Sentencia nº 178 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Número de sentencia178
Número de resolución178
Fecha22 Marzo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 178

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 22 de marzo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.O.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad núm. 001-0472774-8, domiciliado y residente en la calle D., esquina 27 núm. 4, Residencial Madelta, del sector Alma Rosa II, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.S., por sí y por los Licdos. Domingo A.P. y J.B.T., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la
Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de
noviembre de 2011, suscrito por el Dr. J.B.T.G. y
el Licdo. Domingo A.P.G., Cédulas núms. 001-0575226-5 y 001-0459975-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más
adelante;

Visto la Resolución núm. 147-2015 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2015, mediante la cual declara el defecto de los recurridos C.R.J. &O., S.. J.S. y C.G.;

Que en fecha 28 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrados E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por J.O.R. contra C.R.J. &O., S.. J.S. y C.G., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 13 de marzo de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha 17 de diciembre del 2008 por J.O.R. en contra de C.R., J. &O. y señores J.G.S. y C.G., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda incoada por J.O.R. en contra de C.R., J. & Orquesta y S.J.G.S. y C.G., por improcedente y los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Rechaza la demanda reconvencional intentada por la demandada C.R., J. & Orquesta y S.J.G.S. y C.G., por los motivos ut supra indicados; Cuarto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones”; b) que J.O.R. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor J.O.R. contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo del año 2009 por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Rechaza en todas sus partes el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor J.O.R. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Dra. C.M.S.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su recurso de casación el recurrente propone el siguiente medio: Único Medio: falta de base legal, desnaturalización del contenido y alcance de los documentos sometidos a la consideración de los jueces; artículos 1, 16, 75, 96, 97, 98, 100, 541, 548, del Código de Trabajo, principio I, III, V, VIIII; IX, art. 68 y 69 de Nuestra Constitución;

Considerando, que en su único medio la recurrente plantea que la Corte a-qua comete una violación al desconocer la relación contractual existente entre las partes, además de desnaturalizar documentos, hechos y la audición de testigo que fueron aportados al debate; que el recurrente probó por todos los medios que dispone la ley, que entre él y los recurridos existió una relación laboral, entre las pruebas aportadas están las declaraciones de la parte demandada en la comparecencia personal ante la Corte a-qua y las declaraciones de la testigo a cargo de la parte recurrente; que la Corte a-qua falló erróneamente al declarar resuelto el contrato de trabajo que según los recurridos existió entre las partes, por causa de dimisión, pese a que no hizo mención de la fecha en que finalizó el contrato de trabajo ni de la fecha en que ocurrió el hecho que dio origen a la dimisión, además de no establecer si los trabajadores dieron cumplimiento a la disposición del artículo 100 del Código de Trabajo; que es evidente la desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas, toda vez que en la decisión se acoge el contrato depositado por los demandados, pero no se pondera la certificación depositada por el trabajador;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que los recurridos sostuvieron que el vínculo jurídico que los unió al recurrente no era de índole laboral; b) que con respecto a ese punto del contrato de trabajo de fecha 28 de noviembre de 2007, la Corte pudo establecer que las partes consintieron de manera explícita que el servicio prestado no sería subordinado, sino independiente; c) que como se determinó que la relación laboral existente no se rige por el Código de Trabajo, la certificación firmada por C.G., gerente general de la empresa Chrismely Record, de fecha 13 de mayo de 2008 no cambia la situación jurídica del recurrente ni los demás documentos que figuran detallados en otra parte de la sentencia;

Considerando, que con respecto a los alegatos del recurrente de que fue determinada erróneamente la existencia de una labor no subordinada por parte del recurrente a los recurridos, esta Corte de Casación, del estudio de la sentencia atacada y los documentos depositados aprecia, que la Corte a-qua decidió rechazar las pretensiones del alegado trabajador a partir del contrato de trabajo de fecha 28 de noviembre del año 2007, suscrito entre ambas partes y que indica lo siguiente: “que dicho acuerdo se realizaba al amparo del artículo 5 del Código de Trabajo, el cual trata de los profesionales liberales no regidos por la legislación laboral (Código de Trabajo); b) que el señor J.O.R. se compromete a tocar y cantar en fiestas y espectáculos acordados previamente por las partes…sin que este compromiso le obligue a considerarse como empleado o trabajador bajo dependencia o exclusividad de la empresa”;
c) que el modo de pago será un porcentaje neto de las fiestas; d) que la empresa no exige exclusividad del artista; e) que la rescisión de dicho contrato no dará lugar al pago de prestaciones laborales; y f) que la competencia de cualquier dificultad que derive de dicho contrato será de la Jurisdicción Civil”;
Considerando, que si bien el recurrente plantea en su único medio una cuestión de índole constitucional, que debe ser examinada con prelación a todos los demás aspectos, por el desarrollo de la cuestión se puede establecer que lo alegado se contrae al mismo aspecto reseñado con anterioridad, por cuanto, esta Corte de Casación es de criterio que cuando existe diferendo en la modalidad de contrato de trabajo alegado por el trabajador y el empleador, el empleador está obligado a demostrar que la relación existente es la que aduce, para lo cual resulta insuficiente un contrato por escrito, ya que los hechos se imponen a los documentos, en virtud de la regla de la preeminencia de la materialidad de la verdad en las relaciones laborales, y en este caso el recurrente aportó el testimonio de la señora R.Y.S.N. y la certificación de fecha 13 de mayo del 2008, suscrita por la señora C.G., gerente general de la empresa Chrismely Record, de fecha 13 de mayo de 2008, que prueban suficientemente la subordinación en el vínculo entre éste y los recurridos y que no fueron ponderados en su justa dimensión por la Corte a-qua, descartando su valor probatorio, lo que no se corresponde con una evaluación integral las pruebas; que además no es determinante el hecho de que al trabajador se le pagara por porcentaje, ya que la forma de pago no determina la naturaleza del contrato de trabajo y en este caso se evidencia que el recurrente era contratado como director musical de una orquesta y por tanto su labor satisfacía las necesidades normales y constantes del empleador y prestada ininterrumpidamente, por lo que se configura la continuidad que caracteriza los contratos de trabajo por tiempo indefinido, pese a que las presentaciones fueran ocasionales, siendo ésta una particularidad de este tipo de trabajo, lo que no determina la modalidad de contrato, por lo que la jurisdicción a-qua incurrió en las violaciones alegadas, por tal razón resulta necesario verificar nuevamente la relación laboral y por vía de consecuencia la causa de la terminación de dicho contrato;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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