Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de resolución54
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentencia54
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 54

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible Audiencia pública del 21 de febrero de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.B.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 020-0004163-8, domiciliado y residente en la Carretera de S. núm. 3, entrada La Granja, municipio y provincia La Vega, en representación de los Sucesores del finado A.B. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 27

1 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.S.B.D., abogado de los recurrentes, los Sucesores del finado A.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.L.A., por sí y en representación del L.. A.T.M.G., abogados de los recurridos Hacienda Juanita, S.A. y el señor I.O.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. A.S.B.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0058798-9, abogado de los recurrentes, los Sucesores del finado A.B., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

2 Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero de 2016, suscrito por el Lic. A.T.M.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0013112-3, abogado de los co-recurridos Hacienda Julianita, S. A. e I.O.R.;

Vista la Resolución núm. 1112-2017, de fecha 22 de marzo de 2017, que declara el defecto de los recurridos los señores A.A.O., M.M., J.A.O., T.F., A.P.O., C.R., P.O., R.M., S.G., M.O. (El Cojo), G.R., P.O.F., P.G., P.J., Á.B., E.P., L.Á., M.L., G.T., L.M.Á. y M.O.;

Que en fecha 13 de diciembre de 2017, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los

3 artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de febrero de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis sobre derechos registrados, en relación a las Parcelas núms. 2125 y 2126, ambos del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de G.H., provincia E., fue el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Moca, quien dictó en fecha 26 de julio de 2004, la sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declarar improcedente el proceso de saneamiento solicitado por los sucesores del señor A.B., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por tratarse de terrenos registrados, por consiguiente las pretensiones de dichos sucesores, es improcedente, mal fundada y carente de base legal;

4 Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones vertidas por los doctores A.T.M.F. y A.T.M.G., actuando nombre y representación del señor I.O., por ser justa y descansar en base legal; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, levantar cualquier oposición que pese sobre la Parcela núm. 6-Reform-B-1-Ref., que haya sido inscrita como consecuencia del presente proceso”; b) que, sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, el primero en fecha 5 de agosto de 2004 y el segundo en fecha 24 de agosto de 2004, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se acoge en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en cumplimiento a los requisitos que manda la ley, y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, los recursos de apelación interpuestos en fechas A) 5 de agosto de 2004, por los señores A.B.R., B.B. y L.B., representados por el Dr. A.J.E.F., y B) en fecha 24 de agosto de 2004, por los Sucesores de C.B. y/o su hija E.B.Á., contra la Decisión núm. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 26 de julio de 2004, relativa al proceso de Saneamiento en las Parcelas núms. 2125 y 2126, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de G.H.,

5 provincia E.; Segundo: Se acogen parcialmente las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. A.S.B.D., en representación de los sucesores de A.B. y compartes; Tercero: Se acogen parcialmente las conclusiones presentadas en audiencia por el Licenciado A.T.M.G., en representación de Hacienda Juanita, S. A.; Cuarto: Se confirma con modificaciones, por los motivos precedentes, la Decisión núm. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 26 de julio del 2004, relativa al Saneamiento de las Parcelas 2125 y 2126, del Distrito Catastral 2 del municipio de G.H., provincia E., cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: “Falla: Parcela número: 2125, del Distrito Catastral número 2, del municipio de G.H., área: 3 Has., 58 As., 52 Cas.; P. número: 2126, del Distrito Catastral número 2, del municipio de G.H., área: 8 Has., 43 As., 70.78 Cas.; Primero: Rechaza, los trabajos de saneamiento, practicados por el agrimensor A.S.V., en las extensiones de terreno de 35,852 metros cuadrados, Parcela núm. 2125, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de G.H., provincia E.; y 84,370.78 metros cuadrados, Parcela núm. 2125, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de G.H., provincia E., por las motivaciones de esta sentencia; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones vertidas por los doctores

6 A.T.M.F. y A.T.M.G., actuando nombre y representación del señor I.O., por ser justa y descansar en base legal; Tercero: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, suprimir o eliminar las parcelas con designaciones catastrales números 2125 y 2126 del Distrito Catastral 2 del municipio de G.H., con todas sus consecuencias legales, por las razones anteriores”; Quinto: Se compensan las costas”;

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, dos medios: Primer Medio: Violación al art. 2262 del Código Civil Dominicana, Principios IV y VIII de la Ley núm. 108-05, sobre la Ley de Registro Inmobiliario; Segundo Medio: Exclusión y omisión de estatuir;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso: Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, bajo el alegato de que dicha sucesión no es una persona física, ni moral, ni jurídica, ya que la misma es innominada y no cumple con los preceptos de la ley;

Considerando, que, por tratarse de una cuestión prioritaria procede examinar, en primer término, el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro

7 Inmobiliario, establece que: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el emplazamiento en casación contendrá, entre otras formalidades, los nombres, la profesión y el domicilio del intimante; formalidad ésta prescrita a pena de nulidad por aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en virtud de esas disposiciones legales, los miembros de sucesión, que han podido figurar de una manera innominada en el saneamiento catastral, deben, para recurrir en casación, ajustarse al derecho común, e indicar de una manera precisa el nombre, la profesión y el domicilio de cada uno de ellos, a fin de que el recurrido pueda verificar sus respectivas calidades;

Considerando, que el presente recurso de casación fue interpuesto por los Sucesores del finado A.B., y ni en el memorial contentivo del recurso de casación, ni en el acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida se indican los nombres de las personas que forman dicha

8 sucesión, en ese sentido, al no ser una sucesión persona física, ni moral, ni jurídica, no puede actuar en justicia;

Considerando, que es un criterio establecido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia: “ que en virtud de esas disposiciones legales, los miembros de sucesión, que han podido figurar de una manera innominada en el saneamiento catastral, deben, para recurrir en casación, ajustarse al derecho común, e indicar de una manera precisa el nombre, la profesión y el domicilio de cada uno de ellos, a fin de que el recurrido pueda verificar sus respectivas calidades; que al no ser una sucesión persona física, ni moral, ni jurídica, no puede actuar en justicia; que la falta de indicación tanto en el recurso como en la notificación del mismo hecha a la parte recurrida, del nombre, profesión y el domicilio de cada uno de los componentes de dicha sucesión, como ocurre en la especie, en que el memorial introductivo del recurso no figuran esos datos, así como tampoco en el acto de emplazamiento del recurso, lo que hace inadmisible el recurso de casación de que se trata”; (sentencia núm. 3, B.J. núm. 1216, marzo 2012)

Considerando, que la falta de indicación de estos datos, tal y como se ha expuesto en parte anterior, hace inadmisible el recurso de casación de que se trata, por haber sido éste incoado por una sucesión innominada;

Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala de la Suprema

9 Corte de Justicia acoge el pedimento de inadmisibilidad que ha sido planteado por los recurridos por ser procedente y estar fundamentado en buen derecho; y en consecuencia, declara inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor A.B.R., en representación de los Sucesores del finado A.B. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 27 de abril de 2015, en relación a las Parcelas núms. 2125 y 2126, ambos del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de G.H., provincia E., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas en provecho del L.. A.T.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,

10 Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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