Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Número de resolución70
Fecha08 Febrero 2017
Número de sentencia70
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 70

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 08 de febrero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 8 de febrero 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Proyectos Industriales, S.A. y Edificaciones Nacionales, S.A., (Edifisa), compañías organizadas conforme las leyes de la República Venta, casi esquina Carretera de Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de julio del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.E.R.S., abogado de los recurridos J.M.N.R. y M. de J.P..

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de septiembre de 2014, suscrito por los Licdos. G.I.B.P. y D.M.E.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 041-013742-3 y 041-0014304-1, respectivamente, abogados de las compañías recurrentes Proyectos Industriales, S.A. y Edificaciones Nacionales, S.
A., (Edifisa), mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero de 2016, suscrito por el Lic. L.E.R.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. N.R. y M. de J.P.;

Que en fecha 1º de junio del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 6 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores J.M.N.R. y M. de J.P., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 17 de “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012), incoada por los señores J.M.N.R. y M.J.P., en contra de Edificaciones Nacionales, (Edifica), Proyectos Industriales, S.A., (Pinsa), R.A.G., L.G. y J.G., por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; Segundo: Excluye a los señores R.A.G., L.G. y J.G., por no haberse establecido su calidad de empleadores; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señores J.M.N.R. y M.J.P., parte demandante y Edificaciones Nacionales, (Edifica) y Proyectos Industriales, S.A., (Pinsa), parte demandada, por motivo de una dimisión injustificada; Quinto: En cuanto a los derechos adquiridos, se acoge y condena a Edificaciones Nacionales, (Edifica) y Proyectos Industriales, S.A., (Pinsa), a pagar los siguientes valores: En cuanto a J.M.N.R.: a) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y proporción de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$33,333.33); c) Por concepto de reparto de beneficios del año 2012 (art. 223), ascendente a la suma de Cien Mil Setecientos Trece Pesos con 00/100 (RD$100,713.00); Todo en base a un período de trabajo de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, devengando un salario mensual de Cuarenta Mil Pesos con 00/100 (RD$40,000.00). En cuanto a M.J.P.: a) dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa Pesos con 66/100 (RD$33,990.66); b) Por concepto de proporción de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$37,500.00); c) Por concepto de reparto de beneficios del año 2012 (art. 223), ascendente a la suma de Ciento Trece Mil Trescientos Dos Pesos con 20/100 (RD$113,302.20); Todo en base a un período de trabajo de cinco (5) años, once (11) meses y veintidós (22) días, devengando un salario mensual de Cuarenta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$45,000.00); Sexto: Ordena a la parte demandada Edificaciones Nacionales, (Edifica) y Proyectos Industriales, S.A., (Pinsa) a tomar en cuenta en las presente condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de República Dominicana; Séptimo: Compensa las costas del procedimiento; Octavo: Ordena notificar la presente sentencia con la ministerial M.P.M., alguacil ordinario de este tribunal”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular los recursos de apelación interpuesto, el primero, de forma principal por los señores M. de J.P. y J.N.R., y el segundo, de manera incidental, por las razones sociales Edificaciones Nacionales, S.A., (Edifisa) y Proyectos Industriales, S.A., (Pinsa), contra la sentencia número 00193/2013, de fecha 17 de abril de 2013, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Oeste, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se acoge el recurso de apelación principal incoado por los señores M. de J.P. y J.N.R., y en consecuencia, se modifica el ordinal cuarto de la sentencia apelada en su parte in fine para que se lea de la siguiente manera: “Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señores J.M.N.R. y M.J.P., parte demandante y Edificaciones Nacionales, (Edifica) y Proyectos Industriales, S. A, (Pinsa), parte demandada, por motivo de una dimisión valores: para el señor J.M.N.R.: 28 días de preaviso igual a la suma de RD$46,999.40; 90 días por concepto de cesantía igual a la suma de RD$151,069.50; Un mes y medio de salario dejado de pagar, igual a la suma de RD$60,000.00; Para el señor M.J.P.: 28 días de preaviso igual a la suma de RD$52,874.3, 90 días por concepto de cesantía igual a la suma de RD$241,711.36; seis (6) meses de indemnización supletoria contenida en el artículo 95, ord. 3ro. Igual a la suma de RD$270,000.00; Un mes y medio salario dejado de pagar, igual a la suma de RD$67,500.00”; Tercero: Se rechaza en todas sus partes el recurso de apelación incidental interpuesto por las razones sociales Edificaciones Nacionales, S.A., (Edifisa) y Proyectos Industriales, S.A., (Pinsa); Cuarto: Se confirma la sentencia apelada en los demás aspectos; Quinto: Se condena a la parte recurrente incidental las razones sociales Edificaciones Nacionales, S.A., (Edifisa) y Proyectos Industriales, S.A., (Pinsa), al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor del Licenciado L.E.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”.

