Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia36
Número de resolución36
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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Núúm m m.

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M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza /Casa

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.I. De Sosa Vda. B., H.V.B.S., E.R.B.S. y H.U.B. De Sosa, (Sucesores del finado V.B.R. y el Dr. J.R.F.L., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0174782-2, 001-0335269-7, 001-3355272-2 y 001-0134610-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle F.P. núm. 6, R.E.P., Apto. 302-A, del sector de Bella Vista, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 31 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2015, suscrito por el Dr. J.C.R.M. y Licda. S.A.R.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0384495-7 y 001-1649006-1, respectivamente, abogados de los recurrentes A.I. de Sosa Vda. B., H.V.B.S., E.R.B.S. y H.U.B. De Sosa, (Sucesores del finado V.B.R. y el Dr. J.R.F.L., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 2015, suscrito por la Licda. Ylona De la Rocha, abogada de la recurrida Hacienda La Carlota, S.R.L.;

Que en fecha 11 de enero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Desalojo), en relación a las Parcelas núms. 65 y 75-14, del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio de M., Provincia Valverde, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 8 de marzo de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza en todas sus partes la instancia introductiva suscrita por el Dr. J.C.R.M. y la Licda. S.A.R.L., en fecha 16 de octubre del año 2009 y depositada ante este Tribunal de Jurisdicción Original en fecha 22 de octubre del mismo año, abogados que actúan a nombre y representación de los señores Aurelina Yris de Sosa Vda. B., H.V.B.S., E.R.B.S., H.U.B. De Sosa, L.A.B., H.V.S.B. y D.A.B., respectivamente, contra la Hacienda La C., S.A., sociedad conformada de acuerdo a las leyes de la República, representada por el señor G.G.B., en la litis sobre derechos registrados (demanda en desalojo) en las Parcelas números 65 y 75-14 del D. C. número 4 del Municipio de M., Provincia Valverde, y todas tus conclusiones al fondo, por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones formuladas por la parte demandada Hacienda La Carlotta, S.A., a través de sus abogados constituidos por procedentes y bien fundadas; Tercero: Ordena a la secretaria de este tribunal comunicar al Registrador de Títulos de M. y al Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte esta sentencia, para que levanten el siento registral requerido por este tribunal en estas parcelas a causa de esta litis; Cuarto: Condena a la parte demandante señores Aurelina Yris De Sosa Vda. B., H.V.B.S., E.R.B.S., H.U.B. De Sosa, L.A.B., H.V.S.B. y D.A.B., respectivamente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. A.A.C.A., F.A.M.T., L.D.R. y A.J.T.L., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Ordena la notificación de esta sentencia a través de acto de alguacil”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “En cuanto al medio de Inadmisión. Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, Compañía Hacienda La Carlota, S.
A., debidamente representada por su Presidente señor G.G., por falta de calidad de los recurrentes, por los motivos anteriormente expuestos; En cuanto al fondo;
Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto mediante la instancia de fecha 9 de mayo del 2011, suscrito por el Dr. J.C.R.M. y Licda. S.A.R.L., a nombre y en representación de los señores Aurelina Yris De Sosa Vda. B., H.V.B.S., E.R.B.S., H.U.B. De Sosa, L.A.B., H.V.S.B. y D.A.B., contra la sentencia núm. 20110051, de fecha 8 de marzo del 2011, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de V., relativa a la litis sobre derechos registrados en demanda en desalojo judicial, en las Parcelas núms. 65 y 75-14, del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio de V.; Segundo: Se acogen las conclusiones al fondo vertidas por la Licda. Ylona De la Rocha, a nombre y en representación de la Compañía Hacienda La Carlota, S.A., debidamente representada por su Presidente señor G.G. (parte recurrida); Tercero: Se confirma en todas sus partes por los motivos precedentemente, la sentencia núm. 20110051, de fecha 8 de marzo de 2011, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de V., relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en demanda en desalojo judicial en las Parcelas núms. 75-14 y 65, del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio de V., cuyo dispositivo consta en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza la demanda reconvencional solicitada por la parte recurrida en contra de la parte recurrente, por las razones antes expuestas; Quinto: Se condena al pago de costas del procedimiento, a los señores A.Y. De Sosa Vda. B., H.V.B.S., E.R.B.S., H.U.B. De Sosa, L.A.B., H.V.S.B. y D.A. Báez, a favor y en provecho de la Licda. Ylona De la Rocha, quien afirma estarla avanzando en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos, y falta de base legal; Segundo Medio: Violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, calidad y derecho”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios del presente recurso, los cuales se examinan reunidos por convenir a la solución del caso, los recurrentes proponen, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo no ponderó las pruebas aportadas y ordenar las medidas pertinentes para el esclarecimiento del objeto de la demanda, y de que, a la vista del artículo 51 de la Constitución, el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad, probando los recurrentes tener derecho y calidad en el fundamento de su demanda, y de que violó el principio de ordenar las medidas necesarias para esclarecer la verdad”; que además, alegan los recurrentes, “que aun el tribunal haber rechazado a la parte recurrida un incidente de inadmisibilidad y una demanda incidental reconvencional, ambas partes sucumbieron y sólo condenó a la parte recurrente al pago de las costas procesales, de donde se puede contactar la actitud llevada en perjuicio de los recurrentes y a favor de sus abogados, ya que la norma es que cuando ambas partes han sucumbido en un proceso las costas deben ser reservadas”; que así también, expuso, que fue violentado las garantías efectiva de los derechos fundamentales, el de la tutela efectiva y el debido proceso, amparado en la Constitución, por no ponderar las pruebas que sirvieron de base a la demanda original de los cuales se deduce la admisión de la presente demanda”;

Considerando, que evaluando el primer aspecto de los medios que se examinan, es preciso destacar, que el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que “toda parte que sucumba será condenada en las costas, pero éstas no serán exigibles, sea que provengan de nulidades, excepciones o incidentes o del fallo de lo principal, sino después que recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada. Sin embargo, si en virtud de sentencia sobre incidente, nulidad o excepción el tribunal ha quedado desapoderado del conocimiento del fondo, las costas serán exigibles un mes después de haber adquirido dicha sentencia la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que durante ese plazo no se haya introducido de nuevo demanda sobre el fondo del litigio”; que el artículo 131 de dicho código, como excepción señala, que “sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor”; que de tal disposición, se infiere, que los jueces pueden compensar las costas, en todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, tal como se puede observar ocurrió en el caso de la especie, en tal sentido, al estar enunciado por dicho artículo de manera expresa, de que si ambas partes sucumben las costas pueden ser compensadas, se entiende que cada uno debería soportar sus propias costas, y no como lo ha hecho el Tribunal aquo generando desigualdad en las costas al ponerlas a cargo de uno de los litigantes, si ambos habían sucumbido en sus pretensiones; por lo que, el Tribunal a-quo al momento de condenación de las costas no aplicó correctamente la interpretación del artículo 131 de dicho código; por tanto, procede casar por vía de supresión y sin envió, en cuanto a este punto, por no haber nada que juzgar en este aspecto;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que los sucesores del finado V.B.R., señores H.V.B.S., E.R.B.S., H.U.B. de Sosa, L.A.B., H.V.S.B. y D.A.B., y la señora Aurelina Yris De Sosa Vda. B., alegaron, "que no obstante el juez de primer grado estableció que ellos no depositaron pruebas que justificara la solicitud del desalojo contra la empresa La C., S.A., ellos sí habían depositado pruebas que justificaban el objeto del recurso de apelación, a lo que de tal alegato, el Tribunal a-quo luego del estudio e instrucción de las audiencias, y de los documentos depositados por las partes en el expediente, pudo comprobar los hechos siguientes: “a) que el señor V.B.R., tiene registrada una porción de terreno de 21,100.08 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 75-14, del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio de V., en virtud de la carta constancia en el certificado de título núm. 139, expedida a su favor en fecha 7 de abril del año 2000, por la Oficina de Registro de Títulos correspondiente; b) que el señor V.B.R., tiene registrada una porción de terreno de 23,148.30 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 65, del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio de M., amparada en el certificado de título núm. 97, libro 19, folio 192, según certificación emitida por la Oficina de Registro de Títulos de Valverde, en fecha 8 de diciembre de 2009; c) que la compañía Hacienda la C., S.
A., tiene registrada una porción de terreno que mide 24,148.30 metros cuadrados, en el ámbito de la Parcela núm. 65 del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de M., según la carta constancia en el Certificado de Título 75, expedido a su favor por el Registrador de Títulos correspondiente, en fecha 26 de agosto de 1999”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para confirmar la sentencia de primer grado, fundamentó su decisión, en lo siguiente: “que los señores E.R., H.U., H.V., H.V., L.A., Deina Amelia, todos de apellidos B., Sucesores del señor V.B.R., y la señora Aurelina Yris Sosa, cónyuge común en bienes, no sometieron ni demostraron al Tribunal pruebas irrefutables que fundamentara su demanda, en cuanto a que las porciones de terreno que alegan ser propietarios, tanto en la Parcela núm. 75-14 como en la Parcela núm. 65, ambas del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de V., estuvieran o no ocupadas por la compañía Hacienda la C., S.A., demandada en desalojo”; que además expuso el Tribunal a-quo, que "los recurrentes no solicitaron al Tribunal que se ordenara una inspección a cargo de un agrimensor que verificara en el terreno de manera física, si realmente dicha compañía ocupaba de manera ilegal terreno en la Parcela núm. 75-14, del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de V.”; Considerando, es importante señalar, que el derecho de propiedad como derecho constitucional reconocido, su operatividad está referida a la reserva de ley, es decir, que la ley establece la forma en que se debe adquirir la propiedad y los requisitos que hay que agotar para la obtención del mismo, así como la titularidad; que cuando hay discusión o conflicto en estos aspectos, es a los jueces que le corresponden en el contexto de su competencia, resolverlo en base a determinar cuál de las partes le corresponde el derecho por el cumplimiento de las leyes adjetivas, y por consiguiente, a quien le corresponde la titularidad o no del derecho; que la presunción de la existencia y de la pertenencia del derecho a favor del titular registral tiene una importante transcendencia en el orden procesal, puesto que si a un demandante se le reconoce legitimación, es a condición de ser titular de derecho registrado para el ejercicio de una acción en desalojo, contra el que supuestamente ocupa un inmueble en el contexto de precariedad, pues no basta con sólo aportar el certificado del título que le acredite como propietario del inmueble que pretende desalojar, si no que es necesario también que aporte la prueba de la ocupación ilegal que aduce contra el demandado, más aún cuando éste también es titular de una porción de terreno en la misma parcela, puesto que tiene a su favor igualmente la presunción de existencia y pertenencia del derecho de propiedad, y como favorecido de tal presunción, queda exonerado de probar los hechos del cual se le acusa y se impone la carga de la prueba a quien trate de desvirtuar dicha presunción registral;

