Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Fecha22 Marzo 2017
Número de resolución167
Número de sentencia167
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 167

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 22 de marzo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por GP Technologic, S.
A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la Calle Cub Scouts núm. 1, E.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.E.R.F., abogado de los recurridos Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y Estado Dominicano;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de abril de 2010, suscrito por los Licdos. B.L. y D.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0113080-5 y 001-0772095-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de mayo de 2010, suscrito por el Licdo. J.D.B.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0886089-1, abogado de la entidad recurrida;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero del 2012, que acoge la inhibición presentada por la Dra. S.
I.H.M., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por la Dra. S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 19 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad Ley 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 8 de diciembre del año 2008, la empresa GP TECHNOLOGIC, S.A., interpuso un recurso contencioso tributario contra el Acto de Embargo Retentivo núm. 555-08 de fecha 3 de diciembre del 2008, del M.C.V.P., hecho a instancia de la Ejecutora Administrativa de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), con la finalidad de solicitar a esta jurisdicción que fuera declarado nulo el referido acto; b) que al conocer sobre esta solicitud, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo emitió la sentencia que hoy se impugna, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa GP Technologic Consulting, S.A., contra el Acto de Embargo Retentivo núm. 555-08 de fecha 3 de diciembre del 2008, del Ministerial C.V.P. a instancia de la Ejecutora Administrativa de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por no cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 91, 111 y 139 literal a) de la Ley núm. 11-92 del 16 de mayo del 1992, (Código Tributario); Segundo: Ordena la notificación por Secretaría de la presente sentencia a la recurrente GP Technologic Consulting, S.A., a la Dirección General de impuestos Internos, y al Magistrado Procurador Superior Administrativo; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”; Considerando, que en su memorial de casación la entidad recurrente expone el siguiente medio: Único: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana;

Considerando, en su único medio de casación, la parte recurrente alega que el tribunal a-quo no valoró que interpuso un recurso en contra de una disposición que pretendía ejecutar una resolución que ya había sido recurrida ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, y que por lo tanto se encontraba apoderado del recurso tributario en contra de la resolución 125-08 del secretario de Estado de Hacienda. Alega, además, que no obstante, a que la jurisdicción a-qua indicó en sus motivaciones que la entidad recurrente en su instancia introductiva del recurso señalaba que se le notificó a la Administración que se había depositado en fecha 7 de julio del 2008, un recurso contencioso contra la resolución núm. 125-08, de fecha 23 de junio de 2008 de la Secretaría de Hacienda, dicha jurisdicción no refleja en su dispositivo esa realidad, incurriendo en el vicio de contradicción. Que el tribunal debió de oficio fallar en conjunto el recurso interpuesto contra el acto de embargo retentivo y el interpuesto contra la resolución 125-08 del secretario de Estado de Hacienda;

Considerando, que previo a dar respuesta al medio del recurso, conviene reseñar los motivos de la decisión impugnada, a saber: a) que se trata de un recurso contencioso tributario incoado contra el acto de embargo retentivo núm. 555-08, de fecha 03 de diciembre de 2008, del ministerial C.V.P. a instancia de la Ejecutora Administrativa de la Dirección General de Impuestos Internos; b) que el artículo 91 del Código Tributario se refiere al procedimiento que debe seguir el contribuyente, es decir, presentar por ante el ejecutor administrativo el escrito de oposición dentro del plazo de 5 días luego de recibir la notificación o la intimación de pago del embargo por parte del ejecutor administrativo, lo que no sucedió en la especie, puesto que luego de recibir la notificación del embargo retentivo interpuso un recurso contencioso tributario; c) que la empresa no cumplió con lo establecido en la ley, pues interpuso su recurso por ante la jurisdicción contenciosa administrativa sin cumplir con las formalidades establecidas;

Considerando, que en cuanto al planteamiento de que el tribunal a-quo no valoró que el recurso se incoó contra una disposición que pretendía ejecutar una resolución que ya había sido recurrida, esta Corte de Casación verifica, luego de analizar la decisión impugnada y los documentos consignados en el recurso, que esa jurisdicción fue apoderada de un recurso contencioso tributario contra el acto de embargo retentivo núm. 555-08, de fecha 3 de diciembre de 2008, emitido a instancia del Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos, y no de la resolución núm. 125-08, del Ministerio de Hacienda, como erróneamente sostiene la empresa recurrente; amén de que no fue depositado junto al recurso de casación documento alguno que demuestre la existencia de ese otro recurso ni la relación entre el acto de embargo retentivo y la aludida resolución del Secretario de Hacienda, por lo que al pronunciarse la jurisdicción a-qua en cuanto al recurso interpuesto contra el acto núm. 555-08 no incurrió en vicio alguno, razón por la cual procede el rechazo del mismo;

Considerando, que en cuanto a que el Tribunal Superior Administrativo incurrió en contradicción entre las motivaciones y el dispositivo, esta Corte de Casación, tras examinar los motivos de la decisión impugnada, estima que si bien la jurisdicción a-qua indicó en sus motivaciones, específicamente en la página 5, que: “en la instancia introductiva del recurso la recurrente señala que se le notificó a la administración tributaria que se había depositado en fecha 7 de julio de 2008 un recurso contra la resolución 125-08”, no es menos cierto que ese pronunciamiento corresponde al alegato hecho por la empresa recurrente ante el tribunal a-quo, lo cual fue reproducido en la sentencia, pero esto en modo alguno corresponde a las motivaciones dadas por esa jurisdicción, las cuales sólo se refirieron al recurso contra el acto de embargo retentivo, sin que se haya depositado ante esta Casación ningún fundamento de que haya existido otro recurso que no fuera el ya indicado ni tampoco la referida resolución 125-08, por lo que el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo no se conjuga, razón por la cual procede su rechazo;

Considerando, que en cuanto a que el tribunal debió fallar de oficio el recurso interpuesto contra el acto de embargo retentivo núm. 555-08, de fecha 3 de diciembre de 2008 y el de la resolución 125-08 del secretario de Estado de Hacienda, esta Suprema Corte de Justicia aprecia, tras examinar la decisión impugnada, que esa jurisdicción sólo fue apoderada del referido acto de embargo núm. 555-2008, y las conclusiones del recurrente fueron tendientes a que se declarara la nulidad del mismo, sin que se evidencie que en esa etapa se haya discutido la existencia de otro recurso, por lo que al fallar de la forma que lo hizo, respetó los límites de su apoderamiento, sin vulnerar disposición legal alguna, razón por la cual procede el rechazo del alegato planteado y del recurso en su totalidad;

Considerando, que en esta materia no hay condenaciones en costas de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la GP TECHNOLOGIC, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de fecha 31 de marzo de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo. Segundo. Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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