Sentencia nº 168 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Número de resolución168
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentencia168
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 168

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 22 de marzo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representado por su Director Ejecutivo, Dr.

Inadmisible Domingo Enrique Martínez Reyes, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0046124-4, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 18 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.P.D., abogada del recurrido W.V.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de octubre de 2012, suscrito por el Dr. G.A.S.S. y la Licda. D.C.E.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0057208-1 y 001-0726462-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de octubre de 2012, suscrito por la Dra. M.A.P.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0156527-3, abogada del recurrido

Que en fecha 15 de febrero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una litis sobre derechos registrados, con relación a la Parcela 512, (antigua 615), del Distrito Catastral núm. 32, Municipio de Boca Chica, Provincia Santo Domingo; el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Del Distrito Nacional, debidamente apoderado, dictó en fecha 219 de octubre del año 2011, la sentencia núm. 2011-4552, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza, la instancia dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de fecha 3 del mes de diciembre del año 2010, emitida por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), debidamente representado por su Director Ejecutivo, L.. J.F.M.C., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. B.G.S.; Segundo: Acoge, las conclusiones del Instituto Agrario Dominicano (IAD), de fecha 30 del mes de mayo del año 2011, suscrita por el Dr. M.M.C. y la Licda. N.M.; Tercero: Ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional que realice las siguientes actuaciones: a) Levantar oposición inscrita a favor del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), según consta en el documento de fecha 16 de enero del año 2004, sobre los derechos del señor W.V.R., en el ámbito de la Parcela 512, del Distrito Catastral 32, del Distrito Nacional; b) Levantar oposición inscrita a favor del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), según consta en el documento de fecha 14 de noviembre del año 2003, sobre los derechos del señor W.V.R., en el ámbito de la Parcela 512, del Distrito Catastral 32, Distrito Nacional; Cuarto: Mantener Registrado el derecho del señor W.V.R., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0292323-2, sobre una porción de terreno con una superficie de 56.26 tareas, ubicadas en el ámbito de Parcela 512, del Distrito Catastral No. 32, del Distrito Nacional; Comuníquese: Al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para los fines de ejecución de la presente, con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a las partes para los fines de lugar”; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 18 de Julio del año 2012, la sentencia no. 2012-3169 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación, incoado en fecha 13 del mes de diciembre del año 2011, ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, suscrito por los Dr. G.A.S.S. y la Licda. D.C.E.S., en representación del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), debidamente representada por el Dr. E.M.R., contra la sentencia No. 20114552, de fecha 19 de octubre del año 2011, dictada por la Sala VI, de Jurisdicción Original de Distrito Nacional, relativa a la Parcela 512 del Distrito Catastral No. 32 del Municipio de Boca Chica, antes Distrito Nacional ahora Provincia Santo Domingo; Segundo: Se rechazan las conclusiones vertidas por la parte recurrente Consejo Estatal del Azúcar, por los motivos expuestos; Tercero: Se acogen las conclusiones expuestas por la parte recurrida señor W.V.R., a través de la D.M.P.D., por reposar en base legal; Cuarto: Se acogen las conclusiones vertidas por el Interviniente forzoso Instituto Agrario Dominicano, por ser justas y estar sustentadas en base legal; Quinto: Se confirma en todas sus partes la Sentencia No. 20114552, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original Sala VI, con relación a la Parcela 512 del Distrito Catastral No. 32 del Municipio Boca Chica, antes Distrito Nacional, ahora Provincia Santo Domingo; Sexto: Se condena en costas del proceso a la parte recurrente Consejo Estatal del Azúcar, a favor y provecho de la D.M.P.D., quién afirma haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de Base y consecuente violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por una narración incompleta de los hechos de causa; Segundo Medio: Inobservancia y mala interpretación del artículo No. 545 del Código Civil Dominicano, el cual establece: “que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización pericial, o cuando haya discrepancia en la estimación por juicio del tribunal competente.” En vista de que el Consejo Estatal del Azúcar en ningún momento transfirió, ni arrendó, ni mucho menos vendió esos terrenos al señor W.V.R., ni a ninguna otra persona física o moral, sus derechos que le corresponde sobre esa porción de terreno; Tercer Medio: Violación y desconocimiento de la ley no.7, la cual faculta al Consejo Estatal del Azúcar, que es la Institución que se encarga de administrar en conjunto los ingenios azucareros del país, así como de sus bienes y todas las actividades, y disponer de los mismos, tanto en ventas, arrendamientos o cualquier otra actividad; Cuarto Medio: Inobservancia y violación del artículo 91 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, el cual establece: “El certificado de título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo; Quinto Medio: El título definitivo es el documento ya deslindado que está por encima de una carta constancia, acción ésta que no reconoció el Tribunal a-quo”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la cual se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los Reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que el artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de la Casación, modificación por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que en las materias Civil, Comercial, Inmobiliaria, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por el abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede en primer término a examinar de oficio la admisibilidad o no del recurso de casación, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto conforme a las formalidades que establece la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del estudio y análisis del memorial de casación objeto del presente recurso, se comprueba que la parte recurrente realizó una exposición breve e insuficiente, donde no expresa de manera clara y precisa los puntos de Derecho que considera fueron violados en la sentencia impugnada, asimismo, se verifica que la parte recurrente hace una simple descripción de los textos jurídicos que entienden fueron vulnerados, sin desarrollar de manera satisfactoria los mismos a los fines de que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se encuentre en condiciones de verificar si fue bien o mal aplicada la ley; por lo que dichos medios son inoperantes y no pertinentes; en consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación por falta de desarrollo de medios;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal de la Azúcar (CEA) contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 18 de Julio del año 2012, en relación a la Parcela núm. 512 del Distrito Catastral núm. 32 del Municipio de Boca Chica, Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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