Sentencia nº 205 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Número de sentencia205
Número de resolución205
Fecha22 Marzo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 205

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 22 de marzo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora F.M.A.V., dominicana, mayor de edad, Cédula de

Rechaza Identidad y Electoral núm. 001-1840186-8, domiciliada y residente en San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 13 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.A., por sí y por los Licdos. D.G.O. y M.M.P., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.G., por sí y por el Licdo. G.S.R., abogado de los recurridos ;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 26 de noviembre de 2016, suscrito por los Licdos. J.A.A., M.M.P. y D.G.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1098749-2, 001-0145645-7 y 001-029072-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 2014, suscrito por los Licdos. G.S.R. y J.M.G.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-006111-3 y 037-0102981-5, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 3 de febrero de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.
C.P.A. y F.A.O.P., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral incoada por la señora F.M.A.V., contra las empresas Signal Dominicana, SRL., (Signal Transformes, Co., Inc.), F.R. y N.G., el Juzgado Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 23 de septiembre del año 2013, la sentencia laboral núm. 189/2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnizaciones por dimisión y demanda en daños y perjuicios por encierro ilegal, aislamiento, discriminación y violación a derechos civiles y constitucionales, de fecha veintinueve
(29) del mes de enero del año 2013, incoada por la señora F.M.A.V. en contra de la compañía Signal Dominicana, SRL., (Signal Transformes, Co., Inc.), F.R. y N.G.; por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad, por carecer de fundamento, conforme los motivos argüidos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Excluye de la presente causa a la empresa Signal Transformes, Co., Inc.), y a los señores F.R. y N.G., de quienes no se estableció vínculo laboral alguno con la trabajadora demandante; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a la señora F.M.A.V., con la parte demandada, compañía Signal Dominicana, SRL., por la causa de dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador; a razón de un tiempo laborado de dos (2) años y once (11) meses, con un salario de Seis Mil Trescientos Veinte Pesos (RD$6,300.20) mensuales, para un salario diarios de Doscientos Sesenta y Cinco Pesos con 21/100 (RD$265.21), y en tal virtud condena al empleador a pagar a la trabajadora los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días por concepto de preaviso, la suma de Siete Mil Cuatrocientos Veinticinco Pesos con 93/100 (RD$7,425.93); b) Cincuenta y cinco (55) días por concepto de auxilio de cesantía, la suma de Catorce Mil Quinientos Ochenta y Seis Pesos con 55/100 (RD$14,586.55); c) Catorce (14) días por concepto de vacaciones, la suma de Tres Mil Setecientos Doce Pesos con 94/100 (RD$3,712.94); d) Por concepto de proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2012, la suma de Seis Mil Cuatro Pesos con 00/100 (RD$6,004.00); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3°, del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Novecientos Diecinueve Pesos con 73/100 (RD$37,919.73); Quinto: Declara buena y válida en cuanto al a forma la demanda en daños y perjuicios y en cuanto al fondo condena a la parte demandada, compañía Signal Dominicana, SRL. al pago de una indemnización a favor de la señora F.M.A.V., ascendente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados a ésta, por los motivos antes expresados; Sexto: Ordena tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Condena a la parte demandada, Signal Dominicana, SRL. al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de los abogados que representan la parte demandante, por los motivos expresados”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regulares y válidos, en su aspecto formal, los recursos de apelación, tanto principal parcial, como incidental, incoados por F.M.A.V. y Signal Dominicana, SRL., respectivamente, contra la sentencia laboral núm. 189 de fecha 23 de septiembre 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hechos de conformidad con procedimiento de ley; Segundo: En cuanto al fondo, y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada: a) Rechaza el recurso parcial, incoado por F.M.A.V., revoca la sentencia recurrida, por las razones precedentemente indicadas; b) Acoge el recurso incidental incoado por Signal Dominicana, SRL., en consecuencia, declara inadmisible la demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación por daños y perjuicios incoada por F.M.A.V., contra la señalada empresa, por haber caducado el plazo en que debía ejercer la dimisión; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento, por tratarse de una obrera demandante”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de demanda, falta de base legal, errónea aplicación y confusión de la caducidad establecida en el artículo 98 del Código de Trabajo y los medios de inadmisión de la demanda;

En cuanto a las inadmisibilidades

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, por violación a las formalidades establecidas en el artículo 642, numeral 3 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 642 ordinal 3ero. del Código de Trabajo, textualmente dice:”el escrito enunciará…3. Los nombres y domicilios reales de las personas que hayan figurado como partes en la sentencia impugnada…”, lo que se advierte cumplido en el caso que nos ocupa, razón por la cual carece de fundamento la solicitud de inadmisibilidad y proceder conocer el fondo del asunto;

Considerando, que la parte recurrida también solicita la inadmisibilidad del recurso, por violación a las formalidades establecidas en el artículo 641 del Código de Trabajo, en razón de que las condenaciones de la sentencia impugnada no alcanzan los 20 salarios mínimos;

Considerando, que el monto a tomar en cuenta cuando la sentencia impugnada en casación, no contiene condenaciones por haberse revocado la decisión de primer grado y rechazado la demanda original, el monto a tomarse en cuenta a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de casación, al tenor del referido artículo 641 del Código de Trabajo, es el de las condiciones impuestas por el Juzgado de Primera Instancia. En la especie, la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 23 de septiembre de 2013, condenó a la empresa hoy recurrida, al pago de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 15/100 (RS$169,649.15), y el monto de los veinte (20) salarios mínimos según la tarifa vigente, era de RD$6,320.00 mensual, lo que multiplicado por 20 da un total de RD$126,400.00, tomando en cuenta que la recurrente es una entidad comercial de zona franca, por lo que las condenaciones que contiene la sentencia excede el monto mínimo legal establecido para recurrir en casación, razón por la cual la inadmisibilidad planteada carece también de fundamento y debe ser desestimada, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis: “que la Corte a-qua en su sentencia solamente declaró la inadmisibilidad de la demanda inicial en pago de prestaciones laborales y daños y perjuicios incoada por la hoy recurrente en contra de la empresa recurrida en base a la caducidad establecida en el artículo 98 del Código de Trabajo, tomando en cuenta una de las causas y hechos invocados en la demanda que constituyó el encierro ilegal y aislamiento en el área de comedor o cafetería como le denominó la Corte a-qua, pero sin evaluar ninguna de las restantes causales de la dimisión en daños y perjuicios, discriminación y violación a derechos civiles y constitucionales, derecho de dignidad humana, derecho a la libertad, derecho a la integridad personal, derecho al honor, derecho a la dignidad personal en el trabajo, desnaturalizando el objeto de la demanda inicial cuando evaluó y mal decidió la inadmisibilidad de la misma solamente tomando como parámetro fecha en la que ella determina hasta que día estuvo en el área de comedor o cafetería (aislamiento y encierro ilegal); que al mal aplicar la naturaleza y base legal de los medios de inadmisión regidos por la Ley núm. 834 de 1978 con medios de defensa establecidos en el artículo 586 del Código de Trabajo y la caducidad del derecho para ejercer la acción en dimisión, la Corte aqua ha dejado su sentencia carente de base legal por la mala aplicación de la ley al confundir la caducidad para ejercer el derecho de accionar en dimisión con un medio de inadmisión de la demanda en justicia, cuando ya se ha establecido jurisprudencialmente que la caducidad del derecho para dimitir consagrado en el artículo 98 del Código de Trabajo, no puede constituir un medio de inadmisión de la demanda, por lo que no puede confundirse la caducidad de una acción por haber transcurrido el plazo para realizar la misma al tenor de los indicados artículos, con la caducidad dispuesta del artículo 98 contra el trabajador que deja transcurrir 15 días a partir de la comisión de una falta a cargo del empleador, sin poner término al contrato de trabajo por dimisión invocando esa falta, la que constituye una caducidad del derecho del trabajador de utilizar la misma como justa causa y no un impedimento para actuar en justicia, en reclamo de los derechos a que se considere acreedor como consecuencia de su relación laboral y posterior finalización”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que del informe rendido por la Inspectora de Trabajo, los registros electrónicos de asistencia de los trabajadores a la empresa, se comprueba que el día 21 de noviembre 2012 fue el último día en que la trabajadora F.A.V. se presentó a la empresa y estuvo en el área de Comedor o cafetería” y continúa: “que al dimitir el día 13 diciembre 2012, es elemental calcular que desde este día, descontando hacia atrás, hasta el día 21 noviembre 2012, transcurrieron más de quince (15) días, es decir, que para los fines solicitados por la parte recurrida y recurrente incidental, esta Corte entiende y así lo establecerá, que el plazo para ejercer el derecho a dimitir de manera justificada, ya había prescrito de conformidad con la ley que rige la materia” y concluye: “que el artículo 98 del Código de Trabajo establece, de manera taxativa, que: “El derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho, que habiéndose comprobado que la dimisión fue ejercida más allá del plazo señalado por la ley, es obvio el mismo había caducado y ya no era posible ejercerlo sin incurrir en violación de la ley; como ha sucedido en la especie tratada”;

Considerando, que la sentencia confunde la caducidad para ejercer la demanda en cobro de prestaciones laborales en el plazo de los 15 días, como lo ha establecido el artículo 98 del Código de Trabajo, en relación a la falta grave que la ha generado, con el plazo dispuesto en el artículo 586 del Código de Trabajo para declarar inadmisible por haberse interpuesto fuera del plazo de ley (artículo 702 del Código de Trabajo), o la cosa juzgada o “cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible (artículo 586 Código de Trabajo), en el caso del plazo de la falta, la dimisión es injustificada por la caducidad, en el segundo caso es inadmisible, que no es el de la especie, por lo que procede una sustitución de motivos; Considerando, que procede la sustitución de motivos cuando el fallo permanece y se suplen y se sustituyen motivos que no cambia el destino de la litis.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la recurrente F.M.A.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 13 de junio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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