Sentencia nº 318 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Mayo de 2017.

Número de sentencia318
Número de resolución318
Fecha17 Mayo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia num. 318

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de mayo de 2017 que dice así:

Caducidad Audiencia pública del 17 de mayo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo de Desarrollo de la Provincia de M.N., representada por su Presidente, el Lic. N.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 048-0001981-4, domiciliado y residente en el Municipio de Bonao, provincia M.N., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2015, suscrito por el Licdo. J.R.M.N., Cédula de Identidad y Electoral No. 048-0066581-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de octubre de 2016, suscrito por los Licdos. I. de la Cruz de la Cruz y C.C.A., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 013-0007977-7 y 123-0000118-2, respectivamente, abogados de los recurridos J.O.C.G., O.C.N.H. y J.I.P.F.; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2015, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0144533-6, abogado del recurrido Estado Dominicano;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 29 de marzo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 15 de mayo de 2017, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M., a integrar la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 22 de agosto de 2012, los señores O.C.G., O.C.N.H. y J.I.P.F., interpusieron por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., una demanda en cumplimiento de obligación contractual, cobro de pesos y trabajo realizado, contra el Consejo para el Desarrollo de la Provincia de M.N., dictando dicho tribunal su sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual declaraba su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta y declinaba el asunto por ante el Tribunal Superior Administrativo; b) que como consecuencia de su apoderamiento el tribunal Contencioso Administrativo dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza los medios de inadmisión planteados por la parte recurrida, Consejo de Desarrollo para la Provincia Monseñor Nouel y por el Procurador General Administrativo, conforme los motivos indicados; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo incoado por los recurrentes, señores J.O.C.G., O.C.N.H. y J.I.P.F., contra el Consejo de Desarrollo para la Provincia Monseñor Nouel, mediante instancia de fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), por haber sido hecho conforme las reglas que rigen la materia; Tercero: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo el indicado recurso, en consecuencia se le ordena al Consejo de Desarrollo para la Provincia Monseñor Nouel, pagar los siguientes montos: a) Dos Millones Ochenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Pesos con 73 Centavos (RD$2,088,258.73), a favor del señor O.C.N.; b) Un Millón Seiscientos Doce Mil Doscientos Veintitrés Pesos con 50 Centavos (RD$1,612,223.50), a favor del señor J.I.P.F.; y c) Un Millón Quinientos Cincuenta y Dos Mil Treinta y Nueve Pesos con 98 Centavos (RD$1,552,039.98), a favor del señor J.O.C.G., conforme los motivos indicados anteriormente; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes recurrentes, señor J.O.C.G., O.C.N.H. y J.I.P.F., a la parte recurrida, Consejo de Desarrollo para la Provincia Monseñor Nouel y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”; Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Mala aplicación e interpretación de la norma procesal administrativa en lo referente al artículo 5 de la Ley 13-07 y del artículo 2262 del Código Civil, contradicción de motivos, violación a las formalidades propias de cada juicio y al debido proceso de ley, artículo 69 numeral 7 y 10, de la Constitución dominicana; Segundo Medio: errónea valoración de las pruebas y de los hechos de la causa;

Considerando, que la parte recurrida solicitó por instancia de fecha 14 de agosto de 2015 la caducidad del recurso de casación interpuesto por la recurrente por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en la ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación; pedimento éste que fue sobreseído mediante Resolución 104-2016, de fecha 8 de febrero de 2016 para ser conocido en audiencia;

Considerando, que procede ponderar en primer término el pedimento de la parte recurrida por constituir una cuestión prioritaria atinente a la admisibilidad del recurso de casación, que en ese sentido, analizada la documentación que se encuentra depositada en el expediente, este tribunal ha podido verificar que, en fecha 9 de junio de 2015, el Consejo para el Desarrollo de la Provincia de M.N., interpuso por ante esta Suprema Corte de Justicia, recurso de casación contra la sentencia No. 148-2015, de fecha 28 de abril de 2015, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; que en esa misma fecha fue dictado Auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando el emplazamiento a la parte recurrida J.O.C.G., O.C.N.H. y J.I.P.F., en virtud de lo establecido por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que mediante acto núm. 1080-2015 de fecha 27 de agosto de 2015, instrumentado por el ministerial E.M.S., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz especial de Tránsito del Distrito Nacional, el recurrente le notificó a los recurridos el memorial de casación depositado contra la sentencia previamente señalada;

Considerando, que en ese sentido, el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de casación establece: “Art. 7.- Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.”;

Considerando, que habiendo sido dictado el Auto por el Presidente, en fecha 9 de junio de 2015, para emplazar al recurrido, el cual fue notificado el día 27 de agosto de 2015, es obvio que el plazo de treinta (30) días establecido para su notificación, se encontraba ventajosamente vencido;

Considerando, que resulta evidente, de lo anteriormente transcrito que el recurrente no realizó, como era su deber, el emplazamiento a la parte recurrida dentro del plazo establecido por el citado artículo 7 de la Ley de Casación, por lo que procede, en cumplimiento a la disposición legal antes señalada, declarar la caducidad del presente recurso de casación, y como consecuencia de los efectos de la presente decisión, es inoperante ponderar los medios de casación propuestos por la parte recurrente en el presente recurso;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, aun vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 28 de abril de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(FIRDOS) M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.Á..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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