Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Número de sentencia53
Número de resolución53
Fecha08 Febrero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 53

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 08 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Caducidad

Audiencia pública del 8 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Prieto Tours, S. A., entidad comercial constituida y funcionando de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento en la Ave. Francia núm. 125, G., debidamente representada por su Presidente Administrador señor R.E.P.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0188540-5, de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.V.V., abogado del recurrido T. De la Cruz Berroa;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. E.A.G.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0058963-9, abogado de la empresa recurrente, P.T., S.A., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. J.V.V. y J.N.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0041679-0, abogados del recurrido;

Que en fecha 24 de febrero de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M., S.I.H.M. y R. celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor T. De la Cruz Berroa contra P.T., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó una sentencia en fecha 9 de octubre del 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado, interpuesta por el señor T. De la Cruz Berroa contra la empresa Prieto Tours, S. A., por haber sido hecha conforme a las declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes empresa Prieto Tours, S.A. y el señor T. De la Cruz Berroa, por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena como al efecto se condena la empresa Prieto Tours, S.A., a pagarle a favor del trabajador demandante T. De la Cruz Berroa, las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de RD$17,000.00 mensual, que hace RD$713.39 diario, por un período de tres (3) años, tres (3) días, 1) La suma de Diecinueve Mil Novecientos Setenta y Cuatro Pesos con 82/100 (RD$19,974.82), por concepto de 28 días de preaviso;
2) La suma de Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Tres Pesos con 35/100 (RD$44,943.35), por concepto de 63 días de cesantía;
3) La suma de Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Pesos con 46/100 (RD$9,987.46), por concepto de 14 días de vacaciones; 4) La suma de Cinco Mil Ochocientos Noventa y Cinco con 46/100 (RD$5,895.46), por concepto de salario de Navidad; 5) La suma de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Tres Pesos con/100 (42,803.04) por concepto de los beneficios de la empresa; Cuarto: Se condena como al efecto se condena a la parte demandada empresa Prieto Tours, S.A., a pagarle al trabajador demandante T. De la Cruz Berroa, la suma desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación del artículo 95, del Código de Trabajo; Quinto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la parte demandada empresa Prieto Tours, S.A., al pago de horas extras trabajadas en 2010, mayo a abril 11 al 35% 420 x 120.31 (valor de la hora aumentada al 35% días feriados laborados son: 01/01/10, 21/01/11, 260/11, 2702/11, 01/05/11, a razón de 713,38=38x2= 1426.76x6= RD$8,560.56, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños y causados como consecuencia de no estar inscrito en el Seguro Social, de no pagarle las horas extras trabajadas, el descrédito, vejaciones a su persona en todo Bávaro, por las causas del despido en especial el artículo 3 del Código de trabajo. Se rechaza por improcedente, falta de fundamento jurídico y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Se condena a la parte demandada empresa Prieto Tours, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para el Licdo. J.V.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia ahora bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por incoado por la empresa Prieto Tours, S.A., en contra la sentencia núm. 487/2012, dictada en fecha 9 de octubre del año 2012, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley y en cuanto al fondo se confirma por los motivos expuestos, ser justa y reposar en prueba legal; Segundo: Se condena a la empresa Prieto Tours, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: C. al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia y en su defecto, cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos y violación al derecho de defensa;

En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de diciembre del 2013 y notificado a la parte recurrida el 8 de enero del año 2014, por Acto s/n, diligenciado por el ministerial I. De la Cruz Cedeño, Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 1, Higuey, cuando se había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón Por tales motivos; Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la entidad comercial, P.T., S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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