Sentencia nº 230 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Número de sentencia230
Número de resolución230
Fecha25 Abril 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 230

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 25 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social D.V.A., SRL., entidad comercial constituida y funcionando bajo las leyes de la República, con su domicilio social en la calle N.U. de Mendoza núm. 52, sector Los Prados, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por el señor J.D.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-12733236-7, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 28 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.D.V., por sí y por el Dr. E.A.G.L., abogados de la razón social recurrente, D.V.A., SRL.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 27 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. E.A.G.L. y los Licdos. E.A.G.J. y E.G.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0058963-9, 001-1133735-8 y 001-1761400-8, respectivamente, abogados de la razón social recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 804-2017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de febrero del 2017, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida, la señora G.G.D.L.;

Que en fecha 13 de diciembre 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de marzo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la señora G.G.D.L. contra la razón social D.V.A., SRL., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de octubre de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Excluye del presente proceso al señor J.M.D.V.V., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Acoge parcialmente el medio de inadmisión promovido por la parte demanda, deducido de la prescripción extintiva de la acción, en relación a los valores por concepto de prestaciones laborales e indemnización supletoria y en consecuencia: 1) Declara prescrita la demanda incoada por la señora G.G.D.L. contra D.V.A., SRL., por los motivos expuestos; 2) Rechaza la demanda en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales incoada por la señora G.G.D.L. contra D.V.A., SRL., por los motivos expuestos; Tercero: Acoge la demanda en daños y perjuicios, sustentada en la no cotización en la Tesorería de la Seguridad Social no conforme al salario real del demandante, y en consecuencia, condena a la parte demandada D.V.A., SRL., a pagar a favor de la demandante G.G.D.L., la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), atendiendo a los motivos expuestos; Cuarto: Compensa entre las partes las costas el procedimiento, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha nueve (9) del mes de diciembre del año Dos Mil Trece (2013), por la señora G.G.D.L., contra sentencia núm. 388/2013, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por D.V.A., SRL. y el señor J.R.D.V., fundado en la prescripción extinta de la demanda, por haber sido interpuesta la misma dentro de los plazos establecidos en la legislación laboral vigente, por los motivos expuestos; Tercero: Se excluye del proceso al señor J.M.D.V.V., por los motivos expuestos; Cuarto: En cuanto al fondo, se acogen las conclusiones del recurso de apelación interpuesto por la señora G.G.D.L., en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa de dimisión justificada, por los motivos expuestos; Quinto: Condena a la empresa D.V.A., SRL., a pagar a la demandante señora G.G.D.L., las prestaciones laborales y derechos adquiridos descritos a continuación: a) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido ascendentes a la suma de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Siete Pesos con 56/100 (RD$52, 577.56; b) la suma de Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Veinticinco Pesos con 92/100 (RD$48,825.92) por concepto de trece (13) días de auxilio cesantía; c) la suma de Treinta Mil Cuarenta y Cuatro Pesos con 32/100 (RD$30, 044.32) por concepto de ocho (8) días de salarios correspondientes a la proporción de vacaciones no disfrutadas; d) Proporción de regalía pascual ascendente a la suma de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cinco con Pesos 18/100 (RD$52,205.18; e) La cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con 65/100 (RD$84,499.65), por concepto de proporción de la participación en los beneficios de la empresa, más la suma de Trescientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Pesos con 00/99 (RD$347,472.99)por concepto de las comisiones pendientes de pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre Dos Mil Doce (2012) y el mes de enero del Dos Mil Trece (2013), todo calculado en base a un salario promedio mensual de Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Pesos con 60/100 (RD$89,494.60) y un tiempo laborado de siete meses
(7) y un día (1);
Sexto: Condena a la parte sucumbiente, D.V.A., SRL., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y en provecho de los Licdos. E.A.V.G. y S.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que la recurrente alega en su memorial de casación, en el desarrollo de su primer medio propuesto: “que la Corte a-qua tuvo una tergiversada interpretación de la ley con las pruebas respecto de la prescripción extintiva señalada por el Tribunal de Primer Grado como elemento esencial de la sentencia, ya que la acción incoada por la trabajadora, en su prima fase, se hizo fuera de los plazos estipulados por la ley para evitar una eternización de los procesos y que por ende ésta ha prescrito; que al efecto el artículo 702 del Código de Trabajo dispone la prescripción en el término de dos meses y de un simple cálculo matemático se puede apreciar que entre la fecha en que se puso término al contrato de trabajo a través del abandono por parte de la demandante y la fecha de la demanda, han transcurrido dos meses y trece días, es decir, 73 días, un plazo muy superior al admitido por el referido artículo, sin embargo, la Corte aqua al analizar las comunicaciones enviadas al Ministerio de Trabajo, las cuales se advierten que la empleada se había ausentado de sus labores sin justificación alguna y a través de las cuales se invocó el medio de inadmisión basado en la prescripción, estableció, que si bien es cierto que las inasistencias injustificadas son causas de despidos, la hoy recurrente no lo ejerció en contra de la trabajadora, mintiéndose vigente el contrato de trabajo y al no ser recurrido, procedía rechazar el fin de inadmisión fundamentado en el artículo 702 del Código de Trabajo; que el artículo 704 del mencionado artículo, establece el término señalado para la prescripción, el cual comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato, que si toman de punto de partida las comunicaciones enviadas y recibidas por el Ministerio de Trabajo, la demanda se introdujo 73 días después y si se toman como punto de partida las declaraciones de la propia demandante en la grabación que se hizo de las conversaciones sostenidas con los socios de la empresa, para el día 16 de enero, fecha establecida a la segunda grabación por la misma demandante en su escrito de demanda, ella misma admite que ya no estaba laborando en la empresa, lo que demuestra que ciertamente es el día 11 de enero cuando comienza el plazo de la prescripción; que no entendemos cuál fue el criterio de la Corte a-qua para variar diametralmente su postura ante la prescripción extintiva, que la motivó, qué sustento jurídico válido tuvieron, porque ahora el argumento que abrazan no solo es fútil sino contrario al derecho; que otro endeble argumento acogido erróneamente por la Corte a-qua en la sentencia impugnada fue el supuesto no pago de vacaciones, que si bien como establece la trabajadora tan solo laboró en la empresa por espacio de poco más de siete (7) meses, tiempo en el cual nunca solicitó vacaciones y luego abandonó su puesto de trabajo, resulta falso el argumento de que no le quisieron pagar sus prestaciones laborales, sino que por el poco tiempo laborado a causa de su propio abandono, no fue posible otorgársela”;

