Sentencia nº 574 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia574
Fecha20 Septiembre 2017
Número de resolución574
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 574

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de septiembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 20 de septiembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad El Metro Country Club, S.A., sociedad comercial por acciones, organizada de

Casa acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la Ave. Las Américas, J.D., S.P. de Macorís, debidamente representada por el señor L.J.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0087204-3, domiciliado en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 16 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. Reynaldo De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0326934-6, abogado de la sociedad comercial recurrente, El Metro Country Club, S.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de febrero de 2015, suscrito por los Dres. M.A.Q., N.F.M.L. y la Licda. C.A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0051446-9, 023-0102671-8 y 402-2134723-6, respectivamente, abogados del recurrido, el señor A.G.F.;

Que en fecha 9 de agosto de 2017, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor A.G.F., contra Petroholding Dominicana, S.A., Petroholding Construcciones, S.A., Inmobiliaria Balvera y Proyecto Costa Blanca, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 31 de mayo de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda laboral por dimisión justificada, incoada por el señor A.G.F., en contra de Petroholding Dominicana, S.A., Petroholding Construcciones, S.A., Inmobiliaria Balvera y Proyecto Costa Blanca, por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho y en cuanto al fondo, se rechaza por no existir contrato de trabajo entre las partes. Segundo: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor A.G.F., en contra de la sentencia núm. 86-2011, dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el núm. 86-2011, dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos, improcedente, infundada y carente de base legal; Tercero: Declara regular, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada por el señor A.G.F. en contra de las empresas Petroholding Dominicana, S.A., Petroholding Construcciones, S.A., y el Metro Country Club, S.A., por haber sido hecho conforme a la ley y en cuanto al fondo, determina que existe contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el señor A.G.F. y las empresas, Petroholding Dominicana, S.A., Petroholding Construcciones, S.A., y el Metro Country Club, S.A., quienes eran los verdaderos empleadores, tal como se indica en otra parte de esta sentencia; Cuarto: Declara rescindido el contrato de trabajo por tiempo indefinido intervenido entre las partes empleadora y trabajador, por dimisión justificada y con responsabilidad para los empleadores y en consecuencia, se condena a Petroholding Dominicana, S.A., Petroholding Construcciones, S.
A., y el Metro Country Club, S.A., a pagarle al señor A.G.F., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 1) La suma de RD$22,400.00, Pesos por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) La suma de RD$16,800, Pesos por concepto de 21 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3) La suma de RD$11,200.00, Pesos por concepto de 14 días de vacaciones al tenor del artículo 177 del Código de Trabajo; 4) La suma de RD$19,064, Pesos por concepto del salario de Navidad del último año laborado, conforme al artículo 219 del Código de Trabajo; 5) La suma de RD$36,000.00 Pesos, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa, conforme dispone el artículo 223 del Código de Trabajo; 6) La suma de RD$114,384.00 Pesos, por concepto de los seis (6) meses de salarios que contempla el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado en base a un salario mensual de
RD$19,064.00 Pesos mensuales, o sea, RD$800.00 Pesos diario y por el tiempo de duración del contrato de trabajo de 1 año y 1 mes; Quinto: Se condena a Petroholding Dominicana, S.A., Petroholding Construcciones, S.
A., y el Metro Country Club, S.A., a pagarle al señor A.G.F., la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), por los daños y perjuicios causados al trabajador señalado por su falta de inscripción al Sistema Dominicano de Seguridad Social;
Sexto: Se rechazan las conclusiones de la parte recurrida por los motivos expuestos y falta se base legal y que se detallan más arriba en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: Se condena a Petroholding Dominicana, S.A., Petroholding Construcciones, S.
A., y el Metro Country Club, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los doctores M.A.Q., N.F.M.L. y el Licdo. D.D.C.U., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad;
Octavo: Se comisiona al ministerial Jesús De La Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa; Segundo Medio: Condena a tres empleadores sin considerar motivos; Tercer Medio: Falta de motivos, falta de base legal, falta de pruebas, violación al artículo 100 del Código de Trabajo, inversión de la regla de la prueba, errónea interpretación de los hechos y mala aplicación del derecho; Cuarto Medio: Condenación excesiva e irracional por supuestos daños y perjuicios;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación cuatro medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, y alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la Corte a-qua para dar por establecido el alegado contrato de trabajo entre las partes, negado por la exponente, se ha basado en las imprecisas declaraciones de los testigos del hoy recurrido, F.L., S.R. y L.S., los que en ningún momento dijeron que la exponente era la empleadora del trabajador y que lo que sabían era porque el trabajador se lo había dicho, coincidiendo que para la persona que trabajaba era el ingeniero D., que trabajaba para Petroholding, S.A., por lo que se tratan de declaraciones sacadas de contexto y constituyen una grosera desnaturalización de los hechos y las pruebas de la causa; en ese orden, la sentencia de la Corte a-qua condena a tres empleadores sin dar consideraciones al respecto, sin motivos ni explicaciones que justifiquen tal proceder, lo cual es prohibido en nuestra jurisprudencia, por lo que al fallar así la Corte a-qua ha obrado contrario al criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia; que los vicios de la sentencia impugnada se ponen de manifiesto, cuando la misma, luego de dar por establecido el contrato de trabajo, impone condenaciones y considera como indefinido dicho contrato de trabajo, sin haberse establecido ninguna modalidad de contrato al respecto, ni mucho menos se haya dado una explicación sobre tal proceder, el presente alegado contrato es ejecutado en un área de la construcción, considerado para una obra o servicio determinados, que a la luz del artículo 702 del Código de Trabajo terminan sin responsabilidad para las partes con prestación del servicio o la conclusión de la obra, que los vicios señalados se ponen de manifiesto cuando la sentencia recurrida considerada como justificada la dimisión alegada sin que previamente haya determinado la existencia de dicha dimisión, la cual, de conformidad con el artículo 96 del Código de Trabajo es la terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral de trabajador y se materializa cuando el trabajador entera de su decisión al empleador, sin embargo, como bien puede observarse dicha sentencia no señala, mediante qué medio de prueba el tribunal dio por establecida la dimisión; la sentencia de la Corte a-qua comete un error grosero al condenar a la exponente al pago de la excesiva e irracional suma de RD$500,000.00, sin base ni motivos que la sustenten, dizque por los conceptos de daños y perjuicios causados al alegado trabajador por no inscribirlo en el Sistema de la Seguridad Social, que al dictar una decisión en esas circunstancias la misma se torna carente de motivos y base legal, vicios todos sujetos al control de casación, por lo que la presente decisión debe ser casada”;

En cuanto a la existencia del Contrato de Trabajo Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: ”que para probar la existencia del contrato de trabajo, el señor A.G.F., aportó la audición del testigo, señor F.L.E., cuyas declaraciones constan in extenso en el acta de audiencia del día 21 de marzo del 2013, las cuales fueron estudiadas y analizadas a plenitud por los jueces de esta Corte…” y continua: “que para probar la existencia del contrato de trabajo y su modalidad, la parte recurrente aportó como testigo al señor S.R. en la audiencia de fecha 11 de diciembre 2012, y en la audiencia de fecha L.S., cuyas declaraciones constan in extenso en el acta de audiencia del día correspondiente y quienes han declarado por separado lo siguiente…”, (sic) y concluye: “que de las anteriores declaraciones testimoniales, esta Corte, de su estudio y análisis fija lo siguiente: …3. que trabajaban todos los días a veces hasta los domingos, con horario de 7 de la mañana a 7 de la noche…5.- que además, quien los empleó fue el Ingeniero Dany… y continua: “que las anteriores declaraciones testimoniales resultan claras, coherentes, verosímiles y fehacientes, por lo que les merecen entera credibilidad a los Jueces de esta Corte, y prueba el contrato de trabajo entre las partes, en varias villas donde trabajaba como albañil el trabajador recurrente, durante un año y un mes, devengando un salario de RD$800.00 Pesos diarios…, por lo tanto el contrato de trabajo, se determina era por tiempo indefinido, el señor A.G.F. y las empresas Petroholding Dominicana, S.A., Petroholding Construcciones, S.A. y el Metro Country Club, S. A.”;

Considerando, que según el artículo 1° del Código de Trabajo, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta;

Considerando, que en esta materia los jueces tienen un papel activo que les permite en virtud de las pruebas aportadas, indagar la verdad, analizar a fondo los hechos de la causa, determinando el contrato de trabajo, su modalidad y la forma de terminación del mismo;

Considerando, que en la especie, se advierte que la corte al dar credibilidad a las declaraciones de los testigos presentados por el hoy recurrido, hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, lo que le permite acoger las pruebas que le merezcan credibilidad y descartar las que a su juicio no están acordes con los hechos de la causa, lo que los indujo a dar por establecido el contrato de trabajo, según las declaraciones de los testigos, sin que se observe que al hacerlo incurrieran en alguna desnaturalización, razón por la cual en ese sentido los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al empleador

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que de las anteriores declaraciones testimoniales, esta Corte, de su estudio y análisis fija lo siguiente: 1.- que el ingeniero D. era del Metro Country Club, o sea, que le representaba y era éste ingeniero quien contrató al trabajador recurrente, para laborar en Playa Morota, proyecto que realizaba, la empresa Petroholding Dominicana, y conforme se evidencia en el Certificado de Registro Mercantil, la sociedad anónima, Playa Morota, es una sociedad que se dedica a la inversión, la promoción, desarrollo y construcción de infraestructuras y operación de un proyecto turístico a ser desarrollado en terrenos localizados en J.D.S.P. de Macorís, encontrándose dentro de la lista de suscriptores, el Metro Country Club, S.A.; 2.- que conforme a las declaraciones de los señalados testigos, especialmente el testimonio del testigo, L.S., Petroholding es una empresa que se dedica a construir villas y que habían unos poloché que decían Metro-Petroholding y que el señor A.G.F. trabajaba allá como albañil en las construcciones de las villas y que luego lo ponían a empañetar, pues además el ingeniero D. trabajaba en Petroholding Dominicana, que era la que estaba construyendo…”; Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso expresa en su dispositivo: “Tercero: Declara regular, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada por el señor A.G.F. en contra de las empresas Petrohoding Dominicana, S.
A., Petroholding Construcciones, S.A., y el Metro Country Club, S.A., por haber sido hecho conforme a la ley y en cuanto al fondo, determina que existe contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el señor A.G.F. y las empresas, Petroholding Dominicana, S.A., Petroholding Construcciones, S.A., y el Metro Country Club, S.A., quienes eran los verdaderos empleadores, tal como se indica en otra parte de esta sentencia”; Considerando, que si bien el trabajador no está obligado a saber quién es realmente su empleador (núm. 10, 1° de abril 1998, B.J., 1049, págs. 252-253), es necesario que los tribunales para imponer condenaciones por prestaciones laborales, precisen con exactitud cuál es la persona que ostenta la condición de empleador, resultando impreciso en el dispositivo de la sentencia recurrida que impone condenaciones a dos personas (núm. 48, 24 de junio 1998, B. J. 1051, Vol. II, págs. 563-564), sea con la conjunción, y/o, lo que dado el efecto contradictorio es indicativo de que el tribunal no estaba convencido de cuál era el verdadero empleador, lo cual puede lograrse condenando a varias empresas al mismo tiempo, si éstas conforman un grupo económico, o si son la misma empresa, con nombres comerciales, o un grupo comercial o económico que pretende hacer fraude en los derechos de los trabajadores por lo cual merecen ser condenados solidariamente, o una persona física, que hace vida social con un nombre comercial de una empresa no constituida legalmente; Considerando, que la sentencia tiene que precisar y no lo hizo con exactitud quién ostenta la calidad de empleador y los elementos que determinan esa condición (núm. 8, 22 de enero 1998, B.J. 1046, pág. 28), en la especie, el tribunal no da motivos adecuados, razones pertinentes sobre la calidad del empleador, por lo cual comete una falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa y procede casar la sentencia, sin necesidad de examinar los demás medios;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.P.A..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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