Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2017.

Número de resolución131
Número de sentencia131
Fecha22 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 131

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 22 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.P.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0065394-2, domiciliado y residente en la calle S.U.N. 150, sector Hermanas Mirabal de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 10 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2015, suscrito por los Licdos. E.J.A.F. y J.A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0093873-1 y 056-0026749-5, respectivamente, abogados del recurrente J.R.P.M., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. J.O.G.M. y K.S.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0008918-8 y 059-0015886-5, respectivamente, abogados de la recurrida M.J.L.; Que en fecha 7 de diciembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 48, Porción 29, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio de San Francisco de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., dictó su sentencia incidental núm. 01302014000113, de fecha 30 de mayo de 2014, cuyo dispositivo aparece transcrito en la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 48-Porción 29, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio de San Francisco de Macorís. Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.R.P.M., en contra de la sentencia núm. 01302014000113, de fecha 30 de mayo del 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II del Distrito Judicial de Duarte, con relación a una porción de terreno de 1,600 Mts2., metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 48, Porción 29, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio de San Francisco de Macorís, por los motivos que constan anteriormente, y en cuanto al fondo, se rechaza el referido recurso, por las razones que figuran expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Se confirma en toda su extensión, la indicada sentencia impugnada, cuyo dispositivo dice textualmente así: “Primero: Rechaza la excepción de incompetencia, así como el medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad de la parte demandante, planteados por el Lic. E.J.A.F., en representación de la parte demandada, señor J.R.P.M., en la audiencia de fecha 22 del mes de enero del año 2014, y ratificada en su escrito justificativo de conclusiones de recha 11, del mes de febrero del 2014, por los mismos, resultar improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara a éste Tribunal de Tierras Juzgado de Jurisdicción Original Sala II de San Francisco de Macorís, competente para conocer de la Litis sobre Derechos Registrados, relativa a una porción de terreno con una extensión superficial de Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1,600 Mts2.) ubicado dentro del ámbito de la Parcela núm. 48, Porción 29, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio de San Francisco de Macorís, incoada por la señora M.J.L., en contra del señor J.R.P.M., en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Fija audiencia para el día 23, del mes de julio del año 2014, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de dar continuidad a la audiencia de sometimiento de pruebas de la litis sobre derechos registrados, relativa a una porción de terreno con una extensión superficial de Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1,600 Mts2), ubicado dentro del ámbito de la Parcela núm. 48, Porción 29, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio de San Francisco de Macorís, incoada por la señora M.J.L., en contra del señor J.R.P.M.; Cuarto: Ordena a la Secretaría de éste Tribunal, notificar la presente sentencia a cada una de las parte involucradas en éste proceso, en los domicilios elegidos por éstas a tales fines; Quinto: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo”; Tercero: Se ordena, a cargo de la Secretaría General éste Tribunal, proceder a enviar el presente expediente, al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., del Distrito Judicial de Duarte, a fin de continuar con el curso normal del proceso de la litis de derechos registrados de que se trata”;