En cuanto al despido, abandono y la prescripción Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la parte demandada D.V.A., SRL., ha planteado un medio de inadmisión basado en la prescripción extintiva de la acción intentada por la señora G.G.D.L., al señalar que la misma fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 702 del Código de Trabajo, al sostener que la demandante puso término a su contrato de trabajo en fecha once (11) del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013), al abandonar sus labores lo cual fue debidamente notificado al Ministerio de Trabajo, según sendas comunicaciones de fecha dieciséis (16) y veinticuatro (24) de enero del año Dos Mil Trece (2013), conclusiones a las cuales se opuso la demandante al sostener que la única fecha de término de su contrato de trabajo es la del ejercicio de la dimisión notificada a la empresa y al Ministerio de Trabajo, en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013), incidente que debe ser ponderado previo al conocimiento del fondo de la demanda y de los méritos del recurso de apelación”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada hace constar: “que se encuentran depositadas en el expediente por la demandada, D.V.A., SRL., copias de sendas comunicaciones de fecha dieciséis (16) y veinticuatro (24) del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013), dirigidas al Ministerio de Trabajo, mediante las cuales ésta notifica que: “la empleada G.G.D.L., desde el pasado día viernes 11 de enero del 2013, no se ha presentado a su lugar de trabajo, no se ha recibido ninguna notificación, aviso, solicitud de permiso, licencia, etc., verbal o escrita que justifiquen su ausencia, o que sustenten la falta cometida de no presentarse a sus labores diarias, por lo que deseamos dejar constancia de tal eventualidad;” (sic)

