Sentencia nº 192 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2018.

Número de resolución192
Fecha11 Abril 2018
Número de sentencia192
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 192

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 11de abril de 2018

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones, con domicilio social y oficinas principales en la Ave. George Washington, núm. 601, de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador General, el señor C.A.S.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0528078-8, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.A.S.L., abogada del recurrente, Banco Agrícola de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.H., por sí y por el Dr. H.A.B., abogados del recurrido, señor I.R.D.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. R.M.R.C. y los Licdos. S.d.C.P.V. y H.V.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0066057-0, 001-0292184-8 y 001-0582252-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-0854292-9, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado en fecha 6 de diciembre del 2017, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma en el conocimiento del presente recurso de casación;

Que en fecha 6 de diciembre de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad a los magistrados R.
.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por alegado desahucio, en reclamo del preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, salario de Navidad del año 2013, interpuesta por el señor I.R.D.A. contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 6 de marzo de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la falta de interés jurídico del demandante para ejercer la presente acción por improcedente;

Segundo: Se acoge la demanda incoada por I.R.D.A., en contra de la empresa Banco Agrícola de la República Dominicana, por reposar en hecho, prueba y base legal. Se condena a esta última parte, a pagar en beneficio de la primera lo siguiente: 1º. La suma de RD$758,200.68, por concepto de pago de prestaciones laborales, conforme al Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, en su artículo 23; 2º. Salario de Navidad, la suma de RD$27,831.08; 3º. Compensación al período de las vacaciones, la suma de RD$42,044.4;

Tercero: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena al Banco Agrícola de la República Dominicana al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los L.H.A.B. y E.H., quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte”; (sic) b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor I.R.D.A. contra la sentencia laboral núm. 65-2015, dictada en fecha 6 de marzo del año 2015, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Segundo: Declara inadmisible el escrito de defensa y el recurso de apelación incidental contenido en el mismo, interpuesto por la entidad Banco Agrícola de la República Dominicana, por las razones de hecho y derecho establecidas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: En cuanto al fondo, se procede a rechazar el recurso de apelación principal interpuesto por el señor I.R.D.A., salvo lo relativo al pago de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de las vacaciones, aspecto en el que se modifica la sentencia, condenando a la entidad Banco Agrícola de la República Dominicana al pago de la suma de RD$5,000.00, como justa reparación; y confirma la sentencia en todo lo demás; y Cuarto: Se compensa el 95% de las costas y se otorga el 5% de las costas del procedimiento a favor del Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Violación al debido proceso, en franca violación al artículo 69 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación a los artículos 621 y 626 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación al artículo 712 del Código de Trabajo;

Considerando, que el recurrente en el primer medio de casación propuesto, expone lo siguiente: “que la sentencia recurrida señala, de manera superficial, los documentos depositados por el empleador como medios de prueba para fundamentar sus alegatos, sin referirse en ningún momento a los documentos que apoyan la defensa de la recurrida, en tal virtud, si hacemos un simple cotejo al inventario depositado ante la corte nos daremos cuenta que los mismos fueron excluidos y pasados por alto, que de tal documentación se desprende que al trabajador solo le corresponden los valores por concepto del desahucio y no para pensión”;

