Sentencia nº 231 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Número de resolución231
Fecha25 Abril 2018
Número de sentencia231
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 231

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 25 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.A.D.C., H.A.R.P., S.V.S.D., F.A.S., M.E.B., M.B., V.G.V. y W.P., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 010-0048516-7, 010-0064262-7, 010-0079846-0, 010-0011331-4, 010-0047580-4, 010-0059701-1, 010-0007250-2 y 010-0042220-2, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio y provincia de Azua, Reg. núm. 9/65, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 4 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.D.C., por sí y por el Licdo. C.J.Á., abogados de los recurrentes, los señores L.A.D.C., H.A.R.P., S.V.S.D., F.A.S., M.E.B., M.B., V.G.V. y W.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de septiembre de 2015, suscrito por los Licdos. C.J.Á. y M.C.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 093-0032403-6 y 093-0025642-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2015, suscrito por el Licdo. J.M.M.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 010-0016485-3, abogado de los recurridos, los señores L.A.M.M., L.A.B.M., V.R.M.M., M.A.B.C., A.E.M., R.E.M. y Á.D.M.M.;

Que en fecha 4 de abril de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en nulidad de asamblea y reconocimiento de asamblea interpuesta por los señores L.A.M.M., L.A.B.M., V.R.M.M., M.A.B.C., A.E.M., R.E.M. y Á.D.M.M. contra los señores L.A.D.C., H.A.R.P., S.V.S.D., F.A.S., M.E.B., M.B., V.G.V. y W.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua dictó el 11 de julio de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica la incomparecencia de los demandados, L.A.M.M., L.A.B.M., V.R., M.M., M.A.B.C., A.E.M., R.E.M. y Á.D.M.M., no obstante citación legal, por lo que se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en su contra; Segundo: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en nulidad de Asamblea y Reconocimiento de Asamblea de Miembros y Dirigentes Originales, del Sindicato de Arrimo de Los Negros de Azua, incoada por los señores L.A.D.C., H.A.R.P., S.V.S.D., F.A.S., L.A.P.R., M.E.B., M.B., V.G.V. y W.P., en contra de L.A.M.M., L.A.B.M., V.R.M.M., M.A.B.C., A.E.M., R.E.M. y Á.D.M.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo y por los motivos indicados más arriba, se acogen en su totalidad las conclusiones de los demandantes, y en tal virtud, declara nula y sin valor y efecto legal, la asamblea celebrada por los demandados ya indicados; Cuarto: Por las razones procedentemente señaladas, se declara regular y válida la asamblea efectuada en fecha 28 de septiembre del año 2013, en la que resultaron electos los señores L.A.D.C., H.A.R.P., S.V.S.D., F.A.S., L.A.P.R., M.E.B., M.B., V.G.V. y W.P., por lo que se ratifica con todo sus efectos jurídicos legales el acta levantada en dicha asamblea; Quinto: Se condena a los sucumbientes al pago de las costas y se ordena su distracción a favor de los abogados concluyentes de los demandados, L.. E.B.M.P., R.E.M.P. y J.L.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se ordena que por secretaría, le sea comunicada la presente decisión a cada una de las partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por L.A.D.C., H.A.R.P., S.V.S.D., F.A.S., L.A.P.R., M.E.B., M.B., V.G.V. y W.P. contra los señores L.A.M.M., L.A.B.M., V.R.M.M., M.A.B.C., A.E.M., R.E.M. y Á.D.M.M., contra la sentencia laboral núm. 34 dictada en fecha 11 de julio del 2014, por el Juez Titular de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Azua en sus atribuciones laborales; Segundo: En cuanto al fondo, por las razones expuestas, acoge dicho recurso, y en consecuencia y en ejercicio del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, y en consecuencia, se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en Nulidad de Asamblea y Reconocimiento de Asamblea de Miembros y Dirigentes Originales incoada por los señores L.A.D.C., H.A.R.P., S.V.S.D., F.A.S., L.A.P.R., M.E.B., M.B., V.G.V. y W.P. contra los señores L.A.M.M., L.A.B.M., V.R.M.M., M.A.B.C., A.E.M., R.E.M. y Á.D.M.M.; (sic) Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes en litis; Cuarto: C. al ministerial de estrados de esta corte D.P.M., para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: No valoración de documentos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y Sentencia contradictoria; Tercer Medio: Violación del debido proceso de ley, artículo 69, Constitución de la República Dominicana;