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que del análisis de las comunicaciones en las que la empresa demandada, invoca el medio de inadmisión basado en la prescripción de la demanda, ésta Corte ha podido establecer que con las mismas, que D.V.A., SRL., comunicó al Ministerio de Trabajo, que la demandante G.G.D.L. había faltado a sus labores pura y simplemente desde el viernes once (11) de enero del año Dos Mil Trece (2013), que si bien es cierto que la inasistencia injustificada es causal de despido, ésta no lo ejerció contra la demandante por las faltas enunciadas, manteniéndose vigente el contrato de trabajo y al no ser recurrido el contrato de trabajo, procede rechazar el fin de inadmisión planteado fundamentado en el artículo 702 del Código de Trabajo, que al desestimar el medio de inadmisión, procede conocer los méritos y el fondo de la demanda en cobro de prestaciones laborales”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, el recurrente confunde la figura del despido con la del abandono, la Suprema Corte de Justicia, en una jurisprudencia de principios y de carácter pedagógico, deja establecido “que el abandono solo debe ser probado por el empleador cuando lo utiliza como causa de despido” (sent. 20 de mayo de 1998, B. J. núm. 1050, Vol. II, núm. 26, pág. 525), es decir, que no hay obligación de probar el abandono cuando no es causa de despido, (sent. núm. 7, 3 de junio de 1998, B. J. núm. 1051, pág. 309), que no es el caso de la especie, hay una comunicación de alegado abandono, pero no hay evidencia de despido;

Considerando, que el despido debe establecerse en forma precisa, y no especulativa, como una terminación del contrato de trabajo, que no deja lugar a dudas, como un hecho inequívoco, en la especie, el tribunal de fondo en el examen integral de las pruebas aportadas, determinó que, no hay pruebas ni documentales, ni testimoniales del hecho material del despido, sino de una comunicación de alegada falta, la cual en sí misma no concretiza un despido;

Considerando, que de lo anterior se desprende que no puede válidamente aceptar el tribunal de fondo la fecha de la comunicación del alegado abandono, al Departamento Local de Trabajo, pero de acuerdo al texto copiado anteriormente, el mismo no puede asimilarse a una terminación del contrato de trabajo por despido;

Considerando, que el plazo de inicio para contar la prescripción es un día después de la terminación del contrato de trabajo, y en la especie, el tribunal entendió del examen de las pruebas, sin evidencia alguna de desnaturalización o evidente error material, que el contrato de trabajo terminó por la dimisión realizada por la trabajadora, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 702, 703 y 704 del Código de Trabajo, en consecuencia, el tribunal de fondo desestimó el pedimento de prescripción acorde a la ley y a la jurisprudencia de la materia, por ende los medios propuestos, en ese sentido, carecen de fundamento y deben ser desestimados; En cuanto al Derecho de Intimidad Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la parte demandada y recurrida ante ésta alzada D.V.A., SRL., en audiencia conocida por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), ha planteado, de manera incidental, la exclusión del audio “CD” depositado por la demandante señora G.G.D.L., en virtud de su ostensible ilegalidad e inconstitucionalidad en la obtención de las pruebas aportadas por la recurrente, a manera de grabaciones de conversaciones personales sin la autorización de la parte a quien se le opone y sin orden judicial, en virtud de lo que establece el artículo 44 de la Constitución Política del año 2010 y nuestra Suprema Corte de Justicia, en la sentencia dictada por la Tercera Sala en fecha 4 de diciembre del 2013, establece “La búsqueda de la verdad material por el Juez de Trabajo en su papel activo, no puede desbordar mínimos invulnerables que en todo caso deben ser respetados en una sociedad como son: “La no injerencia en la vida privada, …” (artículo 44 de la Constitución Dominicana) de las personas, en afán de buscar pruebas no lícitas o inquisitorias que atenten en contra de la intimidad y dignidad de las personas en un Estado Social y de Derecho, en consecuencia, dicho pedimento (de intervención telefónica) carece de fundamento y debe ser desestimado”; (sic) conclusiones a las cuales se opuso la demandante originaria y recurrente señora G.G.D.L., al sostener que: “en vista de la libertad de prueba que aplica en materia laboral y al principio de legalidad que establece que lo que no está prohibido está permitido y la normativa laboral no prohíbe presentación e incorporación de la referida prueba, por el motivo de que se trata de una grabación entre las partes, que tiene como fundamento el uso abusivo de las facultades del contrato de trabajo […] ya que el ambiente donde las referidas grabaciones fueron hechas se trata de un ambiente laboral, común a todos y cada uno de los trabajadores y sobre la misma no evidencia conculcación alguna al derecho a la intimidad que aún no aplicará en la especie por ser materia laboral”; (sic)

