Sentencia nº 183 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2018.

Número de sentencia183
Fecha11 Abril 2018
Número de resolución183
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 183

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 11 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.D.O., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 224-0019709-5, domiciliado y residente en la calle G.G. núm. 15, sector El Abanico de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 30 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. N.L.J. y J.A.B.B., abogados del recurrente, el señor A.D.O.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 11 de noviembre de 2015, suscrito por los Licdos. N.L.J., J.A.B.B. y C.M.C.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0013599-8, 012-0082016-3 y 013-0038979-6, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 2859-2016, de fecha 12 de septiembre de 2016, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto de la parte recurrida Diseños Arquitectónicos Alexandra Torres & J.M.L. y de los señores A.T. y J.M.L.;

Que en fecha 8 de noviembre 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de Presiente; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril del por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por dimisión interpuesta por el señor A.D.O. contra Diseños Arquitectónicos Alexandra Torres & J.M.L. y los señores A.T. y J.M.L., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 11 de octubre de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha nueve
(9) del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012), por A. del orbe, en contra de Diseños Arquitectónicos Alexandra Torres & J.M.L. y los señores A.T. y J.M.L., por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal; Tercero: Declara resuelto, por causa de dimisión justificada, el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor A.D.O., parte demandante, en contra de Diseños Arquitectónicos Alexandra Torres y J.M. y A.T. y J.M., parte demandada; Cuarto: Condena a la parte demandada Diseños Arquitectónicos Alexandra Torres & J.M.L. y los señores A.T. y J.M., a pagar a favor del demandante, señor A.D. orbe, por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Setenta Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$70,500.00); b) Ciento cincuenta y un (151) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Trescientos Ochenta Mil Ciento Noventa y Dos Pesos con 33/100 (RD$380,192.33); c) Por concepto de salario de Navidad la suma de Doce Mil Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$44,500.00); d) Por concepto de participación en los beneficios de la empresa la suma de Ciento Cincuenta y Un Mil Setenta Pesos con 08/100 (RD$151,070.08); e) Por concepto de indemnización, la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Trescientos Sesenta Mil Pesos con 00/100 (RD$360,000.00); todo en base a un período de Trabajo de seis (6) años, seis (6) meses, devengando un salario mensual de Sesenta Mil Pesos con 00/100 (RD$60,000.00); Quince: Ordena a la parte demandada Diseños Arquitectónicos Alexandra Torres & J.M.L. y los señores A.T. y J.M.L., tomar en cuenta las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precisos al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a la parte demandada Diseños Arquitectónicos Alexandra Torres & J.M.L. y los señores A.T. y J.M.L., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. N.L.J. y J.A.B.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Ordena notificar la presente sentencia con la ministerial M.P., Alguacil Ordinario de este tribunal; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Diseños Arquitectónicos Alexandra Torres & J.M.L. y los señores A.T. y J.M.L., en fecha doce (12) de noviembre del año Dos Mil Trece (2013), contra la sentencia núm. 00407/2013, de fecha once (11) del mes de octubre del año Dos Mil }trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo acoge el recurso de apelación interpuesto por Diseños Arquitectónicos Alexandra Torres & J.M.L. y los señores A.T. y J.M.L., en consecuencia, revoca la sentencia antes mencionada, rechaza la demanda en reclamación d pago de prestaciones laborales por dimisión justificada, derechos adquiridos, participación de los beneficios de la empresa y reparación en daños y perjuicios, por los motivos precedentemente enunciados; Tercero: Se condena a la parte recurrida A. DelO., al pago de las costas del procedimiento, las cuales serán distraídas a favor y provecho de los Licdos. A.E.M.P., abogado que afirma haberla avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, errónea interpretación e incorrecta aplicación del artículo 12 de la Ley núm. 6-92, falsa o errónea aplicación del artículo 15 del Reglamento núm. 258-93 y de los artículos 33, 34 y 35 del Código de Trabajo, respecto a las condiciones requeridas para la celebración de los contrato de trabajo por cierto tiempo o para una obra o servicios