Sentencia nº 385 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2018.

Número de sentencia385
Fecha16 Mayo 2018
Número de resolución385
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 385

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de mayo de 2018, que dice:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 16 de mayo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Estabilización de Precios, (Inespre), constituido por la Ley núm. 526, de fecha 11 de diciembre de 1969, con domicilio social en las intersecciones de la Av. 27 de Febrero y G.L.,

Plaza de La Bandera, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su Director General, el Lic. J.R.Z.O., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1170012-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 22 de septiembre de 2014, en funciones de Juez de la Ejecuón, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I.M., abogado de la recurrente, el Instituto Nacional de Estabilización de Precios, (Inespre);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.M.P.C., abogado de los recurridos, los señores A.M.C.O. y J.L.T.C., S.I.M.G., E.M.F. y R.M.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Presidencia del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, el 10 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. J. A. Navarro Trabous y la Licda. C.E.S.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0147012-8 y 067-0011129-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. C.M.P.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0162071-4, abogado de los recurridos;

Que en fecha 2 de mayo del 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de mayo del 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda incidental en pliego de condiciones, interpuesta por el Instituto Nacional de Estabilización de Precios, (Inespre), en contra de los señores A.M.C.O., J.L.T.C., S.I.M., E.M.F. y R.M.M., la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 42/2014, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara buena y válida, la demanda en reparo al pliego de condiciones interpuesta por el Instituto Nacional de Estabilización de Precios, (Inespre), en contra de los señores A.M.C.O., J.L.T.C., S.I.M., E.M.F. y R.M.M., por haber sido conforme a la Ley; Segundo: En cuanto al fondo rechaza la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de Estabilización de Precios, (Inespre), en contra de los señores A.M.C.O., J.L.T.C., S.I.M., E.M.F. y R.M.M., por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Declara el proceso libre de costas por tratarse de sentencias incidentales, en virtud del artículo 730 parte infine del artículo del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Cuarto: Se comisiona a un ministerial de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, como medios de casación, los siguientes: “Primero: Desnaturalización de los hechos y documentos sometidos al debate, falta de ponderación; Segundo: Contradicción de motivos”;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso. Considerando, que los recurridos, solicitan en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso de casación, alegando que la sentencia recurrida no es una sentencia en última instancia, sino que se trata de una decisión emitida por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en funciones de Juez de la Ejecución, sujeta al recurso de apelación;

Considerando, que la sentencia impugnada intervino en ocasión de una demanda incidental en reparos al pliego de condiciones interpuesta por la ahora recurrente, en el curso del embargo inmobiliario ejecutado por los señores A.M.C.O., J.L.T.C., S.I.M.G., E.M.F. y R.M.M., en perjuicio del Instituto Nacional de Estabilización de Precios, (Inespre), al amparo de la Ley núm. 6186, de 1963 sobre Fomento Agrícola;

Considerando, que respecto a la posibilidad de interponer recurso de casación contra las decisiones sobre reparos u observaciones al pliego de condiciones, dictadas en el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado instituido por la Ley núm. 6186, de 1963 sobre Fomento Agrícola, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hace suyos los motivos dados por la Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que resolvió dicha discusión, mediante su precedente jurisprudencia, juzgando que en ocasión de las demandas incidentales de reparos al pliego de condiciones las decisiones dictadas en el procedimiento de embargo inmobiliario ordinario y abreviado no están sujetas a ningún recurso, justificando su nueva orientación jurisprudencial en criterios constitucionales y en la evolución legislativa en la materia tratada, ya que, conforme se establece en el texto del párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el legislador puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, particularmente del recurso de casación, recurso extraordinario que solo procede en los casos en que la ley, de manera expresa, lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa;

Considerando, que además, mediante el citado precedente la Primera Sala expresó, que: “debe tomarse en cuenta que en materia de embargo inmobiliario prima la celeridad y que la intención del legislador de evitar que los recursos sean utilizados con fines puramente dilatorios se evidencia claramente con el hecho de que el procedimiento de embargo inmobiliario instituido en el Código de Procedimiento Civil, aunque se mantiene vigente para algunos casos, ha sido progresivamente simplificado en beneficio de algunos acreedores con la promulgación de las Leyes núms. 6186 sobre Fomento Agrícola y 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. en República Dominicana, en las cuales se han suprimido varias vías de recurso contra decisiones dictadas en curso de este procedimiento”;

Considerando, que la unidad jurisprudencial asegura la obtención de una justicia previsible, lo que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica garantizados en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales, cuya similitud concurre en el caso ahora planteado en que se juzga sobre la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones sobre contestaciones o reparos al pliego de condiciones en el embargo inmobiliario abreviado y cuya solución adoptada se sustenta en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el carácter de celeridad que prima en la materia tratada y, fundamentalmente, en la ausencia de una disposición legal que, de manera expresa, apertura el recurso de casación;

Considerando, que, finalmente, se trata de un procedimiento de ejecución especial en el cual también prima la necesidad de proveerle al acreedor un procedimiento lo más rápido y sencillo posible para la satisfacción de su crédito que, en principio, ya es definitivo, cuya última pretensión es lo que ha justificado la tendencia legislativa de suprimir muchas vías recursivas contra las decisiones producidas en ocasión del embargo inmobiliario;

Considerando, que por los motivos antes expuestos, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente acoger la inadmisibilidad del presente recurso, propuesta por los recurridos, no en base a que la sentencia recurrida está sujeta al recurso de apelación, como sostienen los recurridos, sino por no estar sujeta a ningún recurso, las decisiones dictadas con motivo de reparos al pliego de condiciones en el embargo inmobiliario ejecutado según el trámite establecido en la Ley núm. 6186 sobre F.A., sin que sea necesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, atendiendo a los efectos que derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Instituto Nacional de Estabilización de Precios, (Inespre), contra la sentencia dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 22 de septiembre de 2014, en funciones de Juez de la Ejecución, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- M.A.F.L..- R.C.P.Á..- E.H.M..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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