Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Número de sentencia47
Fecha08 Febrero 2017
Número de resolución47
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Num. 47

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 08 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 8 de febrero de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Industrias Zanzíbar, S.A., sociedad anónima constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en el Km. 28 de la Autopista Duarte, Santo Domingo Oeste, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.R.G., abogado de la empresa recurrente Industrias Zanzíbar, S.
A.,

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.S.A., por sí y por el Licdo. J.A.L.L., abogados de la recurrida la señora A.F.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 27 de marzo de 2014, suscrito por el Licdo. J.R.G., M.C.J., abogado de la empresa recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y J.A.S.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2 y 001-1355850-6, respectivamente, abogados de la señora recurrida;

Que en fecha 4 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de

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1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la señora A.F.L. contra Industrias Zanzíbar, S.A., y C.A.B.P., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 31 de enero de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha seis (6) del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012), incoada por la señora A.F.L., en contra de Industrias Zanzíbar, S.A., y C.A.B.P., por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; Segundo: Excluye al señor C.A.B.P., por tener la empresa empleadora personería jurídica; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Declara resuelto por causa de dimisión justificada, el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, A.F.L., parte demandante, Industrias Zanzíbar, S.A., parte demandada; Quinto: Condena a la parte

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demandada Industrias Zanzíbar, S.A., a pagar a favor de la demandante A.F.L., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de Preaviso, (art. 76), ascendente a la suma de Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Pesos con 06/100 (RD$76,375.06); b) Ciento Veintiún (121) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Trescientos Treinta Mil Cincuenta Pesos con 07/100 (RD$330,051.07); c) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Sesenta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$65,000.00); d) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Cuarenta y Nueve Mil Noventa y Ocho Pesos con 06/100 (RD$49,098.06); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Trescientos Noventa Mil Pesos con 00/100 (RD$390,000.00); f) Por concepto de salarios no pagados de noviembre y proporción de octubre y diciembre del 2011, ascendente a la suma de Ciento Dieciséis Mil Quinientos Treinta y Nueve Pesos con 09/100 (RD$116,539.09); Todo en base a un período de trabajo de cinco (5) años, cinco (5) meses y dos (2) días, devengando

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un salario mensual de Sesenta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$65,000.00); Sexto: Ordena a la parte demandada a tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.L.L. y J.A.S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial Fausto de A., Alguacil de Estrados de este tribunal”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervenido, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto por Industrias Zanzíbar, S.A., de fecha ocho (8) de abril del año 2013, contra la sentencia núm. 0004/2013, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo; Segundo: Se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrias Zanzíbar, S.A., en consecuencia, se modifica el ordinal quinto, en su literal C, de la sentencia apelada, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: C) por concepto de proporción de salario de Navidad

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(art. 219), ascendente a la suma de Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Pesos con Once Centavos (RD$47,652.11); Tercero: Se confirma la sentencia apelada en los demás aspectos; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, falta y mala ponderación de pruebas literales (documentos) respecto de la causal de dimisión que desnaturalizan los hechos, lo que conlleva a una mala interpretación de los hechos y una peor aplicación del derecho, violación de la ley adjetiva (artículos 50, 55, 59, 60, 96, 97, incisos 2° y 3°; 101, 95, 537, incisos 7° y 8° del Código de Trabajo y artículo 9 de la Ley núm. 4987 del 27 de agosto del 1958, que modificó el artículo 9 de la Ley núm. 1494) y violación de la ley sustancia (art. 68 y 69, incisos 4°, 7° y 9° de la Constitución Dominicana); Segundo Medio: Falta de base legal, falta y mala ponderación de pruebas literales (documentos) respecto de condenación de salario de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, violación a la ley adjetiva (art. 51, incisos 4° y 8°, 50, 55, 59 y 60 del Código de Trabajo; violación al artículo 9 de la Ley núm. 4987 del 27 de agosto del 1958 que modificó el artículo 9 de la Ley núm. 1494 y violación del artículo 1315

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del Código Civil Dominicano, violación a la ley sustantiva (art. 68 y 69, incisos 4°, 7° y 9° de la Constitución de la República Dominicana);

Considerando, que la recurrente en el primer medio de su recurso de casación propone lo siguiente: “que la corte a-qua al fallar rechazando en su mayor parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa y confirmando la sentencia impugnada, en el sentido que declaró justificada la dimisión que hizo la ex trabajadora, incumplió y violó el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, para lo cual se basó en una causal inexistente en el acto de dimisión contenida en el inciso 2° del artículo 97 del Código de Trabajo, al alegar que el empleador no pagó a la demandante el salario de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2011, fecha en que hubo una suspensión de los efectos del contrato de trabajo, cuando el acto de dimisión, el núm. 2879 de fecha 13 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial J.T.T., contiene todas las causales en las que la señora A. sustentó su dimisión, documento no ponderado por la corte como tampoco los correspondientes al pago de los salarios que le hizo la empresa a la ex trabajadora vía Banco León y Banco Popular Dominicano, que de haberlos ponderado su decisión hubiese sido la de declarar

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injustificada la dimisión ya que la corte a-qua se hubiese dado cuenta de que la empresa no se atrasó en el pago del salario”;

Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que consta en el expediente el acto de alguacil núm. 2879/2011, de fecha trece (13) del mes de diciembre del año 2011, instrumentado por el ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, mediante el cual la señora A.F.L., le comunica a Industrias Zanzíbar, S.A., al señor C.A.B.P. y al Ministerio de Estado de Trabajo, su decisión de poner fin por vía de la dimisión justificada a su contrato de trabajo, que dicho documento fue sometido al debate de este proceso de manera oportuna, el cual no fue cuestionado en su contenido y procedencia lo que nos permite evaluarlo en su alcance probatorio, y en base a él, esta corte comprueba que el trabajador dimitente cumplió cada una de las formalidades establecidas en el artículo 100 del Código de Trabajo, razón por la cual, procede apreciar en sus méritos los hechos planteados como causal de la dimisión”; y añade “que alega la parte recurrida como causal para dimitir a su puesto de trabajo, no

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pago de salario correspondiente a los meses de octubre, noviembre y proporción del mes de diciembre”;

Considerando, que la corte a-qua hace constar: “que reposan en el expediente: 1) la Resolución núm. 608/2011, de fecha doce (12) de agosto del año 2011, dada por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual declara que ha lugar a la solicitud de suspensión de los efectos del contrato de trabajo, desde el día 22/7/2011 al 10/10/2011; 2) Instancia de fecha 11 de octubre del 2011, mediante la cual la parte recurrente solicita prórroga de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo; 3) Resolución núm. 847/2011, de fecha 27 del mes de octubre del 2011, del Ministerio de Trabajo, mediante la cual se dicta un no ha lugar a la solicitud de prórroga de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo; 4) Que mediante instancia depositada en fecha 24 de noviembre del año 2011, por ante el Ministerio de Estado de Trabajo, la parte recurrente deposita un Recurso Jerárquico de Impugnación en contra de la Resolución núm. 847/2011, de fecha 27 de octubre del 2011; 5) Resolución núm. 02/2012, dictada por el Ministerio de Trabajo, en fecha tres (3) del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012), mediante la cual se acoge el Recurso Jerárquico elevado por la empresa Recurrente y se revoca la Resolución núm.

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847/2011, y otorga diez (10) días de suspensión de los efectos del contrato de trabajo desde el día diez (10) de octubre hasta el día veinte
(20) de octubre del 2011”;

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso señala: “que la parte demandante original, hoy recurrida, entre otras causales basa su dimisión en el no pago de los meses de octubre, noviembre y proporción de diciembre, dicha causal se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 97, en su ordinal segundo, el cual se detalla a continuación: “por no pagarle el empleador el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinado por la ley, salvo las deducciones autorizadas por ésta”, independientemente de que también podía basarla en el ordinal tercero de dicho artículo”;

Considerando, que la corte a-qua hace constar: “que en el expediente no reposa ningún medio de prueba que indique que a la trabajadora dimitente les fueron pagados sus salarios correspondientes a la proporción del mes de octubre (desde el día 20 fecha en que concluyó la suspensión debidamente autorizada), el mes de noviembre y la proporción del mes de diciembre hasta la fecha en

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que presenta la dimisión a su puesto de trabajo, razón por la cual esta corte procede declarar justificada la dimisión y acoge la demanda en pago de prestaciones laborales e indemnización supletoria, confirmando en este aspecto la sentencia dada por el tribunal a-quo”;

Considerando, que en la especie la trabajadora presentó una demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por la terminación del contrato de trabajo fundamentada en la dimisión cuya causa era la falta de pago de salarios;

Considerando, que ante los tribunales de fondo hay constancia de una solicitud de reconsideración de una Resolución del Ministerio de Trabajo, que realizaba la suspensión de labores realizada durante varios meses por la empresa recurrente;

Considerando, que el salario es uno de los tres elementos básicos del contrato de trabajo y su falta de pago se constituye en una falta grave que justifica la dimisión del contrato de trabajo;

Considerando, que el tribunal de fondo verificó el cumplimiento de las formalidades de la legislación requeridas en la terminación del contrato por dimisión;

Considerando, que le correspondía a la parte recurrente demostrar que la suspensión de labores en la empresa se había

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realizado de forma legal ante la prueba de la legalidad de la misma, lo cual concretiza una justa causa de la dimisión;

Considerando, que le corresponde a la empresa recurrente ante la ilegalidad de la suspensión de labores demostrar por cualquiera de los medios de prueba que le confiere la legislación laboral vigente demostrar que había hecho mérito al pago de los meses de salario de la suspensión, en ese tenor el tribunal de fondo actuó acorde a la ley y la jurisprudencia de la materia y el medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en el segundo medio de su recurso de casación propone lo siguiente: “que la corte a-qua al dictar su sentencia violó el debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de la empresa Industrias Zanzíbar, S.A., la corte condena a la empresa a pagar a la hoy recurrida pretendidos salarios ilegales por suspensión del mes de noviembre y la proporción de octubre y diciembre del 2011, acogiendo una demanda extemporánea, es decir, una demanda hecha en un tiempo que no había ninguna suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo y en el peor de los casos no había llegado al término para reclamar pretendidos derechos no nacidos y además en un tiempo que la empresa había

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ejercido acciones que le otorgaba la ley, todo por no haber ponderado los documentos correspondientes al proceso de suspensión de los efectos del contrato de trabajo que vinculaba a la ex trabajadora y a la empresa”;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia, se evidencia que la misma contiene motivos adecuados, razonables y suficientes y una relación completa de los hechos sin evidencia alguna de desnaturalización y un estudio integral de las pruebas y los documentos, y un análisis de la legislación laboral, sin que ello implique la creación de obstáculos que impiden la lealtad procesal, violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva o los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Industrias Zanzíbar, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la

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parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.L. y J.S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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