Sentencia nº 1930 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2018.
Número de sentencia | 1930 |
Fecha | 21 Junio 2018 |
Número de resolución | 1930 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Rte.: A.I., S. A.
Rdo.: F.W. y compartes Exp. núm.: 2017-2955
Resolución Núm. 1930
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 21 de junio de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,
dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:
Con relación a la demanda en Suspensión de Ejecución de la
Sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito
Nacional, en fecha 6 de abril del año 2017, hecha por:
A.I., S.A., entidad comercial constituida de conformidad con
las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en
la calle F.G. núm. 48, apartamento núm. 28, ensanche
P., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;
Vista: la instancia depositada en fecha 7 de junio del año 2017,
dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por los Dres. Elías
Rodríguez Rodríguez y M.L.G. y el Licdo. Ángel R.
Inadmisible. Rte.: A.I., S. A.
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G.J., en nombre y representación de la parte recurrente, en la
cual solicitan:
“De manera Principal: Primero: Suspender como medida conservatoria, provisional y de urgencia, la sentencia núm. 028-2017-SSENT-068, relativa al expediente núm. 028-2014-ELAB-477 de fecha 6 de abril del año 2017, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por las violaciones al debido proceso y las motivaciones antes señaladas; De manera subsidiaria y sin renunciar a las conclusiones principales: Primero: Que ordenéis la suspensión provisional de manera inmediata de la sentencia núm. 028-2017-SSENT-068, relativa al expediente núm. 028-2014-ELAB-477 de fecha 6 de abril del 2017, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, ordenar la prestación de una garantía por parte de la impetrante por el monto que esta Corte estime pertinente para garantizar los montos, costos, etc., contenidos en la supraindicada sentencia laboral, para el improbable y remoto caso de que la misma no fuere casada por esta Honorable Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de casación, y por la modalidad que el tribunal entienda pertinente hasta tanto sea conocido el recurso de casación; Tercero: Reservas las costas para que sigan la suerte de lo principal”;
V.: el recurso de casación interpuesto por la entidad A.I.,
S.A., contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte
de esta resolución;
Vista: la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de
Justicia, el 5 de marzo de 2009, mediante el cual fue establecido el Rte.: A.I., S. A.
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procedimiento para la suspensión de la ejecución de una sentencia en
materia laboral o de amparo recurrida en curso de casación;
Considerando: que en el caso se trata de una demanda en suspensión
de ejecución de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de
Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 6 de abril del año 2017, mediante
la cual se decidió:
“
Primero:
En cuanto a la forma declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por los señores F.W., , O.C., J.J.-Marc, P.W. y P.M., en fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo la parte recurrida la empresa Arbaje Isa, S.A., en contra de la sentencia núm. 108/2014, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), por haber sido interpuestos de conformidad con lo que dispone la ley que rige la materia;
Segundo:
En cuanto al fondo, se acoge, en parte el recurso de apelación interpuesto por los señores F.W., O.C., J.J.-Marc, P.W. y P.M., en contra de la sentencia referida y por efecto de dicho recurso se revoca, en todas sus partes la sentencia impugnada;
Tercero:
Declara, que la ruptura del contrato de trabajo que existió entre las partes fue por causa del despido, el cual se declara injustificado, por las razones antes expuestas, con responsabilidad para el empleador A.I., S.
A., en consecuencia se acoge la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos, daños y perjuicios y accesorios, interpuestas por los señores F.W., O.C., J.J.-Marc, P.W. y P.M. y se
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condena la empresa Arbaje Isa, S.A., al pago de los siguientes valores: En valor del señor F.W.: a) La suma de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Pesos con 16/100 (RD$33,487.16), por concepto de (28) días de preaviso, en virtud de lo que dispone el artículo núm. 76 del Código de Trabajo; b) La suma de Cuarenta Mil Seiscientos Sesenta y Dos Pesos con 98/100 (RD$40,662.98), por concepto de 34 días de auxilio de cesantía conforme lo que establece el artículo núm. 80, del Código de Trabajo;
c) La suma de Ciento Setenta y Un Mil Pesos con 00/100 (RD$171,000.00), por concepto de seis (6) meses de salario de conformidad con lo que prescribe el artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; d) La suma de Dieciséis Mil Setecientos Cuarenta y Tres Mil Pesos con 58/100 (RD$16,743.58), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; e) La suma de Veintiocho Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$28,500.00) por concepto del salario de Navidad correspondiente al último año laborado; f) La suma de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Dieciocho Pesos con 65/100 (RD$53,818.65), por concepto de participación en los beneficios de la empresa, g) La suma de Catorce Mil Doscientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$14,250.00), por concepto de salarios ordinarios dejados de pagar durante la última quincena laborada; f) La suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), por concepto de indemnización por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, a favor del señor O.C.: a) La suma de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Pesos con 16/100 (RD$33,487.16), por concepto de (28) días de preaviso, en virtud de lo que dispone el artículo núm. 76 del Código de Trabajo; b) La suma de Cuarenta Mil Seiscientos Sesenta y Dos Pesos con 98/100 (RD$40,662.98), por concepto de 34 días de auxilio de cesantía conforme lo que establece el artículo núm. 80 del Código de Trabajo; c) La suma de Ciento Setenta y Un Mil Pesos con 00/100 (RD$171,000.00), por concepto
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de seis (6) meses de salario de conformidad con la que prescribe el artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; d) La suma de Dieciséis Mil Setecientos Cuarenta y Tres Pesos con 58/100 (RD$16,743.58), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; e) La suma de Veintiocho Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$28,500.00), por concepto del salario de Navidad correspondiente al último año laborado; f) La suma de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Dieciocho Pesos con 65/100 (RD$53,818.65), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; g) La suma de Catorce Mil Doscientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$14,250.00), por concepto de salarios ordinarios dejado de pagar durante la última quincena laborada; f) La suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), por concepto de indemnización por la inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, a favor del señor J.J.-Marc;
a) La suma de Diecinueve Mil Trescientos Ochenta y Siete Pesos con 20/100 (RD$19,387.20), por concepto de (28) días de preaviso, en virtud de lo que dispone el artículo 76 del Código de Trabajo; b) La suma de Veintitrés Mil Quinientos Cuarenta y Un Pesos con 60/100 (RD$23,541.60), correspondiente (34) días de auxilio de cesantía, conforme lo que establece el artículo 80, del Código de Trabajo; c) La suma de Noventa y Nueve Mil Pesos con 00/100 (RD$99,000.00), por concepto de seis (6) meses de salario de conformidad con lo que prescribe el artículo núm. 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; d) La suma de Nueve Mil Seiscientos Noventa y Tres Pesos con 60/100 (RD$9,693.60), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; e) La suma de Dieciséis Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$16,500.00), por concepto del salario de Navidad correspondiente al último año laborado; f) La suma de Treinta y Un Mil Ciento Cincuenta y Ocho Pesos con 00/100 (RD$31,158.00), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; g) La suma de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Pesos con 00/100
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(RD$8,250.00), por concepto de salarios ordinarios dejados de pagar durante la última quincena laborada; f) La suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), por concepto de indemnización por lo no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, a favor del señor P.W.: a) La suma de Diecinueve Mil Trescientos Ochenta y Siete Pesos con 20/100 (RD$19,387.20), por concepto de (28) días de preaviso, en virtud de lo que dispone el artículo núm. 76 del Código de Trabajo; b) La suma de Veintitrés Mil Quinientos Cuarenta y Un Pesos con 60/100 (RD$23,541.60), correspondiente (34) días de auxilio de cesantía, conforme lo que establece el artículo núm. 80, del Código de Trabajo; c) La suma de Noventa y Nueve Mil Pesos con 00/100 (RD$99,000.00), por concepto de seis (6) meses de salario de conformidad con lo que prescribe el artículo núm. 95, ordinal 3º, del Código de Trabajo; d) la suma de Nueve Mil Seiscientos Noventa y Tres Pesos con 60/100 (RD$9,693.60), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; e) La suma de Dieciséis Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$16,500.00), por concepto del salario de Navidad correspondiente al último año laborado; f) La suma de Treinta y Un Mil Ciento Cincuenta y Ocho Pesos con 00/100 (RD$31,158.00), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; g) La suma de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$8,250.00), por concepto de salario ordinario dejados de pagar durante la última quincena laborada; f) La suma de Diez Mil Pesos con 00/100(RD$10,000.00), por concepto de indemnización por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, a favor del señor P.M.; a) La suma de Diecinueve Mil Trescientos ochenta y Siete Pesos con 20/100 (RD$19,387.20), por concepto de
