Sentencia nº 209 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Fecha25 Abril 2018
Número de sentencia209
Número de resolución209
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 209

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 25 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial P.T.B., SRL., (Apolo Motors), constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su socio gerente, el señor P.T.B.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0021823-7, domiciliado y residente en San Felipe de Puerto Plata, municipio Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 3 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 20 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. F.A.R.P. y F.L.R.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0055992-9 y 031-0077264-7, respectivamente, abogados de la sociedad comercial recurrente, P.T.B., SRL., (Apolo Motors), mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de diciembre de 2014, suscrito por los Licdos. A. De la Cruz Liz Espinal y L.A.A.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0135461-5 y 037-0028949-3, respectivamente, abogados del recurrido, el señor R.C.M.;

Que en fecha 31 de enero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., P. en funciones; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda por dimisión justificada, interpuesta por el señor R.C.M. contra P.T.B., SRL., (Apolo Motors), el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 13 de diciembre de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en fecha nueve (9) del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013), por el señor R.C.M., en contra de P.T.B., SRL, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo, por dimisión justificada, que unía a la parte demandante, R.C.M., con la parte demandada, P.T.B., SRL; Cuarto: Condena a P.T.B., SRL., a pagar a favor de R.C.M., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 84/100 (RD$17,624.84); b) Trescientos doce (312) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Ciento Noventa y Seis Mil Trescientos Noventa y Un Pesos con 52/100 (RD$196,391.52); c) dieciocho (18) días de salario, ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 28/100 (RD$11,330.28); d) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Seis Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$6,500.00); e) cinco (5) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos con 16/100 (RD$75,000.16); f) por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos con 52/100 (RD$37,767.52); Todo en base a un período de labores de trece (13) años, seis (6) meses y veintiún (21) días; devengando el salario mensual de RD$15,000.00; Quinto: Condena a P.R.B., SRL., al pago, a favor de la parte demandante, de la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$20,000.00), por indemnización por la no afiliación de la parte demandante al TSS; Sexto: Ordena a P.T.B., SRL., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Compensa las costas del procedimiento, por las razones expuestas anteriormente”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos el primero (1ro.), el día veinticuatro (24) del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014), por los Licdos. F.A.R.P. y F.
L.R.P., en representación de P.T.B., SRL., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su socio gerente, P.T.B.G.; y el segundo (2do.), recurso de apelación incidental, el día veinticuatro (24) del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014), los Licdos. A. De la Cruz Liz Espinal y L.A.A.D., en representación del señor R.C.M., ambos recursos en contra de la sentencia laboral núm. 465/00750/2013, de fecha trece (13) de diciembre del año Dos Mil Trece (2013), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales;
Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el indicado recurso principal y se acoge, de manera parcial, el referido recurso de apelación incidental, de conformidad con las precedentes consideraciones, y en consecuencia: a) Se revoca en todas sus partes el ordinal quinto de la sentencia impugnada para que en lo adelante diga de la siguiente manera: Condena a P.T. Brugal SRL, al pago del trabajador demandante señor R.C.M., la suma de Cien Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$100,000.00) como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados a éste por la no afiliación a la TSS; b) Se confirma en los demás aspectos el dispositivo la sentencia impugnada; y Tercero: Se condena a la empresa P.T.B., SRL, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas y en provecho de los Licdos. A. De la Cruz Liz Espinal y L.A.A.C., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea valoración de la prueba aportada;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua para determinar la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido se limitó a citar las preguntas y las respuestas del testigo a cargo, señor P.A. y las de uno de los testigos a descargo, la señora I.F., para luego establecer arbitrariamente, por íntima convicción, que dichos testimonios le merecen crédito a esta Corte, sin el mínimo análisis jurídico, de modo que se genere la garantía de control de la actividad jurisdiccional que tienen las partes, partiendo de la premisa, que las sentencias deben contener motivos suficientes que permitan recurrirla, si así es considerado por las partes; por otro lado, no obstante la corte omite referirse a valorar el testimonio del señor J.R., propietario de la grúa en la que prestaba servicios de transporte a R.C.M., a pesar que la hoy recurrente solicitara que las valorara en