Considerando, que ha sido criterio de esta Corte de Casación que para que la falta de ponderación de un documento constituya una falta de base legal, es necesario que el documento o documentos omitidos sean de una importancia tal que de su análisis dependiera la suerte del proceso para hacer variar la decisión adoptada por el tribunal; en la especie, una vez los jueces del fondo se pronunciaron en relación al escrito de defensa y recurso de apelación incidental, no era necesario que se pronunciaran respecto de los documentos que alega la hoy recurrente, de lo que resulta que la falta de ponderación no tuvo ninguna consecuencia ni repercusión en el fallo impugnado, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente en el segundo y tercer medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, expone en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua ha violado el debido proceso consagrado en nuestra Constitución y los tratados internacionales de los cuales es signataria, el presente caso se trata de fallar, por alegado desahucio, dos recursos de apelación, uno principal interpuesto por el señor I.R.D.A. y el otro interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana contra la sentencia de primer grado, en este caso, por lo que al interponer el banco su recurso de apelación se verifica que el plazo de los 10 días estaba ventajosamente vencido por lo que se declara inadmisible tanto el escrito de defensa como el recurso de apelación, que los jueces del Tribunal a-quo se dejaron confundir de los abogados de I.R. al equiparar el plazo de los 10 días para el depósito del escrito de defensa que se refiere el artículo 626 del Código de Trabajo con el plazo de un (1) mes para interponer el recurso de apelación, conforme al artículo 621 del referido texto legal, que si hacemos un simple cotejo de las fechas, es decir, el período comprendido entre el 18 de marzo al 17 de abril nos damos cuenta de que en dicho período no transcurrió 1 mes, por lo que dichas pretensiones no proceden”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que en el presente proceso se verifica que el señor I.R.D.A., interpuso su recurso de apelación en fecha 18 de marzo del año 2015, el cual le fue notificado a la parte recurrente en fecha 30 de marzo del año 2015, mediante el acto núm. 315-2015, del ministerial R.V.R.F., Alguacil Ordinario de esta Corte de Trabajo; la parte recurrida, es decir, el Banco Agrícola de la República Dominicana, depositó su escrito de defensa contentivo de apelación incidental, por ante la secretaría general de la jurisdicción laboral de Santiago en fecha 17 de abril del 2015. Respecto al recurso incidental nuestra Suprema Corte de Justicia ha indicado: “El recurso incidental podrá ser incoado como parte del escrito de defensa, en el término de diez días a contar de la notificación del escrito de apelación principal, no aplicándose el plazo de un mes a partir de la notificación de la sentencia que establece el artículo 621 del Código de Trabajo” (sentencia núm. 15, Ter., sept. 2001, B. J. núm. 1090); por lo que se verifica que en el presente caso el plazo de los 10 días se encuentra ventajosamente vencido, por lo que se declara inadmisible el escrito de defensa y recurso de apelación interpuesto por el recurrido principal”;

Considerando, que el artículo 626 del Código de Trabajo dispone: “En el curso de los diez días que sigan a la notificación indicada en el artículo 625, la parte intimada debe depositar en la secretaría de la corte su escrito de defensa, el cual expresará: 1o. Los nombres, profesión y domicilio real de dicha parte, las enunciaciones relativas a su cédula personal de identidad y la indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar de donde tenga su asiento la corte; 2o. La fecha de la notificación del escrito de apelación o del acta de declaración; 3o. Los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a los de la apelante así como los suyos propios en el caso de que se constituya apelante incidental y sus pedimentos; 4o. La fecha del escrito y la firma de la intimada o la de su mandatario”;

Considerando, que en un principio, esta Corte de Casación sostuvo que una irregularidad procesal no debe servir de base para la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que correspondan a las partes en el proceso, por lo que el plazo establecido en el artículo 626 del Código de Trabajo debía considerarse de carácter meramente conminatorio, lo que permitía al intimado depositar su escrito, luego de vencido el plazo legal, pues sostener lo contrario hubiera sido prolijar un juicio de indefensión, contrario al derecho de defensa;

Considerando, que posteriormente, esta Corte de Casación, luego de un estudio más exhaustivo y ponderado de la cuestión, consideró que el depósito del escrito de defensa y los medios de prueba que lo acompañan deben producirse inexorablemente en la forma y en el tiempo establecidos por la ley, pues, la igualdad de armas, aconseja que ambos litigantes ejerzan sus acciones en un determinado término, que de no operar desde el litoral del intimado colocaría al apelante en riesgo de que sus derechos fueren vulnerados, con la consiguiente violación al principio constitucional del debido proceso, que, por consiguiente, el tribunal está obligado a excluir el escrito de defensa si no se cumplen las formalidades y se deposita en el plazo de ley;