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos; Violación constitucional: violación al derecho de defensa, violación al derecho de defensa fundamentado sobre la no ponderación de prueba escrita; Considerando, que la parte recurrida, solicita en su memorial de defensa que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, primero, porque el mismo no fue notificado en el plazo de los cinco días posteriores al depósito en la corte donde se emitió la sentencia, segundo, porque los recurridos no fueron notificados en su domicilio sino en el domicilio del abogado apoderado en grado de apelación, el cual no es parte en el proceso, según lo establece el artículo 643 del Código de Trabajo, condenando con la caducidad por violación de procedimiento y tercero, porque la recurrente no depositó, conjuntamente con su memorial, una copia auténtica de la sentencia que se recurre;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo establece que el recurso de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo que dictó la sentencia recurrida debe ser notificado a la parte contraria en el término de cinco días, que la parte recurrente interpuso su recurso de casación en fecha 17 de septiembre del año 2014, siendo dicho recurso notificado a la parte recurrida mediante Acto de Alguacil núm. 1204/2014, de fecha 17 de septiembre del año 2014, instrumentado por el ministerial I.M.P., Alguacil de Estrado de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por lo que se puede apreciar que dicha notificación fue decir, dentro del plazo establecido en el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que del estudio del presente expediente se puede comprobar que la parte recurrida sí constituyó abogado, el mismo en cuyo domicilio fue realizada la notificación, y además presentó sus medios de defensa con relación al recurso de casación notificado, de donde se puede verificar que la parte recurrida no sufrió ningún perjuicio, por lo que este medio de inadmisión carece de fundamento;

Considerando, que en cuanto al hecho de que la parte recurrente no haya depositado conjuntamente con su memorial de casación una copia autentica de la sentencia que se recurre, el secretario de la Corte a-qua, en virtud de lo que establece el artículo 643 del Código de Trabajo, tiene la obligación de remitir el expediente completo, con copia de la sentencia recurrida a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, razón por la que dicho argumento carece de fundamento;

Considerando, que por los motivos anteriormente expuestos esta Corte procede rechazar los medios de inadmisión planteados por la parte recurrida y, en consecuencia, procede al conocimiento del recurso de casación incoado;

En cuanto al recurso de casación propuesto, alega en síntesis lo siguiente: “que en el caso de la especie se trata de una terminación del contrato de trabajo por dimisión justificada, las partes recurrentes hicieron uso de los medios de prueba, tanto testimoniales como escritos, para demostrar que la única empleadora lo fue Edificaciones Nacionales, S.A., así como demostrar que las faltas alegadas no existieron, pues las mismas no fueron demostradas en ningún tribunal inferior, lo que la Corte a-qua no ponderó, expone además, que los contratos de trabajo se encontraban suspendidos legalmente, cosa que los recurrentes sí demostraron, de manera que la dimisión carece de justa causa en todas sus partes, que de haber ponderado la Corte a-qua dicha documentación otra hubiese sido la decisión, por lo que incurrió en violación a un derecho fundamental como es el derecho de defensa, por otro lado el juez, en su sentencia, condenó a valores por concepto de utilidades o beneficios a favor de los señores J.M.N.R. y M.J.P., valores que también la corte debió revocar una vez el verdadero empleador demostrara con los documentos la existencia de la pérdida que ésta tuvo en el año fiscal, por otra parte, la Corte a-qua en su sentencia no realizó las motivaciones que se requieren para fallar como lo hizo, dejando su decisión huérfana de motivos, lo que la convierte en una sentencia violatoria al derecho de defensa de la parte sea casada en todas sus partes”;
En cuanto a la ponderación de los medios de pruebas testimoniales y documentales.

