Sentencia nº 178 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2018.

Fecha11 Abril 2018
Número de sentencia178
Número de resolución178
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 178

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 11 de abril de 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 11 de abril de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.E.H.H. y M.C.T., (M., dominicanos,

Rechaza mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0975785-6 y 001-1013278-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Cacao núm. 2, B.C., Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 14 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.M.E.
M., por sí y por la Licda. G.I.B.P., abogados de los recurrentes, los señores J.E.H.H. y M.C.T., (M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de agosto de 2016, suscrito por los Licdos. G.I.B.P. y D.M.E.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 041-0013742-3 y 041-0014304-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2016, suscrito por los Licdos. N.R.E.L. y J.A.P.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0914450-1 y 001-1510959-7, respectivamente, abogados de los recurridos, lo señores R.G.P. y A.R.;

Que en fecha 20 de septiembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión, interpuesta por los señores J.E.H.H. y M.C.T. contra los señores R.G.P. y A.R., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 15 de agosto de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en la forma la demanda laborales, interpuesta en fecha veinticuatro
(24) del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014), por los señores J.E.H.H. y M.C.T., en contra de R.G.P. y A.R., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza las presentes demandas interpuestas por los señores J.E.H.H. y M.C.T., en contra de R.G.P. y A.R., por no haber demostrado la existencia de un contrato de trabajo; Tercero: Condena a la parte demandante J.E.H.H. y M.C.T., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto por los señores J.E.H.H. y M.C.T., de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2014, contra la sentencia núm. 386/2014, de fecha quince (15) de agosto del año 2014, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por ser conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incoado por los señores J.E.H.H. y M.C.T., y por vía de consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por los motivos precedentemente enunciados; Tercero: Condena a las partes recurrentes señores J.E.H.H. y M.C.T., al pago de las costas del procedimiento, las cuales serán distraídas en favor y provecho de la Licda. L.M., abogada que afirma haberla avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Violación a la ley por no ponderar documentos vitales para la solución del conflicto, violación al derecho de defensa, desnaturalización de los hechos, falta de base legal y falta de motivos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso, en razón de que el mismo fue ejercitado fuera del plazo que establece el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente se advierte, que no consta en el mismo, el acto por medio del cual los recurridos le hayan notificado a los hoy recurrentes la sentencia objeto del presente recurso, lo que no permite que esta Suprema Corte de Justicia pueda verificar si el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo que dispone el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo del medio de casación propuesto alega en síntesis: “que la Corte a-qua no observó el legajo de documentos que fueron depositados como medios de pruebas que demostraban la veracidad de la relación laboral por tiempo indefinido existente entre las partes envueltas en la presente litis y que fueron parte integral del proceso por haber sido aportado, conforme lo ordena la norma que rige la materia, sin que los recurridos aportaran ningún medio de prueba que sustentara sus alegatos de la inexistencia de la relación de trabajo que por años les unió; que las pruebas que denotan la relación laboral y el tipo de contrato que en la especie existió, no se queda ahí, ya que existen múltiples otras más aportadas y que tampoco fueron ponderadas por la Corte a-qua, que de manera sorprendente y sin manifestar las razones que le impidieron hacerlo, las cuales en ningún momento han sido objeto de cuestionamientos por la parte que representan los intereses de los recurridos, no las han controvertido, situación que hace que las mismas se impongan al proceso; que es evidente que los jueces del fondo, en el estudio del expediente, no tuvieron el mínimo interés de hurgar en las piezas que lo componían, ya que de haberlo hecho, se hubiese encontrado con tan importantes documentaciones que le hubieran llevado a la real convicción de la relación laboral como a la real modalidad del contrato de trabajo que existió, ya que dichos documentos se encuentran firmados y timbrados por la orquesta para la cual éstos prestaban sus servicios como coristas y que al no ponderarlo, dejan carente de base legal, falta de ponderación y violación al derecho de defensa”;

