Sentencia nº 632 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2017.

Número de sentencia632
Número de resolución632
Fecha11 Octubre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 632

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de octubre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 11 de octubre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor T.F.B.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0714498-2, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 3, Bo. Los Trinitarios, Hato Nuevo de Manoguayabo del municipio Santo Domingo Oeste, R.D., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.M. de la Cruz, abogado del recurrente, el señor T.F.B.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 1ro. de octubre de 2015, suscrito por el Lic. M.M. de la Cruz, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0152510-3, abogado del recurrente T.F.B.P., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 3 de noviembre de 2015, suscrito por el Lic. E.J.B.A., por sí y por los Licdos. N.A.. B.A., A.S.C., L.N.M. y la Dra. F.B.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0127455-3, 001-0073829-3, 001-0019354-9, 001-1355898-5 y 001-0196866-7, abogados de la recurrida, Superintendencia de Electricidad, (SIE);

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 3 de noviembre de 2015, suscrito por los letrados C.A.M.C., M.S.M. y L.T.B., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1271648-5, 001-1204739-4 y 225-0023087-9, abogados de la recurrida, Edesur Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 1ro. de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. C.A.J.R., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, abogado de la parte recurrida Estado Dominicano;

Que en fecha 20 de julio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a los que ella ser refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 2 de abril de 2013 el señor T.F.B.P., interpuso ante la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur) una reclamación por facturación alta de los meses de febrerodiciembre 2012 y enero-marzo 2013; b) que además en fecha 4 de abril de 2013 presentó ante la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (Protecom) dicha reclamación; que en fecha 17 de abril de 2013, fue emitida por la Oficina de Protecom la decisión No. PH-03049116, en la cual fue rechazada la reclamación del hoy recurrente por no haberse encontrado indicios que indiquen algún tipo de problema, error o sobrefacturación en las facturas reclamadas; c) que en fecha 6 de junio de 2013, el señor T.F.B.P. interpuso ante el Consejo de la Superintendencia de Electricidad recurso jerárquico en contra de la decisión señalada, siendo decidido el mismo en fecha 26 de agosto de 2013, mediante Resolución No. SIERJ-5256-2013 de la Superintendencia de Electricidad, (SIE), cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se ratifica la Decisión ProtecomHerrera No. PH03049116, de fecha 17 de abril de 2013, por no haberse encontrado elementos que permitan modificar dicha decisión; Segundo: Se ordena comunicar la presente resolución a la parte recurrente, señor T.F.B.P., titular del contrato Edesur Nic 5849613, a Edesur Dominicana, S. A. (Edesur) y a la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (Protecom), para los fines correspondientes”; que no conforme con esta resolución el hoy recurrente procedió a interponer recurso contencioso administrativo; d) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma tanto el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el señor T.F.B.P., en fecha 01 de octubre de 2, contra la Resolución No. SIE-RJ-5256-2013, de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Consejo de la Superintendencia de Electricidad, como la intervención voluntaria interpuesta por Edesur Dominicana, S.A.; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el referido recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Tomas F.B.P., por las razones especificadas circunstancialmente en la parte motivacional de esta sentencia y en consecuencia confirma en todas sus pares la Resolución No. SIE-RJ-5256-2013, de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Consejo de la Superintendencia de Electricidad; Tercero: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Cuarto: Ordena la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, a la parte recurrente señor T.F.B.P., a la parte recurrida, Superintendencia de Electricidad, a la parte interviniente voluntaria, Edesur Dominicana, S.A., y a la Procuraduría General Administrativa; Quinto: Ordena que la presente Sentencia sea publicad en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación a la ley en la modalidad de falta de base legal, insuficiencia de motivos y desnaturalización de los hechos. Violación a los artículos 53 y 74 que en su conjunto consagran los derechos del consumidor, la interpretación y reglamentación de los derechos fundamentales y al principio de razonabilidad; falta de valoración de las pruebas y falta de respuestas a puntos fundamentales del recurso; violación al derecho de defensa; vicio por falta de referenciar las piezas probatorias aportadas al proceso con los hechos de la causa y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a-quo ha desvirtuado la realidad de los hechos, en virtud de que el consumo promedio mensual de la recurrente era de 734 KWH, según se verifica en la documentación aportada; que dicho tribunal solo le dio cabida a los alegatos de la empresa Edesur quien de repente empezó a facturar excesivamente, por encima de toda lógica razonable, donde se elevaron los kilovatios facturados desde 1591 a 2063 KWH, facturación esta que carecía de sustentación real, puesto que no se había realizado ningún cambio en las instalaciones del negocio de la recurrente que pudiera justificar un aumento desproporcionado, donde se quintuplicaron los consumos realizados; que resulta imposible que lo facturado se encuentre, como señala la sentencia impugnada, en rango aceptable, puesto que dicha facturación era totalmente irregular pues un mes llegaba de RD$ 44,570.59, el otro por RD$14,212.69, el siguiente la suma de RD$21,424.06 y luego por RD$4,803.97, algo fuera de la más mínima lógica posible, sin que el tribunal haya dado una respuesta lógica a lo razonado; que de haberse ponderado las piezas documentales depositadas la decisión hubiera sido otra, razones por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que el tribunal a-quo llegó a la conclusión de que la resolución por ante el impugnada fue emitida tomando en consideración todos los aspectos técnicos y analíticos legales, que para ello fundamentó su decisión estableciendo que, “en el expediente de marras, y como han expresado las partes envueltas en este proceso, se evidencia, que el acto recurrido, fue dictaminado luego de un proceso de varias inspecciones al suministro de energía eléctrica de la recurrida, durante las cuales, técnicos de la Oficina de Protección al Consumidor Eléctrico (Protecom) constataron que el medidor No. 89767226 estaba funcionando en condiciones normales, sin irregularidades que indicaran, que la facturación correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012 y enero, febrero, y marzo de 2013, motivo del recurso, no se correspondía al consumo realizado”; que, continua señalando el tribunal, “independientemente de que del análisis de los consumos del suministro del recurrente, se extrae que los consumos reclamados son mayores que el consumo estimado mensual del suministro; no menos cierto es que dicho consumo están en un rango aceptable para un suministro con cargas de equipos de refrigeración, y también se pudo comprobar que el consumo mensual sobrepasa los 700 KWH como tope por el régimen tarifario vigente para ser subsidiado, lo que incrementó ampliamente los montos a facturar”;

Considerando, que analizada la sentencia impugnada y la documentación anexa al expediente, esta Corte de Casación estima que la decisión dada por el tribunal a-quo no responde el principal punto controvertido invocado por el recurrente que lo era la facturación totalmente irregular que venía recibiendo mes tras mes a pesar de tener “un consumo aceptable de acuerdo a sus equipos de refrigeración”, como fuera señalado en la sentencia atacada; que dicho tribunal debió, en ejercicio de un control eficaz de la legalidad del acto administrativo examinado, adentrarse al examen de las razones que pudieran justificar el alza exorbitante de su consumo regular, lo que no hizo, limitándose, como se ha visto, a reseñar en su sentencia, las mismas razones dadas por la Superintendencia de Electricidad (SIE), sin contestar el punto controvertido referente a determinar y explicar las razones por las cuales la facturación eléctrica se presentaba tan irregular a pesar de no existir variación en el consumo; Considerando, que ha sido juzgado que los jueces del fondo están en el deber de responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones si estos han sido articulados de manera formal, precisa y sin dejar dudas de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones, como ha ocurrido en la especie, por lo que al rechazar el tribunal a-quo el recurso de que se trata sin dar motivos convincentes que justifiquen el porqué, sin existir ningún cambio en el consumo eléctrico de la recurrente, la factura se le haya disparado de manera exorbitante, incurrió, como se ha visto en los vicios denunciados por la recurrente en su memorial de casación, puesto que es obligación de los jueces estructurar su sentencia con razonamientos que puedan legitimar su decisión al dar respuesta a los puntos planteados, razón por la cual el medio examinado debe ser acogido y dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 176 párrafo V del Código Tributario, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 26 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-RobertC.P.Á.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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