestos Internos revocar la Resolución de Reconsideración No. 957-11 de fecha 28 de diciembre del año 2011, por las razones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia;
Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, RSD Remanufacture Solutions Dominicana, S.A., a la parte recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y a la Procuraduría General Administrativa; Cuarto: Declara libre de costas el presente proceso; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Único: Falta de base legal por la carencia de motivación legal y por contradicción del dispositivo de la sentencia;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrente solicita la inadmisibilidad del recurso de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo de los 30 días establecido en el artículo 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-2008;

Considerando, que procede analizar y contestar en primer término el pedimento de inadmisibilidad hecho por la recurrida por constituir una cuestión prioritaria atinente a la admisibilidad o no del recurso de casación, que en ese sentido, este tribunal ha podido verificar, que el Tribunal Superior Administrativo dictó en fecha 14 de octubre de 2015, su sentencia No. 00399-2015, la cual fue notificada a la hoy recurrente Dirección General de Impuestos Internos, mediante comunicación de fecha 5 de mayo de 2016, según se hace constar en certificación expedida por la Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo en fecha 19 de julio de 2016, anexa al expediente; que contra esta decisión la hoy recurrente presentó en fecha 9 de junio de 2016 formal recurso de casación;

Considerando, que en ese sentido, el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece: “Art. 5.- En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencia den defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible”;

Considerando, que la hoy recurrente interpuso el 9 de junio de 2016 su recurso de casación contra la sentencia previamente indicada, que habiendo sido notificada dicha sentencia el 5 de mayo de 2016, la recurrente contaba con un plazo de 30 días para interponer su memorial, por lo que dicho plazo, que había iniciado el 5 de mayo de 2016, se extendía hasta el 5 d junio de 2016; que habiendo sido interpuesto el recurso de casación el 9 de junio de 2016 cómo se ha dicho, es obvio que el mismo se hizo fuera del plazo establecido por la ley para su interposición, lo que constituye un medio perentorio y de orden público, que puede incluso ser propuesto en todo estado de causa o pronunciado de oficio por el tribunal, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de dicho recurso de casación;

Considerando, que en el recurso de casación en materia tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del código tributario.

Por tales motivos, Primero: Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 14 de octubre de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costa.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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