Considerando, que la sentencia recurrida expresa lo siguiente: “que a la audiencia celebrada en fecha trece (13) de marzo del año 2014 compareció como testigo de la parte recurrida el señor J.A.G., cuyas declaraciones constan in extensa en el acta de audiencia correspondiente a esa fecha, declaraciones que esta Corte acoge en todas sus partes, excepto en el hecho de que la empresa le ofreció el reintegro a los trabajadores, de cuyo hecho no existe ningún otro medio de prueba, que lo pueda corroborar, por el contrario existe una comunicación dirigida a la empresa por uno de los recurrentes principales (demandantes originales) por medio de la cual solicita su reintegro a su puesto de trabajo y el pago de los salarios vencidos”.

Considerando, que es preciso para analizar si el tribunal a-quo dejó de ponderar algún documento depositado en el expediente, como alega la recurrente, al no señalar a cuál documento se refiere, lo que es necesario para Corte de Casación analice ese vicio, pues no basta que un documento deje de ser ponderado para constituir un vicio capaz de producir la anulación de una sentencia, sino que además es necesario suerte del proceso;

Considerando, que la parte recurrente alega la no ponderación de los documentos depositados, sin embargo, no específica en su escrito cuáles documentos son los fundamentales para la toma de decisión y el tribunal no los ponderó; que asimismo, indica que tampoco fueron ponderadas las declaraciones testimoniales ofrecidas ante dicho tribunal, sin embargo, del estudio de la indicada sentencia podemos observar que el tribunal a-quo recibió únicamente, las declaraciones del señor J.A.G., las cuales fueron evaluadas por dicho tribunal a quo, acogiendo en parte las mismas, por lo que los alegatos de falta de ponderación tanto del testimonio, como de documento, deben ser rechazados;

En cuanto a la Dimisión Justificada, bonificación y exclusión de la empresa Proyectos Industriales, S. A.

Considerando, que la sentencia apelada expresa lo siguiente: “que reposa en el expediente los documentos que se detallan a continuación: a) “Edifica, (Edificaciones Nacionales, S.A., señor M. de Js. P.… con fines de cumplir con lo establecido en el art. 55 del Código de Trabajo de la República Dominicana, le comunicamos que a partir del día de hoy su Contrato de Trabajo ha sido objeto de una suspensión temporal la causa de la suspensión falta de fondos para la continuación normal de los trabajos…”. La suspensión será por un período de 90 días, al término de ese tiempo y tan pronto cese la causa que ha motivado esta suspensión reanudaremos inmediatamente los trabajos y le notificaremos por esa misma vía…”; b) Edifica, Edificaciones Nacionales, S.A., señor M. de Js. P.… con fines de cumplir con lo establecido en el art. 55 del Código de Trabajo de la República Dominicana, le comunicamos que a partir del día de hoy su contrato de trabajo ha sido objeto de una suspensión temporal, la causa de la suspensión obedece a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 51 del C.T. “ la falta de fondos para la continuación normal de los trabajos…”. La suspensión será por un período de 90 días, al término de ese tiempo y tan pronto cese la causa que ha motivado esta suspensión reanudaremos inmediatamente los trabajos y le notificaremos por esa misma vía…”;
c) Copia de la Resolución núm. 474/2012, de fecha 29 de agosto del año 2012, cuyo dispositivo es el que se detalla a continuación: “Primero: Declarar de no ha lugar, la solicitud de suspensión de los efectos de los contratos de trabajo que ligan a la empresa Edificaciones Nacionales, S.A., (Edifisa), con los trabajadores: M.J.P., J.M.N.R.…”; d) Copia de la Resolución núm. 45/2012, cuyo dispositivo se detalla a continuación: “Primero: En elevado por la empresa Edificaciones Nacionales, SRL., (Edifisa), en contra de la Resolución núm.474/2012 de fecha veintinueve (29) de agosto del año Dos Mil Doce (2012), del Director General de Trabajo; Segundo: En cuanto al fondo, Ratificar, como al efecto ratifica, la Resolución No. 474/2012… y, en consecuencia, resuelve declarar de no ha lugar a la solicitud de suspensión, por un período de noventa (90) días, de los efectos del contratos de trabajo…”; e) comunicación dirigida a la Licda. L.G., D.. Gestión Humano, por el Ing. M.J.P., en fecha 18 de octubre del 2012, la cual se detalla a continuación; “La presente es para informarle que acogiéndome en la Resolución núm. 45/2012 remitida por el Consultor Jurídico, Dr. M.G.M., del Ministerio de Trabajo… estoy en espera de la respuesta con fines de reintegrarme a mi puesto de trabajo en la fecha impuesta por el Ministerio de Trabajo y al pago atrasado del salario quincenal que devengo (RD$22,500.00) correspondiente y corriente desde el 16 de agosto del 2012…”;

