Sentencia nº 117 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2018.

Número de sentencia117
Número de resolución117
Fecha14 Marzo 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 14 de marzo de 2018

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Créditos Guimanfer, SRL., organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social en la Av. Bonaire núm. 101, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por el señor E.J.G.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1431652-4, del mismo domicilio y residencia, contra Distrito Nacional, el día 30 de diciembre del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.G., en representación de los Licdos. C.M.R. y A.M.M., abogados de la, entidad comercial recurrente, Créditos Guimanfer, SRL.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.D.
E.R.G. y E.B.L., en representación de la parte recurrida P.S.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. C.M.R. y A.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0042704-6 y 001-0986058-5, respectivamente, abogados de la recurrente, la mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2015, suscrito por los Licdos. F.D.E.R.G. y E.B., Cédulas de respectivamente, abogados del recurrido, el señor P.S.M.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. F.E.V.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0244224-1, abogado de la recurrida, la señora A.L.;

Vista la resolución núm. 4058-2016, de fecha 28 de diciembre de 2016, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, ContenciosoAdministrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto contra el recurrido, el señor B.M.S.A.;

Que en fecha 8 de noviembre del 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.Á., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en nulidad de procedimiento de embargo ejecutivo, nulidad de adjudicación y devolución del vehículo de motor embargado a su legítimo dueño, incoada por Créditos Guimanfer, SRL, representada por el señor E.J.G.R., contra los señores B.M.S.A., P.S.M. y A.L., el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 14 de abril de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se pronuncia el defecto contra la parte co-demandada, señor B.M.S.A., por no haber comparecido no obstante haber sido citado mediante el Acto núm. 278/2014 de fecha 20 de marzo del año 2014, del ministerial D.E.H.F., Alguacil de Estrado de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del forma, la demanda en Nulidad de Procedimiento de Embargo Ejecutivo, Nulidad de Adjudicación y Devolución del Vehículo de Motor interpuesta por Crédito Guimanfer, SRL, en contra de los señores B.M.S.A., P.S.M. y A.L., por haber sido hecha conforme a la regla que rige la materia y en cuanto al fondo rechaza la misma por los motivos indicados; Tercero: Se comisiona al ministerial D.H., Alguacil de Estrados de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento pura y simplemente”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación promovido en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), por Créditos Guimanfer, SRL., contra sentencia núm. 31/2014, dictada en fecha catorce (14) del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014), por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 618 del Código de Trabajo, por los motivos expuestos; Segundo: Condena a la parte demandante Créditos Guimanfer, SRL., al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los B.L., abogados afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (sic)

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que los recurridos, la señora A.L. y el señor P.S.M., solicitan por separado en sus memoriales de defensas, la inadmisibilidad del recurso de casación, por ser extemporáneo, al haber sido interpuesto cuando el plazo de un (1) mes, contados a partir de la notificación de la sentencia, establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo, ya se encontraba vencido;

Considerando, que en el expediente no reposa el Acto de Alguacil mediante el cual se notifica la sentencia recurrida a la parte recurrente a fin de poder verificar la veracidad o no de lo que alega la parte recurrida en cuanto a la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual procede rechazar dicho reclamo;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte del proceso, al no tomar en cuenta con su decisión, que la empresa hoy recurrente tenía un contrato de venta condicional de muebles amparado bajo la Ley núm. 483 de fecha 9 de noviembre del año 2013, contrato éste que era de fecha 28 de enero del año 2013, es decir, anterior al embargo, lo que significa que tenía privilegio sobre cualquier crédito nacido después del referido contrato, en virtud de lo que establece dicha ley; que no ponderó que el señor B.M.S.A. había incumplido con las obligaciones del pago mensual del crédito que tenía con la empresa, razón por la cual la recurrente le había hecho una intimación de pago, otorgándole un plazo de 10 días, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley núm.483, para que se pusiera al día con el pago de sus obligaciones atrasadas o prohibiciones que establece el contrato y que el artículo 11 de dicha ley otorga la facultad de que luego de transcurrido el plazo de la intimación, sin que el comprador o deudor haya efectuado el pago, la venta queda resuelta sin intervención judicial y el persiguiente solicitar, de cualquier Juzgado de Paz del lugar donde resida el vendedor o deudor, que dicte un Auto de Incautación del Bien Mueble en cualquier mano que se encuentre; que la Corte a-qua tampoco ponderó el Auto que Ordenaba la Incautación del Vehículo, por lo cual la Dirección General de Impuestos Internos emitió la matrícula a favor vehículo, en ese sentido, el real propietario del vehículo embargado no lo era el señor B.M.S.A., sino lo era Créditos Guimanfer, SRL., ya que según la Ley núm. 483 el derecho de propiedad no es adquirida por el comprador, mientras no haya pagado la totalidad del precio y cumplido con las demás obligaciones establecidas en el contrato; que la hoy recurrente nunca se enteró de que el señor B.M.S.A. había sido demandado en pago de prestaciones laborales por un trabajador suyo, de la sentencia con que culminó el proceso a favor del señor P.S.M., ni del embargo del vehículo que tenía la venta condicional de muebles con Créditos Guimanfer, SRL, ya que el señor B.M.S.A., comunica de dicho embargo al recurrente, cuando se había producido la venta del bien embargado, por lo que la Corte a-qua incurrió en una desnaturalización de los hechos que da lugar a que la sentencia impugnada sea casada, ya que la hoy recurrente no tuvo la oportunidad de defender su derecho de propiedad, lo cual no fue analizado por la Corte, declarando inadmisible el recurso de apelación del cual había sido apoderado por Crédito Guimanfer, SRL”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que del cotejo del Acto núm. 418/2014 y la instancia contentiva del recurso de apelación promovido por Créditos Mil Catorce (2014), se evidencia que entre la notificación de la sentencia y el ejercicio del recurso de apelación, medio un plazo de veintinueve (29) días, que conforme las disposiciones del artículo 618 del Código de Trabajo, el plazo de la apelación en materia sumaria, es de diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia, por lo tanto como es criterio de nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, que la finalidad de la notificación de una sentencia es la de permitir que la parte perdidosa tome conocimiento de la misma y esté en aptitud de ejercer los recursos correspondientes, que por tratarse el caso de la especie de una demanda en nulidad de adjudicación, en ocasión de la ejecución de un crédito laboral, el mismo era de diez (10) días contados a partir del veinticuatro (24) del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014), plazo que se encontraba ventajosamente vencido al momento de la interposición del presente recurso de apelación, por lo que sin necesidad de ponderar ningún otro hecho ni documento, esta Corte estima pertinente declarar la prescripción del recurso de apelación promovido por Créditos Guimanfer, SRL, por los motivos expuestos”; también agrega: “que al declarar inadmisible el recurso de apelación, la Corte está impedida de conocer el fondo de la presente demanda y méritos del presente recurso de apelación”; dispone: "La ejecución, por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo, compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este código, y supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo”, y el artículo 673 del mismo código establece: "En todo lo no previsto en este título, regirá el derecho común excepto en cuanto a la competencia y al procedimiento sumario establecido en este código";

Considerando, que el artículo 618, del Código de Trabajo establece que: “La apelación de las sentencias pronunciadas, en materia sumaria, debe interponerse en los diez (10) días de su notificación, en la forma establecida para la materia ordinaria”;

Considerando, que de la combinación de los artículos anteriormente citados, tenemos que todas las reclamaciones o demandas relacionados con la ejecución de las sentencias en materia laboral es competencia de los tribunales laborales y que el procedimiento aplicable es el procedimiento sumario, que el recurso de apelación debe ser interpuesto en un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la sentencia; de pruebas depositados en el expediente, ha podido comprobar que la sentencia recurrida en apelación fue notificada a las partes mediante Acto de Alguacil núm. 418/2014, de fecha 24 de abril del año 2014, por el ministerial D.E.H.F. y que el recurso de apelación contra dicha decisión fue depositado en la secretaría del tribunal competente en fecha 23 de mayo del año 2014, por lo que se puede apreciar, que como bien estableció el Tribunal a-quo el plazo para ejercer dicha acción estaba ventajosamente vencido, debido a que el mismo era de diez (10) días, por tratarse de una materia sumaria;

Considerando, que en tal sentido, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Tercera Sala verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Créditos Guimanfer, SRL., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 30 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Fior

D’Aliza E. Reyes García, E.B.L. y el Dr. F.E.V.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.C.P.A.-MoisésA.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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