su justa dimensión y en condiciones de igualdad con el resto de las pruebas aportadas, entre los testimonios a descargo no existe contradicción y son coherentes en cuanto a que el recurrido, el señor R.C.M., nunca tuvo una relación laboral ni un contrato de trabajo con la sociedad comercial P.T.B., SRL., ya que no cumplía horario, disponía de su propio tiempo, prestaba servicios a terceras personas, pasaba meses sin prestar servicios y que era miembro de un Sindicato de Choferes de Camiones para el cual prestaba servicios, se le pagaba por viaje, que el vehículo que manejaba era de P.T.B., SRL., y sobre todo porque podía negarse a prestar el servicio que se le requería, otro punto en el fallo apelado es que la Corte a-qua omite pronunciarse sobre el aspecto relativo de la participación en los beneficios de la empresa, aspecto invocado por la recurrente, en razón de que ésta aportó la declaración jurada de impuestos en la que se demuestra que no tuvo beneficios, sin embargo, termina ratificando, sin dar motivos, la sentencia dictada por el Juez a-quo; que sostener un fallo mediante enunciaciones arbitrarias, vagas y genéricas, sin analizar las pruebas y sin explicar el por qué de su decisión, como lo ha hecho la Corte a-qua, no es motivar una sentencia, por lo que procede acoger el presente recurso de casación, y en efecto, casar la sentencia por carecer de motivos suficientes”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en lo que se refiere a la relación contractual, en el expediente figura el Acta de Audiencia núm. 465-2013-01752 de la audiencia de aportes y discusión de los medios de pruebas depositada tanto por la recurrente principal como el recurrente incidental, a los fines de que sean ponderadas las declaraciones dadas por los testigos presentados en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo, para la instrucción del proceso, que en tal sentido, la parte recurrida, de manera principal, presentó como testigo al señor P.C.A., como una forma de probar la relación laboral, quien en síntesis en su declaraciones estableció lo siguiente: “P. Puede decir al tribunal, ¿Qué tiempo tiene conociendo al señor R.C.M.? R. Por más de 12 años; P. ¿Usted tiene conocimiento si el señor R.C. laboraba para la empresa Apolo Motors y el señor P.T.B.? R. Por el tiempo que tengo conociéndolo lo he visto trabajando en la grúa; P. ¿Cómo usted se entera?, ¿Cuáles fueron las cosas que usted vio para poder decir claramente que el señor R. trabajaba para Apolo Motors?; R. Porque siempre lo veía entrando para la compañía en esa misma grúa y esa grúa está estacionada en esa compañía; P. ¿De quién es esa compañía?, ¿Quién es el dueño o la dueña?; R. No tengo entendido, pero es de A.M., con lo que tengo entendido; P. ¿Usted siempre lo ha visto manejando esa grúa?; R. Sí la grúa”; que la parte recurrente principal presentó como testigo en primer grado a la señora I.J.F.E., quien en sus declaraciones en síntesis declara lo siguiente: “P.U., ¿Qué función desempeña para la empresa Apolo Motors?; R.S. secretaria de la compañía; P. ¿De dónde usted conoce al señor R.C.M.? R. El prestaba servicio en la compañía a la cual yo trabajo; P. ¿Qué servicio prestaba el señor R.C.M. a la empresa?; R. El era el chofer de la grúa para el transporte de los vehículos que se traían de Santo Domingo a Puerto Plata; P. ¿Usted sabe cómo se le pagaba por esos servicios, él tenía un sueldo o se le pagaba por trasporte?; R. A él se le pagaba por transporte; P. ¿Quién era la persona en Apolo Motors encargado de contactar a los choferes de la grúa para ser el servicio de transporte y de pagarles?; R. La parte de localizar los choferes de la grúa para hacer el servicio de transporte y de pagarles; R. La parte de localizar los choferes era de mi responsabilidad, ya de pagarle le correspondía al señor B. y en ausencia de él, le pagaba yo; P. ¿Qué tiempo duró el señor R. prestando ese servicio, así como usted lo describe?; R. Fueron años que lo utilizamos para hacer ese servicio; por lo que las declaraciones dadas por el señor P.C.A., le merecen crédito a esta corte, las cuales fueron sustentadas con las declaraciones dadas por el testigo a descargo, la señora I.J.F.E.”; por lo que estos hechos permiten concluir que, ciertamente, entre los actuales litigantes existió una relación de trabajo personal, ya que la forma de pago del salario no determina la naturaleza del contrato de trabajo, relación que, conforme a las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo, permite presumir la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, presunción que no fue destruida por la recurrente principal mediante un medio de prueba fehaciente”;

Considerando, que en el Acta de Audiencia núm. 465-2013-01752, que reposa en el expediente y que recoge las declaraciones brindadas en primera instancia por los testigos de las partes, siendo ponderadas por el Tribunal a-quo, las declaraciones ofrecidas por los señores P.C.A. y I.J.F.E., no así las declaraciones ofrecidas por el señor J.R., las cuales no fueron ponderadas por el Tribunal a-quo, no se establece en la sentencia recurrida si fueron descartadas o no y sobretodo no da una motivación en un sentido o en el otro, declaraciones que podrían ser fundamentales para la decisión del presente proceso;

Considerando, que del estudio de los documentos, testimonios y declaraciones esta Corte observa que la Corte a-qua cometió falta de base legal al no examinar íntegramente las pruebas aportadas.

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 3 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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