Sentencia nº 236 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Número de sentencia236
Fecha25 Abril 2018
Número de resolución236
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia núm. 236

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 25 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.I.G., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la Ave. M.T.J., municipio de Salcedo, provincia H.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, de fecha 11 de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.C., abogada del recurrente, el señor J.I.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Y.M.L.D., abogado del recurrido, el señor D.A.F. (a) Negro;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 23 de febrero de 2016, suscrito por las Licdas. M.C. y A.C., abogadas del recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de junio de 2016, suscrito por el Licdo. Y.M.L.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 055-0029122-3, abogado del recurrido;

Que en fecha 19 de julio de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictada el 23 de abril de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de esta Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M. A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral fundada en dimisión, interpuesta por el señor D.A.F. (a) Negro, contra el señor J.I.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, dictó la sentencia núm. 00086-2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor D.A.F. (a) Negro, en contra de la parte demandada señor J.I.G., en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios fundamentada en una dimisión justificada, toda vez que la misma ha sido hecha de conformidad con lo establecido por la ley; Segundo: En cuando al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el señor domingo A.F. (a) Negro, en contra de la parte demandada señor J.I.G., con responsabilidad para la parte demandada por dimisión justificada, siendo tomada esta decisión por los motivos más arriba expuestos; Tercero: Acoge de manera parcial la demanda incoada, y en consecuencia, condena a la parte demandada señor J.I.G., a pagar a favor del señor D.A.F. (a) Negro, de los valores y conceptos que se indican a continuación: RD$8,224.72, por 28 días de preaviso; RD$111,914.94 por 381 días de cesantía; RD$4,083.33 por salario de Navidad del año 2014; RD$5,287.32 por 18 días de vacaciones;

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

RD$17,624.40, por concepto de los beneficios de la empresa en el último año fiscal; así como también la suma de RD$50,000.00, por los daños y perjuicios ocasionados por la no inscripción del demandante en la Seguridad Social y demás pólizas de seguros legales; montos que ascienden a un total de Ciento Noventa y Siete Mil Ciento Treinta y Cuatro Pesos con Setenta y Un Centavos (RD$197,134.71); más los salarios caídos desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser éstos mayor de seis (6) meses; siendo realizados todos estos cálculos, en base a un salario mensual de Siete Mil Pesos con Cero Centavos (RD$7,000.00) y a un tiempo de labor de dieciséis (16) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días de laborales; Cuarto: Ordena a la parte demandada señor J.I.G., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomen en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas treinta (30) del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014) y el día veintinueve
(29) del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014); Quinto: Ordena la compensación de las costas del procedimiento provocadas en este caso; siendo tomada esta decisión también, por motivos arriba indicados”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuesto por J.I.G. y D.A.F., respectivamente, contra la sentencia núm. 00086/2014 dictada en fecha 29 de diciembre de 2014 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, se rechaza por las razones y motivos que preceden el recurso de apelación principal intentado por el señor J.I.G.; Tercero: Se acoge en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor D.A.F., tal como se examina en los motivos de la presente decisión, y en consecuencia, modifica la sentencia recurrida y condena al señor J.I.G., a pagar los siguientes valores a favor de D.A.F., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de RD$11,292.00 y 16 años, 10 meses y 18 días laborados; a) RD$13,267.98, por concepto de 28 días de preaviso, b) RD$180,539.32, por concepto de 381 días de auxilio de cesantía, c) RD$8,529.42, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas, d) RD$6,587.00, por concepto

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

de salario proporcional de Navidad del año 2014, e) RD$28,431.39, por concepto de 60 días de participación en los beneficios, según el artículo 38 del reglamento del Código de Trabajo y el tiempo laborado durante el año fiscal 2014, f) RD$100,000.00, por concepto de daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Cuarto: Ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Compensa, de forma pura y simple, las costas procesales”;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación no enuncia, de manera específica los medios en los cuales fundamenta su recurso, pero del estudio del mismo se extrae el siguiente medio; Único Medio: Inobservancia de las pruebas aportadas al proceso, violación a la Constitución en su artículo 69 en lo referente a la tutela judicial efectiva, violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley;

Considerando, que en el desarrollo de sus consideraciones, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que los jueces que componen la Corte a-qua no valoraron, en su justa medida, las pruebas aportadas

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

al proceso que se relacionan con la permanencia del contrato de trabajo y las causas y circunstancias de su ruptura, pues las mismas fueron depositadas en fecha 19 de mayo de 2015, mediante solicitud de depósito de documentos nuevos, los cuales fueron incluidos y en cuyo contenido se encuentra en un Acto Notarial que contiene Acuerdo de Entrega de Inmueble Alquilado, en el cual consta que los inmuebles en los cuales el demandante afirma haber ejecutado sus labores, que estaban en manos de un tercero y que dichos comercios se entregarían al demandado en el año 2013, lo que evidencia que no hubo la permanencia alegada por el demandante en el contrato de trabajo, en todas las audiencias fueron presentados sus medios probatorios, en especial, los testigos propuestos, con los cuales se pretendía, por igual, demostrar la permanencia del referido contrato, que la Corte a-qua al dictar su sentencia incurrió en violación al sagrado derecho de defensa, pues ordenó la reapertura de los debates, pero no por solicitud de la parte, sino de oficio, para fines conciliatorios, que a pesar de la solicitud de la recurrente de que fuese escuchado el testigo señor R.S.S., la corte no dio respuesta a los planteamientos y pretensiones invocados en la solicitud de reapertura, constituyendo su silencio una denegación de justicia, que,

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

cuando se fue a conocer el fondo del asunto el recurrido se encontraba en un delicado estado de salud y la abogada que lo acompañaba en licencia pre y post natal de alto riesgo a lo que fueron depositadas sendas certificaciones médicas, de lo cual la corte hizo caso omiso, y continuando, en ese mismo aspecto, el abogado que compareció a la referida audiencia de fondo expresó a la corte que se retiraría por el estado de indefensión que se encontraba el recurrente y para el caso que se trata no tenía conocimiento ni tenía en sus manos el expediente en cuestión, por lo que el caso se conoció sin que el recurrente estuviera debidamente representado por lo que no hubo conclusiones en su nombre, lo cual constituyó una franca violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en cuanto a la duración del contrato de trabajo, el trabajador alega que tuvo una antigüedad de 16 año 10 meses y 18 días, que sobre este aspecto, es pertinente indicar que el trabajador ha sido liberado de aportar la prueba de la extensión del contrato de trabajo, correspondiendo la producción de la misma por aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo al empleador; que en ese sentido, a pesar de que el empleador demandado ha negado estos hechos, no

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

ha probado, como era su obligación, que la vigencia del mismo fuera diferente a lo indicado en la demanda inicial, lo que hace que se mantenga la presunción del referido artículo 16, y procede acoger el planteamiento concerniente a la duración del vínculo laboral alegado por el recurrido”; y continua: “…que en el caso de la especie, el trabajador dimitente, entre las causales de dimisión señala no encontrarse inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social…, y en ese sentido, no existe evidencia que conforme a la vigencia del contrato de trabajo demuestre la observancia de las obligaciones antes indicadas, es decir, que el trabajador estuviere protegido por los seguros previamente mencionados durante el tiempo que laboró para la demandada, por tanto, es obligatorio para la Corte declarar el incumplimiento de la ley por parte del empleador, configurándose de esa manera una falta muy grave de las que tipifica el artículo 720 del CT; razón por la cual procede declarar justificada la dimisión de que se trata tal y como decide el dispositivo de la presente decisión”;

Considerando, que el poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite, frente a pruebas disimiles, acoger aquellas que les merezcan mas crédito, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, en

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

la especie, los jueces de fondo determinaron el tiempo de vigencia del contrato de trabajo así como la calificación de la ruptura del mismo, mediante la figura de dimisión justificada, lo que está dentro de sus atribuciones, en base a las pruebas aportadas por las partes, todo contrario a como quiere confundir el recurrente de que los documentos depositados por él, no fueron ponderados al momento de que la corte formara su religión;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que por Ordenanza núm. 00080-2015 de fecha 15 de octubre del 2015, dictada por esta Corte de Trabajo fue decidido reabrir los debates en razón de que en las diversas actas de audiencias levantadas durante la instrucción del proceso no se observa que se haya procedido a levantar la correspondiente constancia de preliminar de conciliación, por lo que en tal sentido, se fijó para el 17 de noviembre del 2015”;

Considerando, que la reapertura de los debates es una facultad que corresponde a los jueces, amén de que este preliminar es una formalidad obligatoria en toda litis laboral, en el caso, los jueces de fondo reaperturaron los debates por entender que el preliminar de la conciliación no constaba en ninguna de las actas de audiencia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

levantadas en la instrucción del proceso, teniendo en cuenta que la conciliación se puede llevar a cabo en cualquier estado de causa, con la reapertura los jueces buscaban agotar esta fase obligatoria del procedimiento en esta rama del derecho, sin que se advierta desnaturalización alguna, en virtud de que son soberanos al momento de dictar la medida;

Considerando, que en relación a la solicitud que el recurrente argumenta hizo para que sea escuchado el señor R.S.S., como testigo, en el expediente no hay evidencia de dicha solicitud, por lo que este reclamo constituye un medio nuevo en casación, por vía de consecuencia, inadmisible, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que a la audiencia celebrada el 3 de septiembre del 2015, comparecieron los abogados de ambas partes, quienes ratificaron sus respectivas calidades, luego de lo cual la abogada del recurrente principal manifestó que no se sentía bien de salud, por lo que solicitaba que la audiencia fuera aplazada, pedimento al que no se opuso el abogado del recurrente incidental, decidiendo esta Corte de la siguiente manera: Único: La Corte, en vista de la condición de salud

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

manifestada por la abogada de la parte recurrente que ha indicado en audiencia que posee un dolor de cabeza o migraña, procede aplazar el conocimiento de la presente audiencia para el día 10 de septiembre del presente año a las 9:00 horas de la mañana, donde serán conocidas todas las medidas del proceso”;

Considerando, que del examen del expediente se puede observar que en todas las audiencias celebradas en la corte, figuran las abogadas representantes de las partes, es decir, que pudieron ser oídas con las debidas garantías, ante un tribunal competente, independiente y que no dio ninguna evidencia de imparcialidad, en las cuales el tribunal agotó medidas de instrucción, ambas partes presentaron sus conclusiones y el Tribunal estaba edificado, en ese tenor, se respetó el debido proceso y las garantías procesales establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que por un lado, en el Proceso Laboral Dominicano, en todos los asuntos relativos a conflictos jurídicos, como es el caso conocido en la especie, los Jueces del fondo tienen un poder soberano de apreciación en el conocimiento de todos los medios de pruebas legales presentados por las partes para establecer la existencia de un

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

hecho o de un derecho contestado”, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, ni que se violentara el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no hay prueba de violación a las garantías procesales constitucionales establecidas en los artículos 6, 8, 68 y 69 de la Constitución Dominicana, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.I.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 11 de febrero de 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. Y.M.L.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR