Sentencia nº 194 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Número de sentencia194
Número de resolución194
Fecha22 Marzo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 194

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 22 de marzo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Eccus, S.A., compañía organizada de acuerdo a las leyes vigentes en la República Dominicana, con domicilio social establecido en la calle N.S.C., A.R.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su Gerente General el Licdo. J.A., y el señor J.G., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0036993-9 y 023-0000130-7, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 16 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. H.I.M.R., abogado de los recurrentes Eccus, S.A. y el señor J.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 18 de septiembre de 2014, suscrito por el Licdo. H.I.M.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0066019-4, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2014, suscrito por el Licdo. M.R. De la Cruz, abogado del recurrido, el señor J.A.P.H.;

Que en fecha 21 de septiembre de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor J.A.P.H., contra la razón social Eccus, S.A., y el señor J.G., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 11 de septiembre de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica la falta de comparecencia de los demandados Eccus, S.A., y J.G., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citados mediante sentencia in voce de fecha 26 de noviembre del año 2012; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión que fundamentado en la falta de calidad han invocados los demandados Eccus, S.A. y J.G., por los motivos expuestos en la presente decisión; Tercero: Declara injustificado el despido ejercido por los empleadores Eccus, S.A., y J.G., en contra del trabajador J.A.P.H., por los motivos expuestos en la presente sentencia, especialmente por no haberlo comunicado al Representante Local de Trabajo en el plazo y en la forma establecidos en el artículo 91 del Código de Trabajo y como resultado se declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, por causa de los empleadores y con responsabilidad para los demandados; Cuarto: Condena a los empleadores Eccus, S.A., y J.G., a pagar a favor del trabajador J.A.P.H., los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación: sobre la base de un salario mensual de RD$9,905.00 de conformidad con la Resolución núm. 5/2011 del Comité Nacional de Salarios y diez (10) años y cinco (5) meses laborados: a) RD$11,638.00 por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) RD$98,093.00, por concepto de 236 días de auxilio de cesantía; c) RD$7,481.00 por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$4,952.25 por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2012; e) RD$75,968.00 por concepto de completivos de salario mínimo (retroactivos); f) RD$80,000.00 por concepto de daños y perjuicios; g) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; h) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Rechaza las reclamaciones en pago de horas extras y extraordinarias formuladas por el trabajador, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas procesales; Séptimo: C. al ministerial D.A.B.P., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, para que notifique la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra ésta decisión, intervino la sentencia impugnada objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Rechaza por improcedente y mal fundada la demanda incidental en inscripción en falsedad incoada por la empresa Eccus, S.A., y el señor J.G., contra el acto de Alguacil núm. 590-2013, de fecha 4 de octubre de 2013, del Ministerial D.A.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte; Segundo: Declara inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por la empresa Eccus, S.A., y el señor J.G., en contra de la sentencia laboral núm. 166-2013, dictada en fecha 14 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado; Cuarto: Condena a la empresa Eccus, S.A., y el señor J.G., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado de la contraparte, L.. M.R. De la Cruz, que ha manifestado estarlas avanzado”; (sic)

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Equivocada interpretación del derecho, desnaturalización; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley y las reglas del derecho laboral; Tercer Medio: Inobservancia de las pruebas, desnaturalización; Cuarto Medio: Pérdida de fundamento jurídico y contradicción;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación por haberse demostrado que la sentencia recurrida fue dada en apego a la ley y que el recurso de apelación fue hecho tardíamente en violación al artículo 621 del Código de Trabajo;

Considerando, que no existe prueba de que e presente recurso se hubiera interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 621 del Código de Trabajo. En lo relativo a que la sentencia fue dada con apego a la ley, es una solicitud relacionada con el fondo de la demanda, no con lo admisible o no de un recurso, en consecuencia, el pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de sus tres primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes alegan: “que la Corte a-qua no observó que el proceso de primer grado fue sin la presencia de la empresa y que el hecho de que alguien dejara caer un escrito ante ese tribunal sin siquiera asistir a ninguna de las audiencias a defender y responsabilizarse del citado escrito y sin existir poder de representación alguno otorgado por la empresa que valide ese escrito donde presuntamente la Corte a-qua determinó que se hizo elección de domicilio, pudiendo haber sido depositado dicho escrito por cualquier persona con interés de perjudicar a la empresa, por lo que antes de avocarse a darle validez al citado escrito de defensa y establecer que conforme al artículo 538 del Código de Trabajo, ese fue el domicilio elegido, debió verificar el hecho del defecto o incomparecencia que dejó dicho escrito sin validez, que su contenido no debió perjudicar a la empresa; que si bien toda sentencia laboral se reputa contradictoria esto no significa que las partes no deben asistir a dar lectura a sus conclusiones y si no lo hace esas conclusiones son inexistentes; que la Corte a-qua hizo una mala interpretación de la Ley laboral al exigirle a la empresa que debió de haber aplicado el artículo 63 del Código de Trabajo, desconociendo al parecer que dicho articulado no se aplica al caso de la especie, donde la empresa no reconoce al demandante como su empleado, mucho menos conocía de la existencia de la demanda laboral como lo demostró su incomparecencia al tribunal de primer grado, por lo que al no observar en su conjunto todas las pruebas y haber desechado precisamente a los testigos que informaron precisamente ese hecho y la amplia publicidad dada al cambio de domicilio, consideró en su sentencia que no basta que se publiquen cambios en periódicos o se registren asambleas en la Cámara de Comercio, olvidando que la riqueza de esta materia es que las pruebas no son jerarquizadas, sino que existe una plena libertad de presentación y observación de pruebas, por lo que no podía descartar tajantemente pruebas documentales y mucho menos testimoniales que precisamente buscan esclarecer los hechos, más si la empresa antes de vencerse el supuesto plazo de apelación, informó que hacia elección de domicilio en la calle Libertad esq. S.U. del Mercado Público de San Francisco de Macorís, en tal sentido debió de haber sido ese el lugar de notificación de la sentencia de primer grado, por tanto los jueces de la Corte a-qua no encontraron la evidente verdad en la especie”;

