Sentencia nº 503 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2017.

Número de sentencia503
Número de resolución503
Fecha18 Agosto 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 503

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de agosto de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 18 de agosto de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B., S.A., (P., compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle Espíritu Santo, núm. 6, Urbanización Galá, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de marzo del año 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.V.G., abogado de la compañía recurrente, B., S. A, (Pizarrelli);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de mayo de 2015, suscrito por los Licdos. L.V.G. y L.M.V.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0154325-4 y 001-1353708-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. G.I.B.P. y D.M.E.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 041-0013742-3 y 041-0014304-1, respectivamente, abogados del recurrido, el señor A.M.B.;

Que en fecha 10 de agosto del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor A.M.B., en contra de la empresa Bona, S. A., (Pizzarelli), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 18 de julio del año 2014, una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios incoada por el señor A.M.B. en contra de empresa Bona, S.A., P., y la señora A.V.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. Segundo: Rechaza la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios en contra de la co-demandada A.V.A., por no ser la empleadora; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante y la empresa demandada empresa demandada Empresa Bona, S.A., P., por causa de dimisión injustificada y sin responsabilidad para el demandado; Cuarto: Rechaza la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión injustificada; Acoge los derechos adquiridos en lo atinente a salario de Navidad y proporción de participación en los beneficios de la empresa 2013, por ser lo justo y reposar en base legal; Quinto: Condena al demandado Empresa Bona, S.A., P., a pagar a favor del demandante, por concepto de los derechos señalados anteriormente: 1) La suma de Seis Mil Setenta y Tres con 01/100 (RD$6,073.01) por concepto de salario de Navidad; 2) La suma de Once Mil Ochocientos Ocho Pesos con 64/100 (RD$11,808.64) por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa. Para un total de Diecisiete Mil Ochocientos Ochenta y Un Pesos con 65/100 (RD$17,881.65); Sexto: Rechaza el reclamo de horas extras y nocturnas por falta de pruebas; Séptimo: Ordena al demandado empresa Bona, S.A., P., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Octavo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declarar regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha tres (3) del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), por el señor A.M.B., contra sentencia núm. 279/2014, dictada en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo las pretensiones del recurso de apelación, declara justificada la dimisión ejercida por el señor A.M.B., contra la empresa Bona, S.A., por haber probado la comisión de una falta sustancial de su obligación, originada contra el demandante, como es el pago incompleto del salario, sin ningún tipo de justificación, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte demandada B., S.A., a pagar al demandante señor A.M.B., las prestaciones laborales y derechos adquiridos tal como veintiocho (28) días de preaviso omitido; Doscientos treinta (230) días de auxilio de cesantía, proporción de vacaciones no disfrutadas, proporción de salario de Navidad, participación en los beneficios de la empresa (Bonificación) más seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ero. del Código de Trabajo, calculados sobre la base de un salario de Ocho Mil Cuarenta Pesos con 00/100 (RD$8,040.00) mensuales, y un tiempo de labores de diez (10) años y un (1) mes, por los motivos expuestos. Tercero: Se compensan las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución, numerales 4 y 10, inobservancia al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, la sentencia incurrió en error grosero y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violación del artículo 192 del Código de Trabajo, violación al artículo 100 del Código de Trabajo, falta de motivos; Segundo Medio: Violación al poder soberano de apreciación de los jueces laborales, desconocimiento de los límites del apoderamiento y del alcance del recurso de apelación, violación al poder de ponderación, violación del artículo 1315 del Código Civil y 223 del Código de Trabajo, falta de