Considerando, que los recurrentes continúan alegando: “que también la Corte a-qua incurrió en falta de motivos cuando al manifestar que en la especie lo que existió fue un contrato de trabajo para una obra o servicio determinados, características que en el caso de los reclamantes no se da, sin establecer, de manera clara, cuáles hechos o modos de pruebas les permitieron llegar, de manera fehaciente, a esa convicción baladí presentada en un solo considerando, dejando carente de motivos su decisión, lo que no permite a la Suprema Corte de Justicia verificar si la ley fue bien o mal aplicada, ya que de los documentos aportados y demás elementos de pruebas, se demuestra que fue una relación constante que se mantuvo por más de 8 años, de manera ininterrumpida, y que la labor que realizaban no era una labor intermitente o que terminara con una obra específica o un servicio concluyente; que es evidente que los jueces del fondo no ponderaron ningunos de los documentos aportados al proceso ni mucho menos el acta de audiencia de primer grado donde constan las declaraciones del testigo, el señor N.S.M.S., de igual manera y sin razón evidente algunas de las declaraciones del propio testigo escuchado a cargo de los reclamantes en la Corte, el señor F.A.G.C.; que al no tomar en cuenta los referidos documentos depositados que evidencian claramente la validez de la dimisión, es una violación al derecho de defensa, que impide que elementos vitales para solucionar conflictos puedan salir a la luz y de esa manera se edifique al tribunal de la verdadera situación que se ha suscitado”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: “que es un hecho controvertido entre las partes: a) la existencia o no del contrato de trabajo, para hacer acreedor de prestaciones laborales y derechos adquiridos”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: “que según ha expresado el demandante que entre él y el demandante original existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, no menos cierto es que de un análisis concienzudo hemos visto que existió una relación laboral entre las partes, lo que se deriva de esta relación que tipo de contrato era que existía entre los mismos, según la forma el contrato de trabajo puede ser: por tiempo indefinido, por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, lo que nos lleva a verificar, según los documentos depositados por ambas partes, que los demandantes, cuando eran requeridos por el demandado, prestaban su servicio, por tales razones el contrato formalizado entre las partes no se realizaba como lo dispone el artículo 28 del Código de Trabajo, al no realizar una labor normal, constante y uniforme, por lo que como se ha expresado anteriormente el contrato existente entre las partes era para un servicio determinado que terminaba con la conclusión del servicio, cuyo contrato termina sin responsabilidad para las partes, según lo dispone el artículo 68 del mismo Código de Trabajo, consecuentemente, se rechaza la demanda en pago de prestaciones laborales, por estos motivos, y por vía de consecuencia, se confirma la sentencia en todas sus partes, por los motivos anteriormente mencionados”;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad donde priman los hechos sobre los documentos, todo eso en base al principio de la primacía de la realidad y la materialidad de los hechos, particularismos y situaciones que se dan en la ejecución de las relaciones de trabajo, como lo establece el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo;

Considerando, que la falta de base legal en razón de que los jueces no expusieron los hechos y circunstancias de la causa (B. J. núm. 807, pág. 191, febrero de 1978) o cuando no ponderaron documentos que hubieran podido darle al caso una solución distinta ( B. J. núm 814, pág. 1876, septiembre de 1978);

Considerando, que el tribunal de fondo, en un examen integral de las pruebas aportadas al debate, sin evidencia alguna de desnaturalización, llegó a la conclusión de que el contrato de trabajo no era “constante” ni “uniforme”, es decir era para una obra o servicio determinados;

Considerando, que el contrato para una obra o servicio determinados, se podía colegir que los recurrentes realizaban diversos “trabajos” en diferentes entidades relacionadas con la naturaleza de sus funciones;

Considerando, que los juicios del fondo determinan, como una cuestión soberana que escapa del control de la casación, la naturaleza de la calificación del contrato de trabajo, salvo desnaturalización o evidente error, sin que exista evidencia al respecto;

Considerando, que no existe ninguna evidencia, ni manifestación de que a la parte recurrente se le hubiera violado las garantías procesales establecidas en la constitución, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos no advirtiéndose que al formar su criterio, se incurriera en desnaturalización, ni falta de base legal, en consecuencia, el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.E.H. y M.C.T., (M., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 14 de octubre del 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(FIRMADOS) M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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