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada establece: “que el artículo 44.3 de la Constitución Dominicana consagra: “Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto: […] 3. Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Solo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que la finalidad del derecho a la intimidad, confiere a los terceros la obligación de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima de la persona y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, es decir, impone a los ciudadanos, en general, deberes de no hacer. Esta protección no solo se reduce a los asuntos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de información sea o no íntimo, sea o no en el ámbito laboral, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar sus derechos, sean o no fundamentales, ya que su objeto no abarca solo la intimidad individual, sino también los datos de carácter personal, pues su finalidad no es la protección de los datos en sí, sino a su titular, el derecho a la protección de datos atribuye a su titular la protección necesaria que impone a los terceros la obligación de requerir, previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el uso y destino de esos datos, así como el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos, a lo que debemos agregar que el artículo 69.8 de nuestra Constitución Dominicana, sanciona con la nulidad toda prueba obtenida en violación a la ley, por lo que esta Corte acoge la solicitud de exclusión planteada por D.V.A., SRL., respecto de la nota de voz incorporada a los debates por la recurrente, señora G.G.D.L., por los motivos expuestos”;

Considerando, que el artículo 44, párrafo 3 de la Constitución Dominicana expresa: “se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formato físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Solo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por el Juez o autoridad competente, de conformidad con la ley”; que en ese tenor, de la facultad de vigilancia procesal y de la tutela judicial que garantiza el respeto a los derechos fundamentales garantizados universalmente, la Corte a-qua, tomó una decisión acertada garantizando la intimidad de las partes;

En cuanto a la dimisión

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que del examen del contenido de los medios de prueba aportados por las partes y que han sido descritos en otra parte de esta misma sentencia, esta Corte ha podido comprobar, que entre la demandante originaria y recurrente ante esta alzada y la recurrida, D.V.A., SRL., existió contrato de trabajo de naturaleza indefinida, que desempeñando la labor de abogado del área de derecho corporativo y de los medios de pruebas aportados, se puede establecer que el salario percibido por la demandante estaba integrado de la siguiente manera, Veinticinco Mil con 00/100 (RD$25,000.00) Pesos, más comisión generada por labor rendida, que la demandante ejerció dimisión mediante comunicación de fecha veinticinco (25) del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013), que entre las causas de la dimisión se encuentra el hecho de que su ex empleador, hoy recurrido, le adeudaba RD$261,455.69, por concepto de los salarios y comisiones percibidos durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2012 y enero 2013, como lo aceptó el compareciente, por lo que del análisis del C.D. en excell acreditado por la demandante y las confesiones del compareciente, J.M.D.V.V., se puede apreciar, que ciertamente, al momento de la dimisión a la demandante se le adeudaban los salarios reclamados, lo cual fue admitido por éste al referir que algún momento la oficina estuvo atravesando por situaciones económicas difíciles (sic), que cuando un trabajador ha dimitido presentando varias causales, como en la especie, solo le basta probar una cualquiera de las faltas cometidas por su empleador, que era obligación a cargo de la recurrida D.V.A., SRL., probar ante esta alzada, que dio cumplimiento a las obligaciones resultantes del contrato de trabajo que lo ligaba a la demandante, específicamente el pago de los salarios y comisiones reclamadas por la demandante y no lo hizo, razón por la cual, procede declarar justificada la dimisión, ejercida por la señora G.G.D.L., en consecuencia, acoge la instancia de la demanda en pago de prestaciones laborales y el recurso de apelación tal sentido, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo, por voluntad unilateral del trabajador, a causa de una falta grave cometida por el trabajador, será justificada si se prueba la justa causa, será injustificada en caso contrario;