En cuanto al medio de inadmisibilidad del presente recurso Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, propone que los hoy recurrentes son miembros de otros sindicatos, tal como es el caso del señor L.A.D.C., que pertenece al Sindicato de Monta Cargas del Muelle de Azua y el señor S.V.S.D., quien es miembro del Sindicato Autónomo del Muelle de Azua, con sus respectivos números de registros en esos sindicatos, de conformidad con las certificaciones anexas a su escrito de defensa, emitidas por la Controlaría General de la República Dominicana y en las cuales se establece que dichos señores recibieron sus bonos navideños de sus respectivos sindicatos, razón por la cual el recurso de casación debe ser declarado inadmisible por falta de calidad y falta de base legal”;

Considerando, que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título con que una parte figura en el procedimiento, que en el recurso de casación, la calidad de recurrente, resulta de ser titular de la acción y de haber sido parte o haber estado representado en la instancia que culminó con la sentencia impugnada; que al respecto, es preciso indicarle a los recurridos, que contrario a lo que consideran, los ahora recurrentes persiguen con el presente recurso de casación contrarrestar la validez del acta levantada con motivo de la Asamblea Eleccionaria, celebrada en fecha 24 de abril 2013, bajo el argumento de que dicho Tribunal no le ponderó las pruebas por ellos depositadas, en consecuencia, procede rechazar la solicitud de inadmisión propuesta por los recurridos;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que la Corte a-qua, cita los documentos depositados por los intimantes, documentos que fueron analizados y valorados a los fines de dictar la sentencia recurrida, pero sin citar en ninguna de las páginas de su sentencia los documentos depositados por la parte recurrida en apelación, hoy recurrente en casación, demostrando con ello una marcada parcialización a favor de los hoy recurridos”;