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Desnaturalización de los Hechos; Segundo medio: Violación de los artículos 29 y 62 de la ley 108-05;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la cual se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que, en cuanto al primer y segundo medios planteados en el memorial de casación, reunidos para una mejor solución del caso, la parte recurrente en el desarrollo de los mismos, expone en síntesis, lo siguiente: a) que, la sentencia hoy impugnada desnaturaliza los hechos de la Causa con relación a la excepción de incompetencia planteada y a un medio de inadmisión por falta de calidad planteado contra la hoy recurrida señora M.J.L., en razón de que los jueces de la Corte hacen constar en sus motivaciones que en virtud del artículo 3 de la ley 108-05, de Registro Inmobiliario, se trata de una litis sobre derechos registrados, relativo a una Demanda de validez de la inscripción de una Litis, relativa a una porción de terreno con una extensión superficial de 1,600 Mts., ubicado en la parcela 48-Porc-29, del Distrito Catastral No.9 del Municipio de San Francisco de Macorís, para justificar su competencia, sin embargo, la demanda se contrae en anular la matrícula 1900002783, que ampara los derechos del inmueble objeto de la litis, que se encuentra registrada actualmente a favor del señor J.R.P.M., en virtud de una sentencia civil sobre embargo inmobiliario que hoy se pretende anular; por lo tanto, considera el recurrente que los jueces ante la Jurisdicción Inmobiliaria no son competentes, contrario a lo que ellos establecieron en la sentencia hoy atacada; b) que asimismo, el recurrente expone que en cuanto al rechazo del medio de inadmisión por falta de calidad solicitado en contra de la señora M.J.L., la Corte por igual incurre en una desnaturalización de los hechos y violación al artículo 62 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, al indicar que la señora M.J.L. está revestida de calidad para incoar la acción, justificada
en una constancia anotada en el certificado de título 92-34, en fecha 21 de
marzo del año 1997, a favor de la hoy recurrida M.J.L., y
recaer la acción en litis sobre hechos acaecidos con posterioridad al
primer registro del inmueble, y tener asimismo, registrada una nota
preventiva sobre el inmueble del cual se pretende la nulidad del
certificado de título o matrícula 1900002783, que proviene de una
sentencia de adjudicación por causa de embargo inmobiliario; sin tomar
en cuenta, sigue alegando el recurrente, que esta señora había transferido
el inmueble a favor de la señora F.M.P.J., y que
esta última pierdió el inmueble mediante un procedimiento de ejecución
inmobiliaria por causa de un crédito en virtud de un pagaré notarial,
realizada por su acreedor, señor F.R.H., y que en
pública subasta la obtiene el hoy recurrente en casación, señor J.R.P.M.; por lo que entiende el recurrente, la señora
M.J.L. no tiene ningún derecho registrado, dado que la
sentencia de adjudicación antes indicada, purga todos los derechos, hipoteca, anticresis, privilegios, etc.., de conformidad con lo que establece artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, y que hoy ante la Jurisdicción Inmobiliaria se pretende resolver, contrario al procedimiento, ya que el juez natural para conocer de la nulidad de la sentencia de adjudicación sería el Tribunal que lo dictó; y para concluir la parte hoy recurrente indica que en virtud de los motivos antes señalados, la sentencia hoy impugnada incurre en los vicios de desnaturalización de los hechos y violación de los artículos 29 y 62 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, antes indicados;

Considerando, que del análisis del medio arriba indicado y de la sentencia hoy impugnada se comprueba, lo siguiente: a) que la Corte aqua hace constar en la sentencia hoy impugnada, que en virtud de una litis sobre derecho registrado de nulidad de certificado y expedición de nuevo certificado, fue dictada en la instrucción del proceso ,la sentencia de jurisdicción original de fecha 30 de mayo del año 2014, la cual decide una excepción de competencia y un medio de inadmisión planteado; b) que los jueces de segundo grado, en cuanto a la excepción de incompetencia, determinaron que la Jurisdicción Inmobiliaria sí es competente para conocer de la solicitud realizada por la señora M.J.L., por tratarse de una litis sobre derechos registrados sobre la porción de terreno, el cual se encuentra amparado en una constancia anotada en fecha 21 de marzo del año 1997, en el certificado de título 92-34 a favor de la indicada recurrente M.J.L., y que por tratarse de un derecho posterior al primer registro, el mismo resulta ser competencia del tribunal de tierras; y sobre el cual se solicita nulidad de derechos registrados, que en tal sentido, entienden los jueces, debe ser sometida al escrutinio de un debate oral, público y contradictorio, ante el tribunal competente, de conformidad con los artículos 1,3,10 y 29 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario; por lo que la Corte a-qua procedió a rechazar dicha excepción de incompetencia; c) que en cuanto al medio de inadmisión por falta de calidad, los jueces de fondo hacen constar que la señora M.J.L., tiene interés y calidad para accionar en justicia, al determinar que con relación al referido inmueble existe un asiento registral con el número 1900010603, de fecha 20 de agosto del año 2009, relativa a una nota preventiva de litis sobre derechos registrados en curso; por lo que determinó la Corte que dicha señora tiene un interés jurídico legítimamente protegido que le dá calidad para accionar en justicia y poder plantear la alegada vulneración a ese derecho; por lo que rechazaron el medio de inadmisión por falta de calidad;