Considerando, que el artículo 590 del Código de Trabajo declara nula toda diligencia o actuación verificada después de la expiración del plazo legal en el cual debió cumplirse cuando la inobservancia del plazo perjudique el derecho de defensa de una de las partes o derechos consagrados por el código con carácter de orden público que, si la apelación debe ser interpuesta en el término de un mes, a contar de la notificación de la sentencia impugnada, (art. 621 C.T., pues de lo contrario no sería admisible, de igual modo el escrito de defensa del intimado debe declararse inadmisible si no es verificado en el plazo de ley (art. 626 C.T., pues, sostener lo contrario sería vulnerar la igualdad de armas que debe prevalecer en todo proceso y violentar el mandato constitucional del debido proceso y afectar el derecho de defensa del apelante; que asimismo, calificar de conminatorio el plazo para depositar el escrito de defensa en apelación y admitir su depósito vencido el plazo, sería desconocer lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo, que sanciona con la nulidad la inobservancia del plazo ya que lesiona derechos de orden público, como lo es el derecho de defensa, que, por consiguiente, debe declararse nulo, y por ende, inadmisible, el depósito del escrito de defensa, una vez vencido el plazo legal;

Considerando, que por lo demás, como se ha advertido en otra parte de este fallo, el artículo 590 del Código de Trabajo dispone la nulidad de toda diligencia o actuación verificada después de expirado el plazo legal, lo que obliga al tribunal a declarar inadmisible el recurso interpuesto con posterioridad al término de ley y declarar irrecibible y excluido cualquier escrito que se produzca vencido el plazo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que el recurso de apelación interpuesto por el recurrido fue notificado a la hoy recurrente mediante Acto núm. 315-2015, en fecha 30 de marzo de 2015, instrumentado por el ministerial R.V.R.F., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, sin embargo, el escrito de defensa y recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa fue depositado el 17 de abril de 2015, lo que hace constar que fue interpuesto fuera del plazo de los 10 días franco que establece el artículo 626 del Código de Trabajo, para el cumplimiento de esta actuación procesal, sin evidencia que la Corte a-qua haya violentando el derecho de defensa de la recurrente, razón por la cual, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el recurrente en el cuarto medio de casación propuesto, expone en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua ha condenado al recurrido y recurrente incidental al pago de indemnizaciones por alegados daños y perjuicios, ocasionados al trabajador, sin indicar en qué han consistido dichos daños, ya que quien ejerce un derecho no daña, por lo cual la Corte no podía condenar en daños y perjuicios, ya que el empleador ejerció su derecho de poner término al contrato de trabajo con el otorgamiento de una pensión”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “El trabajador solicita la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de los derechos adquiridos, sin embargo, al momento de la reclamación el salario de Navidad no era exigible por el trabajador, empero sí el pago de las vacaciones, de las cuales no existen constancias por parte de la entidad Banco Agrícola de la República Dominicana de haber cumplido con el pago de las mismas, lo que constituye violación a la disposición del Código de Trabajo contenida en el artículo 177, y en tal virtud se impone la aplicación del artículo 712 del mismo Código y por consiguiente, la condenación a indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto ha sido estimado por esta Corte en la suma de RD$5,000.00, como justa y equitativa a cuyo pago procede condenar a la empresa”;

Considerando, que si bien “un ejercicio normal de un derecho no da lugar a daños y perjuicios”, no menos cierto es, que ese derecho debe estar acorde a las leyes y la Constitución; en la especie, como se evidencia, la empresa, luego de otorgar la pensión al trabajador, no le reconoció el derecho que le asistía a una suma equivalente a un porcentaje de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos en aplicación al Reglamento de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, como es uso y costumbre del referido banco, cuando hubieren cumplido 20 años o más de prestación de servicios hasta la terminación del contrato de trabajo, por constituir un beneficio mayor para los trabajadores que el que otorgó el artículo 83 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 712 del Código de Trabajo libera al demandante en reparación de daños y perjuicios de hacer la prueba de esos daños, corresponde a los jueces del fondo determinar cuándo la actuación de una de las partes ha dado lugar a los mismos, pudiendo apreciar su dimensión y los efectos que ha ocasionado al reclamante, con poderes discrecionales para fijar el monto para su reparación, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando dicho monto sea irrazonable o desproporcionado al daño recibido, sin que se aprecie, en la evaluación del daño, ninguna desnaturalización, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento;

Considerando, que como se advierte, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que exista violación a las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, ni falta de base legal, ni desnaturalización alguna, en consecuencia debe rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.R.C.P.A.M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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