Considerando, que la parte recurrente sigue alegando: “que la Corte a-qua no establece en su sentencia atacada, a) que la certificación emitida por la Oficina Local Azua, fue depositada por los demandantes primarios, hoy recurrentes en casación, a pesar de hacer referencia de ella en la página 8, parte in fine de la misma, la cual establece que en fecha 1° de octubre de 2013, los hoy recurrentes, depositaron en la indicada oficina copia de la Asamblea General Eleccionaria Extraordinaria del Sindicato de Arrimo de Los Negros de Azua, Reg. núm. 9/65; b) que no valoró que los directivos elegidos en fecha 28 de septiembre de 2013, son miembros directivos del Sindicato de Arrimo de Los Negros de Azua, Reg. núm. 9/65, desde mucho antes del año 2009, fecha en que se celebró la asamblea que los eligió como directivos de dicho sindicato; c) que no valoró que las Asambleas Generales Eleccionarias Extraordinarias, de fechas 12 de julio de 2009 y 28 de septiembre de 2013, cumplieron con todas y cada una de las disposiciones legales contenidas en la ley laboral vigente y resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo; y d) no valoró que la Asamblea General Eleccionaria de fecha 24 de abril de 2013, no cumplió con ninguna de las prerrogativas de ley correspondiente, razones por las cuales los hoy recurridos no asistieron al proceso en primer grado, por lo que dicha asamblea fue anulada por la sentencia de primer grado; asimismo, que los documentos correspondientes a esa asamblea de fecha 24 de abril de 2013, nunca fueron depositados ni en primera ni en segunda instancia porque los mismos carecen de valor legal, es decir, que no existen”; Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente aduce en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua desvía la atención del fondo de la demanda que consiste en la nulidad de la asamblea de fecha 24 de abril de 2013 y el reconocimiento de la asamblea de fecha 28 de septiembre de 2013; que la Corte en la página 10 de sentencia, da como hecho cierto, normal, legítimo y legal que en una supuesta Asamblea General Eleccionaria Extraordinaria aparecen como comparecientes y firmantes una persona fallecida y un hijo del fallecido que no sabía que era miembro de dicho sindicato y que admitió, ante la Corte a-qua, que nunca trabajó, ni cobró como miembro del Sindicato de Arrimo de Los Trabajadores de Azua; que así mismo da como real y válida una Declaración Jurada prestada por ante el Notario Público de los del número de Azua, el Dr. F.R., en la cual los comparecientes establecen que no son miembros del Sindicato de Arrimo de Los Negros de Azua, Reg. núm. 9/65 y que no han firmado ningún listado, ni autorizado que tomaran sus datos personales para una supuesta asamblea; que en la última página del listado aparece la firma del señor W.A.S.P., firmando con puño y letra, sin embargo, en la Declaración Jurada, valorada como un documento válido, legal, legítimo y con valor jurídico por la Corte a-quo, dicho señor firma con iniciales, como firman las personas cuando son analfabetas y en el caso que nos ocupa, es decir, el del señor W., es bachiller, en el caso del señor F.A.S., también firmó con su nombre completo, sin embargo, en la Declaración Jurada solo firma con iniciales, razones por las cuales dicho documento debe ser rechazado por carecer de verdad, y por ende, de ningún valor jurídico”;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente invoca en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua al no valorar los documentos depositados por los recurridos en apelación y el escrito ampliatorio motivado de conclusiones al fondo, violó el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, relativo al debido proceso y la tutela judicial efectiva; además, el informativo brindado por el señor L.A.P.R., demandante en primer grado e informante en contra de su propia causa en segundo grado, es nulo al ser obtenido en violación al numeral 8, del artículo 69, de la Constitución de la República Dominicana. De igual manera, las copias de listados suministradas por el Ministerio de Hacienda, documentos que debieron ser emitidos por el Ministerio de Trabajo, cosa que no ocurrió, porque dichos listados no están depositados en el Ministerio de Trabajo, Oficina de Azua, sino que fueron suministrados por el Ministerio de Hacienda, producto de la asamblea del 24 de abril de 2013, la cual no contó, ni cumplió con las estipulaciones exigidas por el Ministerio de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso, expresa, entre otras cosas, lo siguiente: “que de un estudio comparativo del acta de los miembros presentes en la asamblea celebrada en fecha 13 de octubre del 2013, que según la nomina de presencia del Sindicato de Arrimo de Los Negros de Azua son miembros de ese gremio, con el listado emanado del Ministerio de Hacienda, evidencia que tan solo coinciden en menos de la cuarta parte de los miembros del Sindicato de Arrimo de Los Negros de Azua registrados en dicho Ministerio como afiliados a ese gremio, y que muchos de los nombres coincidentes no aparecen suscribiendo ni firmando dicha lista de presencia como tampoco asistiendo a esa Asamblea”; Considerando, que el artículo 349 del Código de Trabajo dispone: “La asamblea general se constituye y puede deliberar válidamente con la asistencia de más de la mitad de los miembros del sindicato”;

Considerando, que para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den a éstos un sentido distinto al que realmente tienen o que de las declaraciones de los testigos del fondo se aparten del sentido y alcance de los testimonios y los documentos;