Considerando, que en aquellos procedimientos de orden público, como lo es el saneamiento o cualquier proceso judicial en relación con los inmuebles registrados, se admite la más amplia libertad de pruebas, y los jueces, a petición de parte o de oficio, podrán ordenar durante la audiencia de sometimiento de pruebas la realización de cualquier peritaje o cualquier otra medida de instrucción que estime necesario para el esclarecimiento del caso, conforme lo consagra el artículo 87 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; que como ya se indicara precedentemente, cuando se trata de derechos registrados en que las partes en litis gozan de titularidad registral, como se ha comprobado en el caso de la especie, y la parte recurrente alega ante los jueces de fondo que su propiedad estaba siendo ocupada, estaba a su cargo probarlo; que en tal sentido, era evidente, que si al momento de ponderar los jueces de fondo los fundamentos de la demanda de que se trata, comprueban que la parte reclamante no había depositado las pruebas que apoyaban el desalojo contra la actual recurrida, y sin indicar haber realizado todo su esfuerzo para la obtención de las mismas, le era facultativo al Tribunal aquo ordenar de oficio medidas de instrucción tendente a la obtención de prueba, que al no hacerlo no incurría en violación al derecho de propiedad, y ni a principio alguno garantista del debido proceso, como contrario alegan los recurrentes en sus medios; que así las cosas, y a la comprobación de esta Tercera Sala, que entre los documentos depositados en el presente recurso, no se encuentra documento alguno que permita determinar, si los recurrentes depositaron ante los jueces de fondo otros documentos que los enunciados en la sentencia impugnada, los cuales sólo daban prueba de la titularidad de copropiedad de las parcelas en litis, por lo que se encuentra imposibilitada de verificar, si el Tribunal aquo incurrió en falta de ponderación de pruebas como también alegan los recurrentes; por tales motivos, procede rechazar los medios analizados, y por consiguiente, el presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al párrafo segundo del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto”; es importante precisar, que en el aspecto de las costas procesales, en el punto precedentemente analizado, se casa por vía de supresión y sin envío, y solo en dicho punto;

Considerando, que conforme al artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, sin embargo las costas podrán ser compensadas, en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, que los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor”.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores A.I. de Sosa Vda. B., H.V.B.S., E.R.B.S., H.U.B. De Sosa, L.A.B., H.V.S.B. y D.A.B., contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en relación a las Parcelas núms. 65 y 75-14, del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio de M., P.V., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia impugnada, por vía de supresión y sin envío, solamente en lo concerniente a la condenación de las costas procesales, por los motivos contenidos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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