determinados, imprecisión, insuficiencia y contradicción entre los motivos y entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, falta de base legal, nuevo aspecto; Segundo Medio: Violación del poder discrecional del Juez del fondo para la constatación de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que de la lectura de las consideraciones de la sentencia impugnada se podrá constatar que la Corte a-qua optó por revocar el fallo de primer grado y acoger el recurso de apelación de la hoy recurrida, bajo los falsos y contradictorios razonamientos de que el recurrente subcontrataba obras con los recurridos y que el contrato de trabajo que unía a las partes era para una obra o servicio determinados, todo ello sin que en ninguna parte de la sentencia la Corte haya hecho figurar el o los motivos en base a los cuáles llegó a esa convicción y sin siquiera hacer alusión o referencia a ningún hecho, documento o medida de instrucción de la causa por cuya vía se habían determinado esas comprobaciones o consideraciones, rechazando la demanda, en consecuencia, la demanda del trabajador, situación de ambigüedad y equívocos que llevó a la Corte a-qua a falsas apreciaciones y de manera falsa aplicar las disposiciones de los artículos 33, 34 y 36 del Código de Trabajo y 15 del Reglamento núm. 258-93, incurriendo una contradicción, no solo de los motivos de la sentencia, sino también de su parte dispositiva con los motivos; que el contrato de trabajo que unía a las partes no era para una obra o servicio determinados, sino un contrato por tiempo indefinido, reuniendo todas las características de este tipo de contratación; que en vista de que la Corte a-qua dejó establecido en la sentencia impugnada que todas las partes en sus comparecencias, así como los testigos del demandante y del demandado, manifestaron que el recurrente realizaba trabajos de pintura en la compañía y que en dicha labor tenía varios años, se imponía, de manera enfática que lo procedente e inmediato era precisar y establecer la verdadera naturaleza de la prestación del servicio, empero, no obstante tal razonamiento, el Tribunal de alzada no indagó ni trató de determinar nada más, sino que optó por limitarse a afirmar que el recurrente era un subcontratista de obras, dejando su fallo sin base legal”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que del estudio y análisis de las pruebas documentales aportadas, los hechos y fundamentos del recurso interpuesto, se han determinado los eventos que se detallan a continuación: que entre el señor A. delO. y la razón social Diseños Arquitectónicos Alexandra Torres y J.M.L. y los señores A.T. y J.M.L., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, prestando sus servicios como pintor, devengando un salario de RD$60,000.00 mensuales y un tiempo de seis (6) años, seis (6) meses, dicho contrato terminó en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2012, por causa de Dimisión …”; y continua la Corte: “que tanto los testigos del demandante, como los testigos del demandado, así como la comparecencia de las partes han manifestado que el señor A. delO. realizaba trabajo de pintura en la compañía Diseños Arquitectónicos Alexandra Torres y J.M. y que dicha labor tenía varios años”; y concluye: “… por esta razón el señor A. delO. no era empleado de la demandada original, actual recurrente al subcontratar los trabajos de pintura para realizarlo por cuenta propia, sino que era un subcontratista de las obras…”

Considerando, tal como afirma la recurrente, la sentencia impugnada contiene motivos contradictorios, sobre un aspecto fundamental, como es el medio de inadmisión invocado por ella, siendo de una naturaleza tal que los mismos se aniquilan recíprocamente, lo que deja a dicha sentencia carente de motivos que justifiquen la decisión tomada por la Corte a qua, razón por la cual la misma debe ser casada por falta de motivos y de base legal (sentencia 24 de octubre 2001, B. J. 1091, págs. 965-969); en la especie, la decisión atacada mediante el presente recurso contiene una evidente contradicción de motivos sobre un aspecto sustancial de la litis, pues por un lado en sus motivaciones da cuenta de que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, donde los actuales recurridos, eran los empleadores y el recurrente el trabajador, y en otra parte de la misma decisión establece que el señor D.O. no era empleado de los recurridos sino subcontratista, cambiando así completamente el sentido anterior, ya que el subcontratista se caracteriza por la falta de subordinación la relación de dependencia en la ejecución del trabajo, y ya que los jueces de fondo habían motivado en el sentido de contrato de trabajo, la subordinación se entiende había quedado comprobada como elemento sine qua non, evidenciándose claramente el vicio denunciado por el recurrente, la contradicción de motivos, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal; Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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