Considerando, que la sentencia recurrida también expresa lo siguiente: “que por los medios de pruebas que reposan en el expediente se puede comprobar que los demandantes originarios, (hoy apelantes principales) fueron suspendidos de sus puestos de trabajo, suspensión que fue rechazada por el Ministerio de Trabajo, razón por principal en la obligación de pagar los salarios caídos y reintegrarlos a sus puestos de trabajo, hecho que no hay constancia en el expediente de que se hayan producido, y que los mismos hayan sido reintegrados a sus puestos de trabajo, razón por la cual procede declarar justificada la dimisión y procede, en consecuencia, acoger la demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnización supletoria establecida en el artículo 95, ordinal 3ero., revocando la sentencia apelada en ese aspecto”;

Considerando, que también expresa la sentencia: “que la parte recurrente incidental (demandada original) apela la sentencia en su ordinal quinto, literal c, en cuanto al otorgamiento de valores por concepto de participación en los beneficios de la empresa, que reposan depositados en el expediente la declaración jurada de sociedades correspondiente al año 2012, en la cual se comprueba que la recurrente incidental obtuvo beneficios a repartir durante ese año fiscal, razón por la cual procede acoger la demanda, confirmando la sentencia apelada en ese aspecto”,

Considerando, que la sentencia recurrida expresa lo siguiente: “que en el presente caso ambas empresas funcionan en la misma dirección, y los carnets utilizados por los trabajadores pertenecen a Proyectos Industriales, S.A., (Pinsa), así como también las (Pinsa), lo que nos indica que esa empresa también tiene relación con los trabajadores reclamantes lo que demuestra que ambas empresas están íntimamente relacionadas, razón por la cual procede rechazar la solicitud de exclusión planteada por la parte recurrida principal, y recurrente incidental”.

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo formar su criterio de la ponderación de las mismas y determinar cuándo las partes han establecido los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, lo que no se evidencia en el presente caso;

Considerando, que en la especie, corresponde a los jueces del fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación, determinar por medio de las pruebas presentadas o por lo que la ley establece al respecto, si la dimisión presentada por los trabajadores era justificada o no, establecer quiénes ostentaban la calidad de empleador, así como determinar si le correspondían valores por concepto de participación en los beneficios de la empresa, así como determinar los montos que, por concepto de prestaciones laborales y otros derechos, le pudieran corresponder a los trabajadores; soberano de apreciación, determinó que la relación de trabajo existente entre las partes terminó por dimisión justificada, al ser suspendidos los contratos de trabajo sin la debida autorización del Ministerio de Trabajo; que a dichos trabajadores le correspondía el pago de participación en los beneficios de la empresa debido a que la empresa, en su declaración jurada correspondiente al año reclamado, reportó beneficios, así como también, procedieron a rechazar la exclusión de la compañía Proyectos Industriales, S.A., (Pinsa); por lo que, esta Corte no evidencia desnaturalización alguna en la ponderación que de las mismas hiciera el tribunal a-quo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y deben ser desestimado.

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las recurrentes Edificaciones Nacionales, S.A., (Edifisa) y Proyectos Industriales, S.A., (Pinsa), contra la sentencia D., en fecha veintiocho (28) del mes de julio del año 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del L.. L.E.R.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberla avanzado en todas sus partes.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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