Considerando, que para una mejor comprensión y análisis del caso sometido hacemos constar que: 1- Que entre la empresa Eccus, S.
A. y el señor J.A.P.H. existía un contrato de trabajo; 2- Que el trabajador mencionado fue despedido por la empresa Eccus, S. A.; 3- Que el mencionado conflicto de derecho fue sometido a la jurisdicción laboral correspondiente, la cual dictó una sentencia; y 4- Que la decisión del tribunal fue notificada a la empresa mencionada y ésta recurrió fuera del plazo estipulado por la ley y el tribunal de segundo grado lo declara inadmisible y ésta recurre en casación con los argumentos mencionados, sobre todo bajo el fundamento de que no fue notificada regularmente;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en tal sentido, consta en el expediente el escrito de defensa presentado en primer grado en fecha 15 de octubre de 2012, por la empresa Eccus, S.A., y el señor J.G. por medio de su abogado L.. D.F.T.T., donde de manera expresa se indica que el domicilio de elección “para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia” es “la Pollera situada en la calle O.T. (sic) s/n del municipio Castillo de esta provincia D.”; y añade “que de la lectura del artículo 538 del Código de Trabajo, se extrae que el lugar legal en materia laboral para notificar una decisión de un Juzgado de Trabajo, es el domicilio de elección y a falta de éste el que conste en el acto de notificación del escrito introductivo de la demanda”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que por tal razón, si por cualquier circunstancia cambia el domicilio de elección de una parte, es obligación de dicha parte notificar tal cambio tanto en su contraparte como al mismo tribunal que conoce del conflicto, para que de esa manera se dispongan los arreglos de lugar y se cumplan con las disposiciones legales”;

Considerando, que la sentencia recurrida establece que: “en vista de ello, la parte que cambia su domicilio sin la debida notificación a su contraparte y los tribunales, no puede escapar a todas las consecuencias negativas que produce esa situación anómala no tampoco puede ampararse procesalmente en los errores y agravios basados en su propia inconducta o la de sus abogados o representantes legales. Lo anterior, no es más que la consagración del principio que reza que a nadie se le puede permitir beneficiarse en sede judicial de su propia falta y mucho menos adquirir derechos o tomar ventaja sobre la base de su propio error, ilegalidad o sin razón”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada, objeto del presente recurso señala: “que al respecto, es la propia parte recurrente que establece en su escrito ampliatorio de conclusiones que mediante asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., de fecha 21 de marzo de 2011, la empresa Eccus, S.A., fue apartada del capital accionario de la sociedad avícola indicada, indicándose un proceso de separación de activos y que en fecha 20 de noviembre de 2012, el puesto Pollo Cibao situado en la Olegario Tenares núm. 22 de la ciudad de Castillo fue entregado por Eccus a la corporación”;

Considerando, que asimismo la sentencia expresa: “que como bien se advierte, la elección de domicilio de primer grado fue hecha después de la asamblea general ordinaria de accionistas donde Eccus,
S.A., fue apartada del capital accionario y antes de entregar el puesto Pollo Cibao situado en la Olegario Tenares núm. 22 de la ciudad de Castillo; en consecuencia, la parte recurrente debió cumplir de manera estricta con su obligación de notificar tal situación al señor J.A.P.H., como al Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cosa de lo cual no hay constancia en el expediente; además, al entregar el puesto P.C., lo mismo implicaba la cesión de una dependencia de la empresa, por lo que debió cumplir con lo establecido en los artículos 63 y siguientes del Código de Trabajo y comunicar tal situación a los trabajadores y a las autoridades laborales, dentro de las 72 horas posteriores a la fecha de la cesión, para que lo mismo les fuera oponible, cosa de lo cual tampoco hay constancia en el expediente”;

Considerando, que la sentencia impugnada establece: “que en efecto, no basta que de conformidad con las leyes relativas a las sociedades comerciales se publiquen en periódicos de circulación nacional o locales las resoluciones y/o cambios originados por los accionistas de una empresa, pues esto tiene un objetivo comercial y mercantil diferente al que buscan las reglas relativas al derecho procesal y al derecho del trabajo, para con los cuales se deben cumplir las disposiciones expresamente indicadas en las normas que rigen estos últimos”;

Considerando, que la corte a-qua concluye: “que atendiendo a tales circunstancias, por un lado, era imposible para la jurisdicción a – quo y el señor J.A.P.H., y sus abogados, saber de la ruptura y separación de su contraparte con la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., y del cambio de domicilio procesal de la parte recurrente y, por lo tanto, todas las notificaciones relativas al proceso de primer grado, incluyendo la sentencia, son válidas en el domicilio de elección; y por otro lado, la falta de notificación a los trabajadores y a las autoridades laborales, de conformidad con el artículo 65 del Código de Trabajo, hace que jurídicamente se mantenga la responsabilidad laboral sobre las personas que trabajan en la dependencia cedida, por lo que si como aconteció en la especie, quien recibió la notificación, señor O.P., dijo ser “encargado” y “empleado” de los recurrentes era porque de conformidad con la ley así lo era, ya que la desvinculación de éstos con la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., ante la ausencia de notificación, carece de eficacia laboral y los datos recogidos en ese sentido por el ministerial D.A.B. en el acto núm. 590-2013 de fecha 4 de octubre de 2013, lejos de ser falseados reflejan la realidad legal”;

Considerando, que son hechos no controvertidos: 1- que la empresa Eccus, S.A., hizo su elección de domicilio en primer grado antes de una asamblea general ordinaria de accionistas; 2- que la empresa Eccus, S.A., se desvinculó de la empresa Pollo Cibao, pero no notificó a las autoridades judiciales, como tampoco al trabajador hoy recurrido;

Considerando, que de acuerdo con las disposiciones del artículo 65 del Código de Trabajo, establece que: “la cesión de la empresa o de una sucursal o dependencia debe ser notificada por el empleador al sindicato, a los trabajadores y al Departamento de Trabajo, o a la Autoridad Local que ejerza sus funciones, dentro de las 72 horas posteriores a la fecha de la cesión…”, dicha disposición de carácter sustantivo se extiende al derecho procesal de trabajo y se relaciona con el derecho de información, como una particularidad del principio protector;

Considerando, que el tribunal de fondo ha hecho un análisis detallado y razonable sobre el domicilio (sent. núm. 26, 15 de abril de 1998, B. J. 1049, V.I., pág. 355), haciendo constar que el recurrente no puede prevalerse de su propia falta y del incumplimiento de poner en condiciones de derecho a la contraparte para la notificación en un nuevo domicilio, el cual no hace en el escrito de defensa;

Considerando, que el trabajador hoy recurrido notificó a la empresa Pollo Cibao, de la cual la entidad Eccus, S.A., formaba parte y que éstos eran responsables solidariamente de acuerdo a la legislación laboral (art. 65 C.T.) y cuyas relaciones y compromisos tenían otra naturaleza (art. 66 C.T.) que no solo no podía afectar los derechos y prestaciones propias del trabajador sin o que no podían ser utilizadas tomando como base el incumplimiento del derecho de información y de la manifestación del debido proceso en lo administrativo laboral, para desconocer sus obligaciones generadas por la terminación del contrato de trabajo; Considerando, que el tribunal de fondo, tal y como se establece en el contenido de la sentencia, determinó que la empresa había sido válidamente notificada y que la misma no realizó el recurso de apelación acorde al plazo de las disposiciones del artículo 621 del Código de Trabajo, dando motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos, sin que se advierta desnaturalización alguna, ni falta en la interpretación de la ley, ni falta de base legal, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación, la recurrente sostiene: “que de la lectura íntegra de la sentencia impugnada se extrae, que se afirma el hecho de que el lugar donde se notificó la sentencia no era el domicilio de la empresa, pero se contradicen al rechazar la demanda en inscripción en falsedad contra el acto núm. 590-2013 que supuestamente apertura el plazo para recurrir en apelación, sin decidirse sobre la falsedad o no del acto argüido en falsedad”;

Considerando, que como se advierte, la corte a-qua pudo como lo hizo establecer la validez de las notificaciones en el domicilio elegido, en el cual funcionaba también la empresa antes de su decisión, pues la misma recurrente no niega que era su domicilio, ni que las notificaciones no fueron hechas, ni la existencia de las mismas, lo cual no era necesario para probar la sinceridad y validez de los mismos, recurrir al procedimiento de inscripción en falsedad, (sent. 21 de octubre de 1983, B.J. 875, pág. 321), ya que las mismas fueron no controvertidas en sí misma, ni hay prueba del procedimiento mismo de inscripción en falsedad, sino que la recurrente sostiene que ya ese no era su domicilio, situación analizada con detalles en esta misma sentencia, así como la sentencia impugnada, en consecuencia, el medio plateado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Eccus, S.A., y el señor J.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 16 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción y provecho a favor del L.. M.R. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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