base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso en virtud de lo contemplado en la parte in fine del artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que es criterio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, evaluar los montos de la sentencia de primer grado, cuando la sentencia impugnada no contenga condenaciones, como en la especie, en consecuencia, luego de un examen de las condenaciones de la indica sentencia, se verifica que la misma asciende a un monto de Ciento Sesenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$166,959.68), suma ésta que excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo, en virtud de la Resolución núm. 4-2013, sobre Salario Mínimo Nacional para los Trabajadores del Sector Privado No Sectorizado, de fecha 18 de agosto de 2013, que regía al momento de la terminación del contrato de trabajo, la cual establecía un salario mensual de Ocho Mil Cuarenta Pesos con 00/100 (RD$8,040.00), por lo que el monto de los veinte (20) salarios mínimos asciende a Ciento Sesenta Mil Ochocientos Pesos con 00/100 (RD$160,800.00), en consecuencia, la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el cual estudiaremos en primer y único término por la solución que se le dará al caso de la especie, alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia impugnada no indica si en la especie el recurrido probó con las pruebas aportadas el haber realizado una dimisión justificada ni las circunstancias en que se produjo dicha dimisión, limitándose la Corte a-qua a acoger la demanda erróneamente por el hecho de que al trabajador no se le pagaban aquellos días en que éste se ausentaba a su jornada laboral, y peor aún, señalando que estos descuentos se realizaban en violación del artículo 177 del Código de Trabajo, sin embargo, ni la testigo de la empresa, ni la propia parte recurrente en su recurso de apelación indicaron al tribunal que estos días que no le eran pagados eran días en que el trabajador supuestamente estaba de vacaciones, por lo que la Corte incurre en desnaturalización de las declaraciones de la testigo y de los medios de pruebas presentados, así como de los planteamientos contenidos en su recurso y en su carta de dimisión, lo que amerita que la sentencia impugnada sea revocada en vista de que la Corte en ningún momento motivó sobre cómo llegó a la conclusión de que la empresa le hacía descuentos durante el período de vacaciones ni sobre cuáles pruebas se basó para hacerlo, más aún, cuando en ninguna parte del expediente existe mención o elementos que indiquen que ésto ocurrió, en consecuencia, la sentencia carece de motivos suficientes y pertinentes sobre los hechos fundamentales para la solución del caso, que impide a la Suprema Corte de Justicia verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que esta Corte, luego de examinar el contenido de los medios de pruebas aportados por las partes, ha podido comprobar, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo de naturaleza indefinida mediante el cual el demandante, señor A.M.B., desempeñaba las labores de avispón, durante un período de diez (10) años, aspectos éstos que no fueron objeto de contestación por la parte demandada B., S.A., que el demandante ejerció su derecho a dimitir mediante comunicación de fecha siete (7) del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013), la cual fue notificada a su empleadora recurrida y recurrente incidental, mediante Acto núm. 709/2013, que entre las causas que dieron origen a la dimisión se encuentra el hecho de que la Bona, S.A., le realizaba descuentos ilegales a su salario, lo cual pudo ser comprobado a través de las declaraciones de la señora N.A.A., testigo a cargo de la parte demandada, quien al ser cuestionada sobre tal aspecto declaró: “…es política de la empresa descontar los días de salarios cuando un trabajador no asiste a cumplir con sus labores, día no trabajado día no pagado…”, lo cual constituye una falta a las disposiciones del artículo 177 del Código de Trabajo, que cuando un trabajador ha dimitido presentando varias causales, como en la especie, solo le basta probar cualquiera de las faltas cometidas por su empleador, que al admitir la señora N.A.A., testigo propuesto por la demandada B., S.A., que es política de la empresa descontar los días no trabajados, fue cuando el demandante se ausentaba de sus labores, por lo que procede declarar justificada la dimisión ejercida por el señor A.M.B., en consecuencia, acoge la instancia de demanda en pago de prestaciones laborales, así como el recurso de apelación, por los motivos expuestos”.

Considerando, que en el Tribunal a-quo declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador demandante, hoy recurrido, alegando una violación al artículo 177 del Código de Trabajo, al comprobar que el empleador le descontaba al trabajador los días que no iba a trabajar; Considerando, que el salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación por el trabajo realizado.

Considerando, que cuando el trabajador falta a su puesto de trabajo e incumple con su obligación de prestación de servicios, el empleador puede descontar de su salario el día faltante, sin que ésto constituya un descuento ilegal; En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “es correcta la afirmación del Tribunal a-quo en el sentido de que no constituye una violación a la ley el no pago de salario del trabajador cuando éste no ha prestado sus servicios, pues éste es una contraprestación que debe recibir el trabajador por la prestación de dichos servicios, de donde se deriva que si el trabajador no ha cumplido esa obligación fundamental no tiene derecho al mismo, salvo los casos en que, por mandato de la ley o de manera convencional, se dispone lo contrario, por lo que no puede verse como un descuento al salario de los trabajadores la disminución en el monto a recibir por el trabajador, cuando la misma tiene como causa la inasistencia al trabajo, como señala la sentencia impugnada ocurrió en la especie”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para declarar justificada la dimisión ejercida por el trabajador alega violación al artículo 177 del Código de Trabajo, sin embargo, el artículo 177 del Código de Trabajo versa sobre las vacaciones a las que tiene derecho todo trabajador, no sobre los días no trabajados y descontados al trabajador de su salario, lo que constituye una contradicción entre la falta cometida y la norma legal en la que basa dicha violación; que el Tribunal a-quo, en la especie, no determina, con motivos adecuados y razonables, la falta cometida por el empleador, incurriendo en falta de base legal, por lo cual procede casar la sentencia impugnada sin necesidad de examinar el otro medio propuesto;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de agosto, 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

( Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..- M.A.F.L..

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