Considerando, que al gozar los jueces del fondo de un poder de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas que se les aporten, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resulten más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, lo que les permite reconocer el valor de éstas y los efectos que tienen en la solución de los litigios puestos a su cargo, lo cual escapa del control de casación; que en la especie, el tribunal, haciendo un estudio integral de las pruebas aportadas al debate y un análisis de la materialidad de los hechos acontecidos y apreciados soberanamente, sin que se advierta desnaturalización alguna, ni falta de valoración de documentos como el acta de los miembros concurrentes a la asamblea celebrada en fecha 13 de octubre de 2013, del Sindicato de Arrimo de Los Negros de Azua, así como el listado de miembros del Ministerio de Hacienda, estableció que ambas, solo coinciden en menos de una cuarta parte de sus miembros y que muchos de éstos, no figuran firmando ni suscribiendo la lista de presencia asistiendo a esa asamblea; que aún, cuando incluyeron el nombre del señor H.B.B.M., (fallecido), no es causa de nulidad de la asamblea impugnada, debido a que no fue determinante en lo decidido en la señalada fecha, ya que con su inclusión no se completó la mayoría de miembros exigidos por la ley, toda vez, que para que la asamblea general se constituya y pueda deliberar válidamente debe contar con el voto favorable de más de la mitad de los miembros o delegados presentes, a menos que la ley o los estatutos exijan otra mayoría; en el presente caso, no se cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 449 y 358-3 del Código de Trabajo;

Considerando, que la Declaración Jurada prestada por ante el Notario Público de los del número de Azua Dr. F.R., es una manifestación personal y escrita de los hechos narrados por los comparecientes, bajo la fe del juramento, mediante la cual se aseguraron, que quedará la evidencia, de que no formaban parte como miembros del Sindicato de Arrimo de Los Negros de Azua, o que hayan firmado, ni autorizado que tomaran sus datos personales para la asamblea celebrada al efecto, sin que se evidencie manifestación alguna de agravio con la misma;

Considerando, que no es necesario que los jueces transcriban la totalidad de los documentos, sino que transcriban aquellos en los que fundan su fallo, siendo suficiente la referencia que hagan de ellos, los comentarios que sobre los mismos formulen y el énfasis sobre los aspectos que les permitan justificar su decisión en un sentido o en otro. En la especie, la sentencia impugnada contiene referencias y motivaciones de los documentos relativas al acta de los miembros concurrentes a la asamblea celebrada en fecha 13 de octubre de 2013, del Sindicato de Arrimo de Los Negros de Azua, precisando las razones que tuvo dicha corte para considerar que las personas que asistieron y votaron en la señalada asamblea no alcanzó la mayoría simple, es decir, la mitad más uno como lo exige la ley, de donde resulta que la asamblea impugnada no superó la cantidad de votos establecidos por ley, como tal su elección no tiene ninguna validez, como lo declara la Corte a-qua;

Considerando, que cuando un tribunal declara la validez de la asamblea de un sindicato no está reconociendo, que las decisiones de fondo que emanan, sean conformes a la ley, sino como en la especie, que funcionan regularmente cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 358 del Código de Trabajo;

Considerando, que la recurrente alega que la Corte a-qua violó el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, relativo al debido proceso y la tutela judicial efectiva;

Considerando, que el debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad, dentro de un marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales que les son reconocidas por el ordenamiento a fin de concluir en una decisión justa y razonable, en ese tenor, la Corte a-qua estableció que la asamblea impugnada no puede reputarse como la expresión legítima de dicho gremio, al no cumplir con el número de votos determinados por ley, con lo cual se ha dado respuesta a las conclusiones de los recurrentes y respaldar el derecho de defensa, en consecuencia, no se violentaron los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 69 de la Constitución de la República;

Considerando, que de lo anterior y de lo verificado del estudio de los documentos que integran el expediente, se puede determinar que la sentencia impugnada contiene motivos adecuados y razonables, además de una ponderación de los hechos y de las pruebas aportadas al debate, sin que se advierta desnaturalización alguna, falta de ponderación de las pruebas, ni manifestación de que a la parte recurrente se le hubiera violentado su derecho de defensa, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores L.A.D.C., H.A.R.P., S.V.S.D., F.A.S., M.E.B., M.B., V.G.V. y W.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 4 de agosto de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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