Sentencia nº 445 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2018.

Número de sentencia445
Número de resolución445
Fecha20 Junio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 445

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de junio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 20 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Sra. M.J.P.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0087289-8, domiciliada y residente en la calle 19 núm. 92, sector de Pekín, de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 15 de abril de 2015, suscrito por los Licdos. J.A.D., E.A.V.M. y R.Z.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0319891-1, 031-0290498-8 y 092-0012600-2, respectivamente, abogados de la recurrente, señora M.J.P.R., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de mayo de 2015, suscrito por los Licdos. M.M.D.D., J.L.J. e I.A. De la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0306881-7, 031-0520703-3 y 031-0226280-9, respectivamente, abogados de la empresa recurrida Minikin Togs, LTD.;

Que en fecha 28 de febrero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.
C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por desahucio, interpuesta por la señora M.J.P.R. contra la empresa Minikin Togs, LTD., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 21 de junio de 2012 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge de manera parcial, la demanda por desahucio, en reclamos de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios, incoada por M.J.P.R., en contra de la empresa Minikin Togs, LTD., en fecha 4 de julio de 2011; Segundo: Declara la resolución del contrato de trabajo por el hecho del desahucio ejercido por el empleador; Tercero: Condena a la empresa Minikin Togs, LTD., a pagar a favor de M.J.P.R., en base a una antigüedad de 7 años, 11 meses y 8 días y a un salario mensual de RD$7,434.00, equivalente a un salario diario de RD$311.96, lo siguientes valores: 1) la suma de RD$34,809.81, por concepto de pago completivo por prestaciones laborales, proporción del salario de Navidad/2011 y compensación por 6 días de vacaciones/2011; 2) la suma de RD$258.73, proporción dejada de pagar por cada día de retardo en el pago de la parte completiva de prestaciones laborales, computados a partir del día 1° de julio del año 2011; 3) ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagadas con el aumento del valor de la variación de la moneda; Cuarto: Condena a la empresa Minikin Togs, LTD., al pago total de las costas del procedimiento, a favor de los licenciados J.A.D. y E.A.V.M., abogados apoderados especiales de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la empresa Minikin Togs, LTD, de manera principal y por la señora M.J.P.R., de forma incidental, contra la sentencia laboral No. 292-2012, dictada en fecha 21 de junio de 2012 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incidental y acoge el recurso de apelación principal, en consecuencia, revoca las condenaciones contenidas en el dispositivo de la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la señora M.J.P.R. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. M.M.D. y P.S., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el medio siguiente; Único: Falta de base legal por haber incurrido la Corte a-qua en la desnaturalización de los hechos y de las documentaciones aportadas por las partes;

Considerando, que la recurrente propone en su único medio de casación lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en falta de base legal y violación a las disposiciones consagradas en el Principio Fundamental VIII del Código de Trabajo, al acoger, para los fines de cálculo de las condenaciones, el salario establecido en la TSS, cuando debió acoger el salario que figura en la demanda introductiva de instancia, es decir, RD$1,900.00 semanales, por ser más beneficioso al trabajador, incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos al establecer que la hoy recurrida depositó en el Scotiabank, en la cuenta de la recurrente, la suma de RD$49,443.12 el 30 de junio de 2011 por preaviso y cesantía, sin embargo, la corte desnaturalizó el referido depósito, cuando realmente en dicho comprobante se aprecia la suma de RD$33,547.07, monto depositado por concepto no solo de prestaciones laborales, sino además por derechos adquiridos, vacaciones y salario de Navidad, que a la trabajadora nunca le fue notificado el depósito que indica la empresa que le fuera realizado por el Scotia Bank, además de que en el escrito de defensa la recurrida indica que se negó a recibir la suma indicada por no ser la que realmente le correspondía, razones por las cuales era una obligación de la recurrida proceder a realizar formal oferta real de pago y posterior consignación”;

En cuanto a la violación del principio VIII del Código de Trabajo

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “en lo concerniente al salario de RD$1,900.00 semanal invocado por la trabajadora en su escrito inicial de demanda, tal como se indica en parte anterior de la presente decisión la empresa recurrente depositó, entre otros documentos, su planilla de personal fijo, en la que figura la hoy recurrida y recurrente incidental con un salario mensual de RD$5,400.88; que en la certificación expedida por la Tesorería del Sistema Dominicano de Seguridad Social que obra en el expediente depositada por la empresa empleadora, se comprueba que el salario era variable, es decir, por producción; el documento de referencia permite establecer que la trabajadora devengó en el último año un monto por concepto de salario ascendente a la suma de RD$78,610.36, monto que arroja un salario promedio de RD$6,550.86 mensual y un salario semanal de RD$1,511.76; que además depositó una certificación expedida por el Scotiabank, indicando los depósitos realizados por la empresa a favor del trabajador que sin embargo, en la misma no figura el sueldo bruto devengado por la trabajadora; sino el salario nominal; razón por la cual no procede acoger ésta a los fines de establecer el salario promedio semanal; que por tales motivos, procede acoger el salario que se extrae de la relación de la certificación expedida por la Tesorería del Sistema Dominicano de Seguridad social, es decir el salario semana de RD$1,511.16”;