Considerando, que el tribunal de fondo, determinó la calificación y naturaleza de la terminación, hizo constar que la recurrida había cumplido con las formalidades exigidas por la ley en el artículo 100 del Código de Trabajo e igualmente que se probaron varias faltas que hacían declarar justa la dimisión, sin que se observe, desnaturalización, ni falta de base legal;

En cuanto al salario y otros derechos Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio propuesto, la recurrente alega: “que en un débil argumento acogido erróneamente la Corte a-qua en su sentencia estableció que no se ha pagado completa la participación de los beneficios de la empresa correspondiente al año 2012, sin embargo, de la simple lectura de la demanda original se puede verificar que en ningún comento se solicitó condenaciones para el pago de los beneficios de la empresa conforme lo establece el artículo 223 del Código de Trabajo; la trabajadora empezó a laborar en la empresa a finales del mes de junio, cuando el año fiscal 2011 que se presenta en el 2012, ya había sido cerrado y declarado meses atrás, por lo que no le correspondía ningún emolumento de ese año, en el caso del año fiscal 2012, que se presenta en marzo de 2013, al momento de la demanda aún no había finalizado por lo que ésto jamás puede constituirse un causal de dimisión; que conjuntamente con el escrito de defensa depositado ante la Corte aqua, la hoy recurrente depositó la declaración jurada anual del año 2013, correspondiente al año 2012, en la que se puede apreciar que la empresa no obtuvo beneficios cuantiosos que permitan satisfacer las irrefrenables ambiciones de la trabajadora, todo lo cual viola el derecho de defensa de la empresa, suprimiendo unilateralmente el doble grado de jurisdicción, soslayando las disposiciones constitucionales establecidas en el artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el ordinal 10 de la Constitución Dominicana sobre el debido proceso; que otro argumento erróneo acogido por la Corte a-qua fue el no pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, ni las comisiones de esos mismos meses, asignando un lujoso salario de RD$89,000.00 Pesos, argumentos falsos, ya que la trabajadora no podía desempeñar el puesto de directora o encargada de nada porque ni siquiera tenía un diploma de abogada al momento de entrar a trabajar en la empresa, el perfil establecido para el puesto de abogado del área corporativa que establece la empresa, es rigurosamente exigido para esta firma para su staff de abogados, las razones por la que se contrata a la trabajadora rompiendo cada uno de los parámetros requeridos, obedeció a que los socios conocían el potencial de la misma, pero nunca la dejaron encargada de nada, para ser encargada de algún departamento, hace falta que quien desempeñe esta función tenga un nivel de conocimiento superior, a través de estudios de post-grado y algún tipo de experiencia tanto en el trabajo como en la vida, ambas cosas brillaban por su ausencia en el currículum de la recurrida; que la recurrida intenta sustentar su caso respecto del derecho de comisión del 30% a través del depósito de cheques por el orden de RD$25,000.00 cada mes, donde se ponía como objeto del mismo “comisiones”, intenta confundir al tribunal con el depósito de un cheque por un monto de RD$49,336.08, lo cual constituye un monto irregular, sin embargo, esto último fue aclarado en la comparecencia personal de la parte recurrente, pero la recurrida logró engañar a la Corte a-qua al confundirla presentado unas cifras adeudadas por concepto de salario más comisiones a través de unas tablas de números de horas y con ingresos, documento confidencial de Banreservas, municipio de T., etc, para así solicitar cantidades astronómicas por concepto de salarios caídos y comisiones sin pagar”;

