Sentencia nº 243 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Número de sentencia243
Número de resolución243
Fecha05 Abril 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 243

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 5 de abril de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Seguridad Naviera Marina Hiraldo, S.A., constituida conforme a las leyes de la República, con domicilio social en la Av. C. de Gaulle No. 3-A, P.D., Suite 203, Los Trinitarios II, Municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, representada por la Licda. Identidad y Electoral núm. 001-0054862-6, domiciliada y residente en la dirección ya indicada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 12 de octubre de 2012, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 25 de enero de 2013, suscrito por el Licdo. J.A.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0042724-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 14 de febrero de 2013, suscrito por los Licdos. J.A.M.R., C.R.P.R. y A.A.S.C., Cédula de Identidad y Electoral núms. 001-1394877-2, 037-0054880-2 y 037-0066167-5, respectivamente, abogados de los recurridos A.P.P. y C.A.D.M.;

Visto el auto dictado el 14 de octubre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma, para conocer el presente recurso de casación;

Que en fecha 14 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y J.C.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado interpuesta por A.P.P. y C.A. Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 25 de enero del 2012 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en pago de prestaciones laborales por despido injustificado, interpuesta por A.P.P. y C.A.D.M., en contra de Seguridad Naviera Marina Hiraldo, por haber sido incoada conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto, por despido injustificado el contrato de trabajo intervenido entre A.P.P. y C.A.D.M. y la compañía Seguridad Naviera Marina Hiraldo, por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Condena a la compañía Seguridad Naviera Marina Hiraldo, a pagar a favor de A.P.P. y C.A.D.M., las siguientes partidas: A.P.P.: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Siete Mil Trescientos Cuarenta y Tres Pesos Oro Dominicanos con 56/100 Centavos (RD$7,343.56); b) 48 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de Doce Mil Quinientos Ochenta y Ocho Pesos Oro Dominicanos con 96/100 (RD$12,588.96); c) 10 meses y 19 días de salario ordinario por concepto de Navidad, ascendente a la suma de Cinco Mil Quinientos Treinta y Ocho Pesos ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Tres Mil Seiscientos Setenta y Un Pesos Oro Dominicanos con 78/100 Centavos (RD$3,671.78); e) salarios dejados de percibir en aplicación del artículo 95, del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos Oro Dominicanos con 36/100 (RD$37,499.36); f) más 45 días por la participación de los beneficios de la empresa ascendente a la suma de Once Mil Ochocientos Dos Pesos Oro Dominicanos con 15/100 Centavos (RD$11,802.15); g) más la suma de Nueve Mil Ciento Setenta y Nueve Pesos Oro Dominicanos con 45/100 Centavos (RD$9,179.45) por concepto de 35 días laborados de los cuales no se aportaron las pruebas de que se hubiera efectuado su pago. Para un total de Ochenta y Siete Mil Seiscientos Veintitrés Pesos Oro Dominicanos con 37/100 (RD$87,623.37); todo en base a un salario diario, establecido precedentemente en esta sentencia de Doscientos Sesenta y Dos Pesos Oro Dominicanos con 27/100 Centavos (RD$262.27), y un tiempo laborado de dos (2) años, tres (3) meses y once (11) día; C.D.M.; a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Siete Mil Trescientos Cuarenta y Tres Pesos Oro Dominicanos con 56/100 Centavos (RD$7,343.56); b) 34 días de suma de Ocho Mil Novecientos Diecisiete Pesos Oro Dominicanos con 18/100 Centavos (RD$8,917.18); c) 10 meses y 19 días de salario ordinario por concepto de navidad, ascendente a la suma de Cinco Mil Quinientos Treinta y Ocho Pesos Oro Dominicanos con 11/100 Centavos (RD$5,538.11); d) 14 días ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Tres Mil Seiscientos Setenta y Un Pesos Oro Dominicanos con 78/100 Centavos (RD$3,671.78); e) salarios dejados de percibir en aplicación del artículo 95, del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos Oro Dominicanos con 36/100 (RD$37,499.36);
f) más 45 días por la participación de los beneficios de la empresa ascendente a la suma de Once Mil Ochocientos Dos Pesos Oro Dominicanos con 15/100 Centavos (RD$11,802.15); g) más la suma de Nueve Mil Ciento Setenta y Nueve Pesos Oro Dominicanos con 45/100 Centavos (RD$9,179.45) por concepto de 35 días laborados de los cuales no se aportaron las pruebas de que se hubiera efectuado su pago. Para un total de Ochenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Pesos Oro Dominicanos con 56/100 (RD$83,946.59); todo en base a un salario diario, establecido precedentemente en esta sentencia de Doscientos Sesenta y Dos Pesos Oro Dominicanos con 27/100 cinco (5) día; Cuarto: Rechaza los demás pedimentos solicitados, por los motivos expuestos en la estructura considerativa de la presente decisión; Quinto: Condena a la compañía Seguridad Naviera Marina Hiraldo, al pago de las costas del proceso, disponiendo su distracción a favor de las Licdas. J.A.M.R. y C.R.P.R., quienes afirman haberlas avanzado”; b) que Seguridad Naviera M.H. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Seguridad Naviera Marina Hidalgo, S.A., por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, lo rechaza, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia Laboral No. 465-12-00012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata en fecha 25 de enero del 2012, por los motivos expuestos en la estructura de la presente decisión; Tercero: Condena a la Compañía Seguridad Naviera Marina Hiraldo, S.A., al pago de las costas del proceso disponiendo su distracción a favor de las Licdas. J.A.M.R. y C.R.P.R., abogadas que afirman haberla avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de fardo de la prueba en materia laboral;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación el recurrente indica, que la Corte a-qua entendió incorrectamente que era el empleador quien tenía que probar el despido y obvió el alegato de abandono; que el artículo 2 del Reglamento 258 para la Aplicación del Código de Trabajo establece en cuanto al papel de los actores del proceso litigioso que si el trabajador alega despido y la empresa el abandono, el trabajador debe contestar el alegato de abandono y en la especie el juez no valoró estos planteamientos;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en su recurso de apelación la parte recurrente, no niega el hecho de haber puesto terminado a los contratos de trabajos que existía con los recurridos, ni las causas alegadas, pero en la audiencia de aportes y discusión de pruebas, solo se limitó a concluir, sin probar el hecho de los justificados de las causas alegadas para despedir a los hoy recurridos, por lo que en tal sentido establecido, el hecho material del despido ejercido por el recurrente, la parte que ejerce el despido debe probar lo justificado del mismo, lo que no probó por ante esta Corte la parte recurrente, de donde procede a declararse injustificado el mismo”; presente recurso señala: “que en tal sentido la Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente: “Despido. Justa causa, obligación del empleador probarlas procede después que se establece el hecho del despido. Sentencia 12 de noviembre 1997, B.J. 1044, págs. 149-155”. Que en caso de la especie los trabajadores probaron el hecho material de los despidos ejercidos por la demandada en primer grado, por lo que en tal sentido la recurrente estaba en la obligación de probar a esta Corte los justificadas de las causas alegadas para ejercer el despido, situación que no probó ni en primer grado, ni por ante esta Corte, de ahí lo injustificado de dichos despidos”; (sic)