Considerando, que el tribunal a-quo para determinar el salario devengado por la trabajadora evaluó dos medios de pruebas presentados con relación al salario y determinó el mismo tomando en cuenta los salarios reportados a la Tesorería del Sistema Dominicano de Seguridad Social durante el último año de prestación de servicios, según consta en la certificación expedida por la citada Tesorería, la cual reposa en el expediente; el promedio salarial que resulta mayor que el salario que constaba en la planilla de personal de la empresa, el otro medio de prueba ponderado, haciendo uso del poder de apreciación de las pruebas y la busquedad de la verdad material, sin evidencia alguna de desnaturalización, en tal sentido la Corte a-quo en la determinación del salario actuó apegada a los principios y preceptos legales;

En cuanto a la desnaturalización de los medios de pruebas

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “de acuerdo a la antigüedad de seis (6) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días y un salario percibido de RD$1,511.76 semanal, la empresa recurrente y recurrida incidental, debió pagar por prestaciones laborales lo siguiente: a) la suma de RD$7,696.23 por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$39,580.62, por concepto de 144 días de auxilio de cesantía, para un total que debió pagar por prestaciones laborales de RD$47,276.85; que al depositar la empleadora en la cuenta de ahorro sin libreta de la trabajadora el día 30 de junio de 2011, por estos conceptos la suma de RD$49,443.12, de acuerdo al recibo de depósito menos los montos pagados por auxilio de cesantía en los años 2005, 2006, 2007 y 2008, mediante los recibos firmados por la trabajadora por los siguientes valores: 2005, RD$13,966.75; 2006, RD$15,472.57; 2007, RD$4,553.81; y 2008, RD$4,776.24; que como se colige de los datos e informaciones que constan en los documentos precedentemente indicados, la empleadora pagó una suma superior a la acreencia de la trabajadora, con un excedente a favor de la trabajadora de RD$2,2166.27; en consecuencia, procede acoger el recurso de apelación principal y revocar los numerales 1 y 2 del ordinal Tercero del dispositivo de la sentencia recurrida”;

Considerando, que la sustitución de motivos es una técnica casacional, que permite la economía de un reenvío, logrando por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en una jurisdicción inferior, por otro lado fortalecer una decisión en la cual el dispositivo puede ser mantenido, sin embargo, en determinadas ocasiones también puede utilizarse esta técnica para exponer razones que sirvan para mantener la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y las razones del caso examinado;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas y de los testimonios, salvo desnaturalización;

Considerando, que uno de los principios que rige la materia laboral es la búsqueda de la verdad material;

Considerando, que la sentencia debe indicar los hechos probados, que son aquellos hechos procesales que siendo controvertidos por las partes, el órgano judicial llegar a la convicción de que han ocurrido a través de la actividad probatoria desarrollada en el proceso, sin embargo, esa relación de los hechos debe hacerse en forma clara, coherente, precisa, con una relación que se base a sí misma y además no basta con una simple declaración de los hechos probados, sino que es preciso razonar cómo se ha llegado desde cada uno de los elementos de pruebas;

Considerando, que ha sostenido la doctrina autorizada, los motivos son un corolario de principios de legalidad consagrados en la Constitución;

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma y a esos fines debe contener motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes que sustenten su decisión; C., que la jurisprudencia ha establecido: “cuando a los hechos no se les da su verdadero alcance, y en cambio se les atribuye y sentido distinto a su naturaleza, se incurre en el vicio de desnaturalización de los mismos, el cual se puede manifestar en la alteración sobre el alcance de un documento. Para la correcta interpretación del alcance de un documento, los jueces no pueden limitarse al contenido del mismo, sino que deben además vincularlo con los demás elementos y pruebas aportadas, para poder determinar si ese contenido está acorde con la realidad de los hechos”;

Considerando, que el tribunal a-quo establece en su sentencia que a la trabajadora, hoy recurrente le correspondía por concepto de prestaciones laborales y otros conceptos, la suma de RD$47,276.85, y que a la misma le fue depositada en su cuenta la suma de RD$49,443.12, es decir RD$2,166.27 en exceso a lo que le correspondía, procediendo revocar las condenaciones de la sentencia de primer grado;

Considerando, que esta corte de casación es de criterio de que la corte a-quo calculó de manera correcta las prestaciones laborales que le correspondían a la recurrente al establecer la suma de RD$47,276.85 y concuerda con la corte a-qua de que la parte recurrida pagó a la recurrente una cantidad en exceso de lo que le correspondía si tomamos en cuenta que al valor de RD$47,276.85, deben serle rebajados los valores que fueron recibidos por la recurrente por concepto de prestaciones laborales correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que la sentencia recurrida tiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.J.P.R. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de enero de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR