Sentencia nº 403 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia403
Número de resolución403
Fecha30 Mayo 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 403

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 30 de mayo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora G.L.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 402-2488532-3, domiciliada y residente en la calle Proyecto, sector La Yagüita de P., Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.F.M. por sí y en representación de la Licda. Dolores Encarnación, abogados de la recurrente, la señora G.L.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Gloria M. en representación de los Licdos. F.L.E.V., F.M.C.L. y R.A.P.G., abogados de la recurrida, Tienda El Conde, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría General de Jurisdicción Laboral de Santiago, el 11 de abril de 2015, suscrito por los Licdos. F.F.M. y Dolores Encarnación, Cedulas de Identidad y Electoral núm. 011-00010642-4 y 031-0355583-9, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 2017, suscrito por los Licdos. F.L.E.V., F.M.C.L. y R.A.P.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 064-0016561-6, 031-0355268-7 y 031-0461243-1, respectivamente, abogados de la recurrida, la sociedad de comercio Tienda El Conde, C. por A.;

Que en fecha 16 de mayo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera, por medio del cual llama en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y de los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en reclamación del pago de salarios, reintegro, daños y perjuicios interpuesta por la señora G.L.R. contra Tienda El Conde, C. por A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el 19 de febrero de 2016, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible la demanda incoada por G.L.R., en contra de Tienda El C., C. por A., por falta de interés del demandante; Segundo: Se condena a la señora G.L.R., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los licenciados F.M.C., F.E. y R.A.P., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora G.L.R. en contra de la sentencia núm. 1141-2016-SSEN-00027, dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y en consecuencia, se confirma en todas su partes dicha decisión, y Tercero: Se condena a la señora G.L.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. F.L.E., F.M.C. y R.M.P., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación lo siguiente: Único medio: Violación a la ley por inobservancia del artículo 55.6 de la Constitución de la República; artículo 75 párrafo 2do., ordinal 4to., artículos 292, 392, Principios V y X del Código de Trabajo.

Considerando, que la parte recurrente en su único medio de casación alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua, rindió su decisión, sin tomar en cuenta las disposiciones legales y constitucionales, para brindar protección a la mujer que haya sido desahuciada en estado de gestación, dado el estado de vulnerabilidad en que esta se encuentra y básicamente para ofrecer protección a la criatura que lleva en su vientre al momento del desahucio, aspectos éstos que no fueron tomados en cuenta por el tribunal; asimismo, ratificó un medio de inadmisión, basado en un recibo de descargo firmado por la trabajadora momento en que ni siquiera estaba en discusión la situación del embarazo, obviando totalmente el carácter de orden público que ésto conlleva, y entrando en total contradicción con el criterio jurisprudencial de nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia, en ese sentido”;

Considerando, que la parte recurrente sigue alegando, “que acudió por ante los Tribunales de la República, con la finalidad de que estos le brindaran protección para el ejercicio de sus derechos, en atención al artículo 55 numeral 6 de nuestra Constitución; de igual manera, de conformidad con los artículos 75, párrafo segundo, ordinal cuarto, 232, y 392 del Código de Trabajo, se infiere que la trabajadora solo tendría que probar que estaba embarazada al momento de ser desahuciada, a pesar de que el legislador indicó que la trabajadora tenía el deber de informar a su empleador su situación de embarazo, pero en ningún momento estableció que el desahucio sería válido si no se hubiese comunicado el mismo”;

Considerando, que la parte recurrente sigue exponiendo: “que el espíritu del Principio X del Código de Trabajo, es proteger la maternidad por encima de todo, por tanto, mientras la mujer embarazada tenga interés en reclamar los derechos que le han sido conferidos en beneficio de la criatura, éstos deben ser garantizados y protegidos por el Estado a través de sus poderes, en este caso, el poder judicial”;

Considerando, que la parte recurrente sigue aduciendo: ”que el desahucio de la mujer embarazada no produce ningún efecto, subsistiendo el contrato de trabajo con todas sus consecuencias legales, sin importar que la trabajadora afectada acepte el pago que a manera de indemnizaciones laborales le ofrezca el empleador, pues al tratarse de una disposición de orden público tendente a la protección de la maternidad, no puede ser obviada por la voluntad de la trabajadora, de conformidad con las disposiciones de los artículos 75 y 232 del Código de Trabajo; de igual manera, en el escrito inicial de su demanda, hay un pedimento subsidiario respecto a la participación de los beneficios de la empresa, que no ha sido tocado, por lo que también la recurrente ha sido despojada de ese derecho, en franca violación al Principio V del Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa entre otras cosas: “que reposa en el expediente un documento, que señala que el 15 de septiembre de 2015 culminó la relación laboral con la empresa Tienda El Conde, C. porA., y que, como consecuencia de ello, recibió la suma de RD$46,558.94, por concepto de pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; recibo de descargo que está debidamente firmado por la trabajadora recurrente, sin mención alguna de inconformidad y en el que también se indica lo siguiente: Quien suscribe G.L.R., portadora de la Cedula de Identidad y Electoral núm. 402-2488532-3… hago constar que por medio del presente acto otorgo a favor de la ya indicada sociedad de comercio formal y total desistimiento de cualquier acción iniciada o por iniciarse de mi parte, para lo presente y futuro que como base el referido contrato de trabajo”;

Considerando, que el proceso laboral está dominado por el principio de la primacía de la realidad que obliga al juez de trabajo a la búsqueda de la verdad real, lo que conlleva en esta materia a la admisión de todos los medios de prueba, sin que los Jueces se encuentren sujetos a restricciones que imperativamente existen en otros ordenamientos legales, pues de aceptarse tales restricciones se entorpecería la investigación de la verdad;

Considerando, que para un tribunal aplicar la protección a la maternidad establecido en el artículo 232 del Código de Trabajo, es necesario que la trabajadora que demande la nulidad de un desahucio, ejercido en su contra en el período que abarca dicha protección, le demuestre al tribunal que notificó su embarazo al empleador, por cualquier medio fehaciente, es decir probar, que el empleador tenía conocimiento de su estado en el momento en que toma la decisión de poner término al contrato de trabajo; tal y como ha sido establecido por la Suprema Corte de Justicia, “ el desahucio es válido si la trabajadora no comunicó su estado de embarazo a su empleador ni éste pudo enterarse antes de ejercer la terminación del contrato de trabajo(sentencia 2 de agosto 2017) ”;

Considerando, que el Tribunal a-quo dio por establecido “el recibo de descargo de fecha 15 de septiembre de 2015,” el cual fue depositado con el escrito de defensa por ante la Corte de Apelación, por haber terminado la relación laboral con la empresa recurrida, y que, como consecuencia de ello, recibió la suma de RD$46,558.94, por concepto de pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos;

Considerando, que cuando el trabajador otorga recibo de descargo y declara no tener ninguna exigencia pendiente de hacer al empleador en ocasión de la terminación del contrato de trabajo, el tribunal apoderado en pago de una reclamación por indemnización laborales no tiene que establecer la causa de la terminación, pues si el pago ha sido recibido libre y voluntariamente, sino que se establezca ningún vicio del consentimiento, el recibo es válido y cierra el acceso a cualquier reclamación vinculada con la relación laboral finalizada, sin importar la causa de la reclamación. En la especie, el Tribunal a-quo determinó la validez del pago recibido por la recurrente así como la declaratoria de falta de interés y de no reclamación pendiente de hacer a la recurrida, por lo que fue correcta su decisión de rechazar la reclamación formulada por la recurrente, razón por lo cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos y el derecho, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte a-qua desprotegiera a la trabajadora recurrente, ni que exista una inobservancia del artículo 55.6 de la Constitución, ni una mala aplicación de la norma jurídica entre los hechos y el derecho, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora G.L.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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