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que de un análisis de los motivos y el dispositivo de la sentencia impugnada esta Corte ha determinado de que dicha juez hizo una correcta administración de justicia al decir como lo hizo, por lo que comparte dichas motivaciones y decisión contenida en la sentencia recurrida, en tal virtud procede a confirmar la misma en todas sus partes”;

Considerando, que el despido es una resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado, cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista en el código. Es injustificado en el caso contrario (artículo 87 del Considerando, que el despido en la legislación laboral vigente tiene un carácter disciplinario, originado por la voluntad unilateral del empleador, es individual y la justa causa se fundamenta en una falta grave e inexcusable;

Considerando, que le corresponde al trabajador probar: 1º. El contrato de trabajo, en el que se beneficia de la presunción establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo; y 2º. El hecho material de despido, situación que se libera si el empleador no niega la ocurrencia del mismo;

Considerando, que le corresponde al empleador probar la justa causa del despido;

Considerando, que establecida la materialidad de su realización, es preciso igualmente establecer ante el tribunal correspondiente, la formalidad de la comunicación del despido, condición sine qua non que debe realizar el empleador, es decir, comunicar el despido a la Representación Local de Trabajo o Autoridad Local, en el plazo de las 48 horas, con indicación de la causa;

Considerando, que el abandono alegado no crea la obligación de probar el abandono, a no ser que se utilice como causa de despido (Sent. núm. 7, 3 de junio de 1998, B. J. núm. 1051, pág. 309), es decir, tribunal apoderado (Sent. núm. 10, 13 de mayo de 1998, B. J. 1050, Vol. III, pág. 426);

Considerando, que en la especie, quedó establecido como una cuestión de hecho ante los jueces del fondo, por las pruebas aportadas al debate: 1º. El hecho material del despido; y 2º. Que el recurrente no aportó prueba alguna de las expresadas en el artículo 541 del Código de Trabajo, para probar la justa causa del despido, limitándose a presentar sus conclusiones;

Considerando, que ante la ausencia de prueba de la justa causa del despido, el tribunal pudo, como lo hizo, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal, rechazar el recurso de la parte recurrente, dando motivos adecuados y pertinentes en la sentencia impugnada, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Seguridad Naviera Marina Hiraldo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 12 de octubre del 2012, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas; Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de abril de 2016, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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