Sentencia nº 147 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2018.

Número de resolución147
Número de sentencia147
Fecha21 Marzo 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 147

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 21 de marzo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor I.A.V.S.-Hilaire, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0021320-6, domiciliado y residente en la calle R.E.M., núm. 42, Los Tocones, La Ciénaga, municipio y provincia de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Argentina Beriguete, en representación del L.. M.H.B., abogados del recurrente, el señor I.A.V.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 28 de marzo de 2016, suscrito por el Dr. M.E.H.B. y el Lic. M.G.R.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0522991-8 y 001-0562734-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de abril de 2016, suscrito por los Licdos. A.A.M., Y.C.O.Q. y F.A.. A.M., abogados del recurrido, el señor R.R.C.;

Visto el auto dictado el 14 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.E.S.S., Juez de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma para conocer del recurso de que se trata;

Que en fecha 14 de febrero de 2018, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y F.E.S.S., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de prestaciones laborales por supuesta dimisión justificada, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el actual recurrido, el señor R.R.C. contra el recurrente I.A.V.S.-Hilaire, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 26 de febrero de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión por extemporáneo y por falta de calidad e interés del demandante, planteados por las partes demandadas, por haber quedado demostrada la existencia del contrato de trabajo y su naturaleza indefinida del demandante con las partes demandadas y por haber sido ejercida en el tiempo que otorga la ley; Segundo: Acoge, de manera parcial, la demanda por dimisión, reclamos por prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor R.R.C., en contra de la empresa Voz, SRL., contratista autorizado y señor I.A.V.S.-Hilario, de fecha treinta (30) de enero del año 2014; Tercero: Declara la resolución del contrato de trabajo por dimisión justificada; Cuarto: Condena a la empresa Voz, SRL., contratista autorizado y señor I.A.V.S.-Hilario, a pagar, a favor del demandante, señor R.R.C., en base a una antigüedad de dos (2) años, cuatro (4) meses y doce (12) días y a un salario quincenal de RD$10,000.00, equivalente a un salario diario de RD$839.63, los siguientes valores: la suma de RD$23,509.64, por concepto de 28 días de preaviso: 1. La suma deRD$40,302.24, por concepto de 48 días de auxilio de cesantía; 2. La suma de RD$11,754.82, por concepto de pago por compensación de 14 días de vacaciones no disfrutadas; 3. La suma de RD$1,333.33, por concepto de proporción salario de Navidad del año 2014; 4. La suma de RD$70,000.00, en compensación por los daños y perjuicios sufridos por la no afiliación en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y por el no pago de las vacaciones y la participación en los beneficios de la empresa; 5. La suma de RD$37,783.35, por concepto de 45 días de la participación en los beneficios de la empresa; 6. La suma de RD$120,000.00, por concepto de indemnización procesal del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; 7. Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a la empresa Voz, SRL., contratista autorizado y señor I.A.V.S.-Hilario al pago del 80% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.Á.M., L.T.H. y M.F.R., abogados apoderados especiales de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y se compensa el restante 20% de su valor total”; (sic) b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor I.A.V.S.H., y el recurso de apelación incidental incoado por la empresa Voz, SRL., contra la sentencia laboral núm. 0067-2015, dictada en fecha 26 de febrero del año 2015 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan en todas sus partes ambos recursos de apelación, por los motivos expuestos precedentemente, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Se condena al señor I.A.V.S.H. y a la empresa Voz, SRL., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho del L.. J.S.M., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad”; (sic)

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Falta de ponderación, desnaturalización de los hechos y declaraciones testimoniales; Tercer Medio: Incorrecta y falsa aplicación de los artículos 15, 97, 541, 548, del Código de Trabajo, y violación a la regla de la prueba (nadie puede fabricarse su propia prueba);

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente alega en síntesis lo que sigue: “ que la Corte, en el desarrollo de su decisión, solo se limita a exponer, de manera imprecisa, las incidencias y declaraciones de los concurrentes en la audiencia de fecha 4 de noviembre de 2015, por lo que resulta descabellado establecer que las declaraciones de dos testigos, las del señor É.R.G. y las del señor C.J.A., fueron suficientes para la Corte determinar el alcance y fundamento de la demanda y sin validación jurídica a su decisión; que la Corte expone lo siguiente: “que ponderadas las declaraciones antes mencionadas, tal y como indicamos precedentemente, esta Corte ha concluido que las declaraciones del señor C.J.A., merecen mayor credibilidad, en virtud de que a través de las mismas se demuestra que los actuales recurrentes, el señor I.A.V.S.-Hilaire y la sociedad de comercio Voz, SRL., son empleadores del recurrido, el señor R.R.C., corroborándose de las declaraciones de los propios recurrentes y el carnet que obra en el expediente….”; que la Corte, de esas declaraciones estableció el vínculo laboral del recurrido con el recurrente, sin establecer la inexistencia de pruebas que conecte al recurrente en su relación laboral con el recurrido, señor R.R.C., toda vez, que la única prueba es un carnet de la sociedad de comercio Voz, SRL., no así del señor V.S.-Hilaire; que, como señala el doctrinario C.: “El Juez realiza, a expensas de las pruebas producidas, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración y sobre ello aplica el derecho”; que bajo esta apreciación, es preciso indicar, que el fardo de la prueba que sustenta el recurrente, está acreditado al funesto evento que alega el trabajador haber recibido, sin precisar, dónde, cómo y bajo cuáles circunstancias ocurrió el evento, pero que la Corte solo se limitó a ponderar las declaraciones de algunos testigos, especialmente las del señor C.J.A., sin establecer con precisión el hecho donde descansa su reclamación, ésto es, el supuesto accidente que alega el trabajador haber sufrido en horario laboral y más aún, el vínculo laboral con el recurrente, donde no se advierte ningún vínculo, por lo que por tales motivos, debe ser casada”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente invoca en síntesis lo siguiente: “que la Corte, advierte la no ponderación por el tribunal inferior, las declaraciones del testigo E.R.G. y se limita a extraer del acta de audiencia del 2 de octubre de 2014, un bosquejo de lo presuntamente fueron sus declaraciones, pero que, en ningún momento la Corte ha cuestionado el nacimiento de la reclamación, la justificación o no de la dimisión, la veracidad del hecho en cuestión, si la ocurrencia del evento se produjo con el impetrante en sus labores habituales, o si por el contrario, deviene de acciones ajenas a sus labores, por lo que la Corte ha hecho una errada ponderación de las pruebas sometidas al debate, que para su consideración y valoración probatoria, la tesitura del artículo 1315 del Código Civil, y que la jurisprudencia sostiene: “ el Tribunal que conforme a preceptos de jurisprudencia, de principio, los jueces de fondo son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas, y esa apreciación escapa al control de la casación, a menos que éstas sean desnaturalizadas”; que por tales motivos debe ser casada”;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el recurrente invoca en síntesis lo siguiente: “que la Corte extrae de sus conclusiones la existencia del contrato de trabajo frente a ambos recurrentes, pero que de la tesitura del artículo 15 de la ley laboral, que en su parte in fine del citado artículo, se aprecia, que en caso de situaciones mixtas, se dará preferencia aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado; que la Corte no valoró, en su justa dimensión, el alcance del presunto contrato de trabajo entre el recurrido, frente a la recurrente ante la Suprema Corte de Justicia; que en esa dirección, apunta la interpretación jurisprudencial, cuando sostiene: “Empleador corresponde al propietario o contratista principal demostrar solvencia económica del contratista o sub-contratista, para liberarse de ser responsable solidario der las obligaciones emanadas de los contratos de trabajo”;

Considerando que la parte recurrente sigue invocando, que la decisión atacada deja sin motivación alguna las circunstancias propias e inherentes a la causa del proceso, sin exponer las debidas consecuencias jurídicas; por tanto, el Juez a-quo, en el desarrollo de su sentencia, crea obstáculos a la tutela judicial efectiva, al confirmar la sentencia errando en patente para satisfacer el deseo de una condena laboral divorciada de la correcta apreciación de los hechos vinculados al proceso que nos ocupa, razón por la cual debe acogerse el presente medio; asimismo, que el Tribunal a-quo estaba en la obligación de instruir correcta y completamente el proceso, debiendo ponderar todas las piezas sometidas al debate y producir las motivaciones que sustentaron su forma de razonar en derecho, por lo que la sentencia debe ser casada”; Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Ponderadas las declaraciones antes mencionadas, tal y como indicamos precedentemente, esta corte ha concluido que las declaraciones del señor C.J.A. merecen mayor credibilidad, en virtud de que a través de las mismas se demuestra que los actuales recurrentes I.A.V.S. y Voz, S.R.L., son empleadores del recurrido señor R.R.C., corroborándose con las declaraciones de los propios recurrentes y el Carnet que obra en el expediente, el cual pertenece al actual recurrido, en virtud de lo cual, en el presente caso aplican las disposiciones del artículo 12 del Código de Trabajo; por estas consideraciones, esta corte rechaza tanto el recurso incidental como el recurso principal, y en consecuencia, ratifica la sentencia laboral impugnada, marcada con el número 0067-2015, de fecha 16 de febrero del año 2015”;

Considerando, que para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den a dichos hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que de las declaraciones de los testigos los jueces del fondo se aparten del sentido y alcance de los testimonios y los documentos;

Considerando, que los jueces del fondo gozan de un poder de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas que se les aporten, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resulten más verosímiles y descartar, las que a su juicio, no le merecen credibilidad, lo que les permite reconocer el valor de éstas y los efectos que tienen en la solución de los litigios puestos a su cargo, lo cual escapa del control de casación, que en el caso de que se trata la Corte a-qua, en uso soberano de las facultades de apreciación de las pruebas aportadas, la evaluación y determinación de las mismas, entendió, “que las declaraciones del señor C.J.A., merecen mayor credibilidad, en virtud de que a través de las mismas se demuestra que los actuales recurrentes I.A.V.S. y Voz, SRL., son empleadores del recurrido señor R.R.C., corroborándose con las declaraciones de los propios recurrentes y el Carnet que obra en el expediente”; que la decisión que adopte un tribunal de desconocer valor probatorio a un documento o testimonio por él analizado, no constituye una falta de ponderación de los mismos, sino el resultado del uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, el cual les permite descartar, como elemento probatorio, que a su juicio no sea suficiente, para el establecimiento de determinados hechos, de todo lo que se dan motivos razonables y pertinentes, sin incurrir en una falta de de motivos y de base legal, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que la primacía de la realidad, principio fundamental y rector en el examen de las pruebas aportadas testimoniales y documentales ante los jueces del fondo, sirvió para determinar quiénes eran los empleadores del señor R.R.C., hoy recurrido, como era su obligación, para evitar confusiones y determinar la responsabilidad o no que generan las obligaciones propias y naturales del contrato de trabajo, lo que entra en la apreciación soberana de los jueces de trabajo, salvo desnaturalización, lo cual no se evidencia en este caso, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinente y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte a-qua incurriera en falta de motivos y base legal, falta de ponderación, desnaturalización de los hechos y declaraciones testimoniales, Incorrecta y falsa aplicación de los artículos 15, 97, 541, 548, del Código de Trabajo, ni violación a la regla de la prueba, razón por la cual los medios propuestos y examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor I.A.V.S.-Hilaire, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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