Considerado, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, señala: “que la demandante reclama el pago prestaciones laborales y demás indemnizaciones sobre la base de un salario de Veinticinco Mil Pesos 00/100 (RD$25,000.00) mensuales más comisión equivalente al treinta por ciento (30%) de los casos corporativos, y un diez (10%) de los honorarios profesionales cobrados por la demandada de los casos no corporativos que hayan entrado a la empresa y fueran manejados por la demandante, cuyos montos según éstas promedian la suma de RD$99,544.15 mensual, que la demandada D.V.A., SRL., admite el salario base y el pago de la comisión, pero en la proporción de Veinte Dólares (US$20.00) Dólares la hora sobre un monto de Ciento Cincuenta Dólares (US$150.00), más el diez por ciento (10%) de los casos llevados por ella a la oficina, que conforme las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, era obligación a cargo de la demandada aportar las pruebas del monto percibido por ésta durante la vigencia del contrato de trabajo que ambas partes coinciden se prolongó por siete (7) meses, que de la consolidación de las comisiones reclamadas por la demandante y verificadas se ha podido comprobar que el monto pendiente de pago de comisiones suman RD$322,472.99, lo que sumado al salario base asciende a la suma de RD$89,494.60 promedio mensual, salario que será retenido por esta Corte para fines de cálculo de las partidas reclamadas en su demanda”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto
del presente recurso señala: “que la demandante originaria y actual
recurrente, señora G.G.D.L. reclama, a través de su
instancia introductiva, el pago de los derechos adquiridos tales como:
proporción de vacaciones, proporción de salario de Navidad y
participación en los beneficios de la empresa, que en lo que respecta a
los dos primeros pedimentos, deben ser acogidos, por no haber
probado la demandada el pago de dichos conceptos, como era su
obligación, que en lo que respecta al último pedimento, siguiendo el
orden, era obligación a cargo de la demandada, D.V.A.,
SRL., aportar la prueba de que pago la proporción del salario de
Navidad del año Dos Mil Doce (2012), y no lo hizo, mientras que
respecto al tercer pedimento, debe ser acogido por haber probado la demandada con el depósito del Formulario IR2,
la obtención de beneficios en el año fiscal reclamado, por lo que en tal
sentido, acoge la instancia de demanda en ese sentido, relativo al pago
de las vacaciones, proporción del salario de Navidad y participación
en los beneficios de la empresa (bonificación), por los motivos
expuestos”;

Considerando, que le corresponde al empleador demostrar que había hecho mérito a sus obligaciones laborales correspondientes al pago del salario de Navidad y vacaciones, lo cual no hizo ante la jurisdicción de fondo;

Considerando, que la jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia, basada en la teoría de la carga dinámica de la prueba, es que le corresponde al empleador presentar su Declaración Jurada de Impuestos Internos, sobre el resultado económico del año, en caso de no hacerlo, se presume beneficio, en la especie, la parte recurrente no depositó constancia de haber hecho la declaración jurada, y por vía de consecuencia, fue válidamente condenada al pago de la participación correspondientes;

Considerando, que cuando el empleador discute el salario del trabajador, alegando que éste devengaba una cantidad menor. La jurisprudencia ha establecido que el artículo 16 del Código de Trabajo libera al trabajador de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el código y sus reglamentos, deben comunicar, registrar y conservar, entre los cuales están las Planillas, Carteles y Libro de Sueldos y J., siendo el salario uno de esos hechos, lo que obliga al empleador invocar que la remuneración recibida por el trabajador es menor a la que éste alega, a probar el monto invocado, (sent. 30 de enero 2002, B. J. núm. 1094, págs. 591-596), en la especie, la parte recurrente alega que el monto del salario invocado era menor, sin embargo, como ha hecho constar la sentencia impugnada no presentó pruebas verosímiles y coherentes al respecto, por lo cual fue acogido el salario invocado por el trabajador, sin evidencia alguna de desnaturalización o falta de base legal;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio la corte incurre en desnaturalización alguna, falta de base legal, ni violación a las garantías procesales establecidas en la Constitución Dominicana, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Considerando, que no procede la condenación en costas, porque la parte recurrida hizo defecto y no hizo tal pedimento

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.V.A., SRL., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de octubre del 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.R.C.P.Á.....M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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