(28) días de preaviso, en virtud de lo que dispone el artículo núm. 76 del Código de Trabajo; b) La suma de Veintitrés Mil Quinientos Cuarenta y Un Pesos con 60/100 (RD$23,541.60), correspondiente
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(34) días de auxilio de cesantía, conforme lo que establece el artículo núm. 80 del Código de Trabajo; c) la suma de Noventa y Nueve Mil Pesos con 00/100 (RD$99,000.00), por concepto de seis (6) meses de salario de conformidad con lo que prescribe el artículo núm. 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; d) Nueve Mil Seiscientos Noventa y Tres Pesos con 60/100 (RD$9,693.60), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; e) La suma de Dieciséis Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$16,500.00), por concepto de salario de Navidad correspondiente al último año laborado; f) La suma de Treinta y Un Mil Ciento Cincuenta y Ocho Pesos con 00/100 (RD$31,158.00), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; g) La suma de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$8,250.00), por concepto de salarios ordinarios dejados de pagar durante la última quincena laborada; f) La suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), por concepto de indemnización por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Cuarto: Se rechaza la demanda en reclamo del pago de horas extras, interpuestas por los señores F.W., O.C., J.J.-Marc, P.W. y P.M., por improcedentes, mal fundadas, carentes de base legal y pruebas; Quinto: Se ordena, en virtud de lo que establece el artículo núm. 537 del Código de Trabajo, que para el pago de las sumas a que ordena la presente sentencia, excepto en cuanto al monto de los daños y perjuicios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Compensa, pura y simplemente las costas del proceso entre las partes, por los motivos expuestos”; Rte.: A.I., S. A.
Rdo.: F.W. y compartes Exp. núm.: 2017-2955
Considerando: que la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953,
sobre Procedimiento de Casación, en su Artículo 12 establecía el
procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de
las sentencias recurridas en casación;
Considerando: que la Ley Núm. 491-08, del 19 de diciembre de
2008, modificó el Artículo 12 de la Ley señalada precedentemente con
relación al efecto suspensivo del recurso y al procedimiento de
suspensión provisional de las sentencias, adoptando la siguiente
redacción:
“Artículo 12. El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”;
Considerando: que como se puede observar, el texto antes
transcrito dejó un vacío con relación al procedimiento a seguir para
demandar la suspensión de la ejecución de una sentencia cuando ha sido
recurrida en casación; vacío que fue suplido por la Resolución núm. 388-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por esta Suprema Corte de
Justicia, en la cual, se estableció el procedimiento para obtener la
suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de
amparo recurrida en casación, según la disposición del numeral 2) del Rte.: A.I., S. A.
Rdo.: F.W. y compartes Exp. núm.: 2017-2955
Artículo 29, de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, sobre
Organización Judicial, y del literal h) del Artículo 14 de la Ley núm. 25-91
Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;
Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, arriba
citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada,
ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la
vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden
resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que
dichas sentencias sean definitivamente casadas;
Considerando: que según dispone la mencionada Resolución, una
vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la
sentencia, la parte demandante en suspensión debe notificar a la parte
demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada
suspensión; notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en
condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación contra
la demanda en suspensión, si lo estimare conveniente;
Considerando: que la notificación de la demanda en suspensión es
un requisito indispensable para que esta Suprema Corte de Justicia pueda
ponderar la demanda en suspensión de que se trata, ya que es el
cumplimiento de esta obligación procesal, el que garantiza la aplicación Rte.: A.I., S. A.
Rdo.: F.W. y compartes Exp. núm.: 2017-2955
del principio constitucional previsto por el Articulo 69 de la Constitución,
según el cual ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o
legalmente citada;
Considerando: que del estudio del expediente formado con motivo
del recurso de casación interpuesto por A.I., S.A., contra la
sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito
Nacional, en fecha 6 de abril del año 2017 y de la consiguiente demanda
en suspensión de ejecución que es objeto de esta resolución, se advierte
que no se encuentra depositado el acto por medio del cual la parte
demandante haya notificado a la parte demandada el escrito por medio
de la cual solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia antes
indicada, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de dicha
demanda;
Por lo tanto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resuelve:
ÚNICO
Declara inadmisible la demanda en suspensión de la ejecución de la
sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito
Nacional, en fecha 6 de abril del año 2017, cuyo dispositivo fue copiado
precedentemente. Rte.: A.I., S. A.
Rdo.: F.W. y compartes Exp. núm.: 2017-2955
Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el 21 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.
(Firmados).-M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- B.R.F.G..- J.A.C..- F.E.S.S..- P.J.O..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido
dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el
mismo día, mes y año expresados.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de J. del 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de
pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General