Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2018.

Número de sentencia42
Número de resolución42
Fecha14 Febrero 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 42

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 14 de febrero del 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.D.G.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1742639-5, domiciliado y residente en la calle F.J. núm. 17, Nuevo Paraíso, San Isidro Pueblo, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de junio de 2016, suscrito por los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados del recurrente, el señor R.D.G.R., mediante el cual proponen los medios de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado el 26 de julio del 2016, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la Industria de Zona Franca recurrida, Alórica Central, LLC.;

Que en fecha 24 de febrero de 2018, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor R.D.G.R. en contra de Alórica Central, LLC., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta por el señor R.D.G.R. contra Alórica Central, LLC., por haber sido interpuesta conforme a las normas vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización supletoria establecida en el artículos 95 ordinal 3° del Código de Trabajo interpuesta por el señor R.D.G.R. contra Alórica Central, LLC., en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes señora K.J.A.S. y Alórica Central, LLC., por efecto de la dimisión justificada con responsabilidad para el empleador; Condena a la parte demanda Alórica Central, LLC., a pagar a favor del señor R.D.G.R. los valores correspondientes a: 28 días de preaviso igual a la suma de Sesenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Pesos con Veinte Centavos (RD$69,584.20); 63 días de cesantía igual a la suma de Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Cinco Centavos (RD$156,564.45); 14 días vacaciones igual a la suma de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Dos Pesos con Diez Centavos (RD$34,792.10); proporción de regalía pascual ascendente a la suma de Veintitrés Mil Ochocientos Ochenta y Dos Pesos con Treinta y Un Centavos (RD$23,882.31); seis (6) meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, igual a la suma de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Veintisiete Pesos con Ocho Centavos (RD$355,327.08); lo que totaliza la suma de Seiscientos Cuarenta Mil Ciento Cincuenta Pesos con Catorce Centavos (RD$640,150.14), moneda de curso legal, calculado en base a un salario mensual de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Veintiún Pesos con Dieciocho Centavos, equivalente a un salario diario de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Pesos con Quince Centavos (RD$2,485.15); Tercero: Acoge la demanda en daños y perjuicios en perjuicios, en consecuencia, condena a la parte demandada Alórica Central, LLC., a pagar a favor del señor R.D.G.R., la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), por el no pago de los valores correspondientes al descanso anual (vacaciones); Cuarto: Rechaza la demanda en cuanto a los demás aspectos, por los motivos antes expuestos; Quinto: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda según los establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Compensa las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus prestaciones; Séptimo: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia, una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llegar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia hoy impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se acoge parcialmente, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación principal, contra la sentencia ya descrita, por los motivos expuestos, y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental, contra la referida sentencia, y por los motivos precedentes; Segundo: Se revoca la sentencia recurrida, más arriba descrita, salvo los puntos sobre los derechos adquiridos, que serán calculados conforme al salario que se ha comprobado que percibía el trabajador, que era de RD$30,600.00 Pesos mensuales, a razón de Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Pesos con 10/100 (RD$1,284.10) diarios, montos que sirven de base para el cálculo de los derechos adquiridos a que se condena a la empleadora Alórica Central, LLC., quien pagará a favor del trabajador R.D.G.R., los montos siguientes: la suma de Diecisiete Mil Novecientos Setenta y Siete 40/100 (RD$17,977.40), por el concepto de 14 días de vacaciones del año 2015; Doce Mil Setecientos Cincuenta 00/100 (RD$12,750.00), por el concepto de la proporción del salario de Navidad del año 2015, calculados al 20 de mayo del 2015, que fue la fecha en que se puso fin al contrato de trabajo, por la dimisión injustificada, todo en virtud del monto del salario ya especificado, de RD$30,600.00), y de una duración de 3 años y 20 días del contrato de trabajo;

Tercero: Se compensan las costas del procedimiento, por lo motivos precedentes; Cuarto: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial).

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Aspecto de Constitucionalidad de la sentencia; omisión de estatuir, falta de base legal y de motivos; irrespeto al debido proceso; Segundo Medio: Mala aplicación del artículo 187 del Código de Trabajo, desconocimiento de los artículo 177 y 178 del Código de Trabajo; desconocimiento del alcance del artículo 16 del Código de Trabajo; Tercer Medio: desconocimiento de los artículos 20, 21, 22 y 23 del Código de Trabajo, desconocimiento de las disposiciones del Código Civil respecto a los requisitos para la validez de los contratos;

Considerando, que la parte recurrente sostiene que se le violentaron sus derechos constitucionales e irrespeto al debido proceso contemplado en la Constitución;

Considerando, que todo medio que alegue la violación de carácter propio de una legalidad ordinario o de tipo constitucional, debe señalar y aportar las pruebas de las mismas, requisitos que no se cumplen con señalamientos vagos, generales e imprecisos que tienen soportes como en la especie; Considerando, que del estudio del caso sometido no hay ninguna evidencia ni manifestación de que a la parte recurrente no se le hubiera citado a las audiencias, se le hubiera impedido presentar pruebas, medidas, hacer alegatos, presentar sus argumentos y conclusiones, así como que se violentara el principio de contradicción, la igualdad en el debate, el debido proceso y las garantías y derechos fundamentales del proceso establecido en la Constitución, en consecuencia, la solicitud relacionada con la Constitución debe ser rechazada;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor R.D.G.R. en contra de la sentencia laboral núm. 124/2016, por no cumplir con los veinte (20) salarios mínimos estipulados en la ley laboral;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo textualmente establece: “que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene las condenaciones siguientes: a) Diecisiete Mil Novecientos Setenta y Siete Pesos con 40/100 (RD$17,977.40), por concepto de 14 de vacaciones del año 2015; b) Doce Mil Setecientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$12,750.00), por concepto de salario de Navidad del año 2015; para un total en las presentes condenaciones de Treinta Mil Setecientos Veintisiete Pesos con 40/100 (RD$30,727.40);

Considerando, que en el caso de la especie al momento de la terminación del contrato de trabajo, regía la Resolución núm. 8-2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 24 de septiembre de 2013, que establecía un salario mínimo de Siete Mil Doscientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$7,220.00), mensuales para los trabajadores que prestan servicios en las empresas de Zonas Francas Industriales, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$144,400.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada a través de este recurso de casación, por lo que dicho recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que por todo lo antes expuesto procede declarar inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar los medios propuestos;

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor R.D.G.R., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.
(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-M.
A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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