Considerando, que de los alegatos presentados por el recurrente, los motivos ofrecidos por los jueces y los documentos que sustentan el presente recurso de casación, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido constatar lo siguiente: a) que, el inmueble objeto de la litis se encuentra actualmente registrado a favor del señor J.R.P.M., y así se hace constar en la sentencia hoy impugnada; b) que, en el referido inmueble subsiste inscrito el asiento registral número 190010603, relativo a una nota preventiva de litis sobre derecho registrado a favor de la señora M.J.L., en virtud del oficio núm. 153-2009, de fecha 18 de mayo del año 2009, emitido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala 2, de San Francisco de Macorís, e inscrito ante el Registro de Títulos correspondiente en fecha 20 de agosto del año 2009, generado en virtud de una litis sobre derechos registrados interpuesta por la señora M.J.L. contra la señora F.P.J. y A.A.J.B., por falsedad de firma en un Poder y solicitud de nulidad de contrato de venta relativo al inmueble objeto de la presente litis; c) que el origen de los derechos del señor J.R.P.M., proviene de un proceso de adjudicación por embargo inmobiliario contra la señora F.P.J., ordenado por la sentencia civil no. 00286/2012 de fecha 03 de Julio del 2012;

Considerando, que, en cuanto a la desnaturalización de los hechos alegado por la parte recurrente, sobre la presente afirmación de la Corte a-qua de hacer constar que los derechos del inmueble objeto de la litis se encuentran amparados en la constancia anotada no. 92-34, se comprueba que si bien se hace constar la referida constancia, a juicio de esta Corte, dicha mención tiene como finalidad, aunque de manera sobreabundante, justificar su competencia para conocer la litis, basados en derechos surgidos con posterioridad al primer registro, y no con la finalidad de establecer que el mismo es el documento que sustenta los derechos de la parcela en litis, en razón de que la misma Corte en el folio 033 de su sentencia, hace constar que los derechos se encuentran registrados a favor del señor J.R.P.M.; es por ello que debe entenderse que el sentido real de dicha afirmación es a los fines de determinar su competencia, y no de justificar derechos, como

erróneamente ha argumentado la parte recurrente en casación;

Considerando; que si bien es cierto que al dar la Corte respuesta a la solicitud de incompetencia, se dirige más al hecho del primer registro y las características perseguidas como una litis sobre derecho registrado, no es menos cierto que el dispositivo de la sentencia de la Corte se ajusta a lo que procede en derecho; por lo que esta S. procederá a suplir de oficio la fundamentación de la sentencia hoy impugnada, por ser una cuestión puramente jurídica;

Considerando, que, de lo arriba indicado, de los hechos presentados por las partes en sus escritos, así como del contenido de la sentencia hoy impugnada, se comprueba que en la presente demanda se discute sobre el registro de derechos y asientos registrados dentro del inmueble objeto del presente recurso, cuyo conflicto se había iniciado con anterioridad al embargo inmobiliario, pues como advirtieron los jueces existía una oposición inscrita, y por otro lado cuando fue interpuesta la litis ya había concluido el procedimiento de embargo inmobiliario; en ese orden, el artículo 3 de la ley 108-05, de Registro Inmobiliario procura que el procedimiento de embargo inmobiliario no sea disgregado del ámbito del juez del embargo, por lo que una vez culminado dicho procedimiento un tercero al procedimiento de embargo pude interponer una litis cuando pretenda hacer valer sus derechos, tal como fue comprobado en la especie;

Considerando, que en tal sentido, las demandas en la que se discute y se pretende modificar o variar derechos registrados, deben ser sometidas por ante los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria, siempre y cuando no entre dentro del ámbito de las excepciones que establece la ley como es el artículo 3 de la ley 108-05; que no es el caso de la especie; que, en tal sentido esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado, que tal como establecieron los jueces la Corte a-qua, a la señora M.J.L. le asiste un interés y tiene calidad para accionar y dirimir el presente caso planteado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, y que es ésta la llamada a determinar, luego del conocimiento de fondo, la procedencia o no de sus pretensiones de conformidad con la ley; a los fines de salvaguardar así todas las garantías procesales y constitucionales a la parte que alega un derecho; en tal sentido, los jueces al momento de dictar su fallo, lo hicieron en cumplimiento a los artículos 1, 3, 29 y 62 de la ley de Registro Inmobiliario, y en cumplimiento de las garantías de los derechos fundamentales, tutela judicial efectiva y debido proceso establecidos por la Constitución en sus artículos 68 y 69; en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación por infundado y carente de base jurídica.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.P.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste en fecha 10 de Agosto del año 2015, en relación a la parcela no. 48-Porción C-29, del Distrito Catastral No.9, del Municipio San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. J.O.G.M., por sí y por el Lic. K.S.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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