Sentencia nº 241 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Fecha25 Abril 2018
Número de sentencia241
Número de resolución241
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 241

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 25 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Constancia Segura Luis, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0086774-0, domiciliada y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 30 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de octubre de 2016, suscrito por los Licdos. Severo De Jesús Paulino y el Dr. C.S.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0025061-6 y 001-0368470-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de noviembre de 2016, suscrito por los Licdos. M.A.M. y J.L.P.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0079127-2 y 056-0079381-3, respectivamente, abogados de los recurridos los señores J.M.S.G., M.D.J.S.G., J.A.S.G., E.A.S.G., J.S.H. y A.A.S.H., S. de J.A.S.B.; Que en fecha 29 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una Litis Sobre Derechos Registrados (Nulidad de Actos de Venta) con relación a la Parcela núm. 392, del Distrito Catastral núm. 4, del Municipio San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Duarte debidamente apoderado, dictó en fecha 30 de Junio del 2014 su sentencia, cuyo dispositivo se encuentra contenido en la sentencia recurrida; b) que el sobre recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dictó en fecha 30 de Mayo del 2016, la sentencia núm. 2016-0135 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela núm. 392 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de San Francisco de Macorís. Primero: Se rechazan las conclusiones incidentales contentivas de los medios de inadmisibilidad planteados, primero por la parte recurrente y luego por la parte recurrida, por las razones y motivos que figuran expuestos anteriormente; Segundo: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora Constancia Segura Luis, contra la sentencia núm. 01292014000168, del 30 de junio del año 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala Uno (1) de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de D., con relación a la Parcela núm. 392, del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., paraje la Bomba, sección Cenoví, por haber sido hecho de conformidad con las normas legales y de derecho; Tercero: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones planteadas por la parte recurrente, y con ellas, el recurso mismo, por las razones contenidas en los motivos anteriores; Cuarto: Se ordena la compensación de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos precedentemente; Quinto: Se ordena a cargo de la Secretaría General de este Tribunal, comunicar la presente sentencia, al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, a los fines establecidos en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, una vez la presente decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Sexto: Se ordena además, a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, proceder al desglose de los documentos que conforman este expediente, en cumplimiento de la Resolución núm. 06-2015, de fecha 9 de febrero del 2015, sobre Operativo de Desglose de Expedientes, dictada por el Consejo del Poder Judicial, en fecha 18 de febrero del 2015, excepto las documentaciones que se deben remitir al Registro de Títulos para la ejecución de la decisión; Séptimo: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 01292014000168, del 30 de junio del año 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala Uno (1) de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de D., cuyo dispositivo dice textualmente así: “Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma, la instancia de fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), suscrita por la Licda. M.A.M.P., actuando en nombre y representación de los señores: J.M.S.G., M.D.J.S.G., J.A.S.G., E.A.S.G., J.S.H. y A.S.H., todos hijos del extinto señor J.A.S.B., dirigida al honorable J.P. y demás jueces integrantes del Tribunal Superior de Tierras, en solicitud de apoderamiento del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de San Francisco de Macorís, para conocer de la litis sobre derechos registrados, contentiva de demanda en nulidad de acto de venta, relativa a la Parcela núm. 392 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de San Francisco de Macorís; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandante, señora Constancia Segura Luis, por conducto de su abogado constituido y apoderado especial L.. Severo de J.P., por alegada falta de calidad de los demandantes, por improcedentes, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Ratifica la incorporación del informe pericial de Experticia Caligráfica realizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), a la supuesta firma de la señora M.D.L.H., en el Contrato de Venta, de fecha 22 de abril del 2003, legalizadas las firmas por la Licda. A.D.R.P., Notaria Pública de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís; Cuarto: Declara la nulidad absoluta de los siguientes actos de ventas: a) Contrato de Venta de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil tres (2003), inscrito en el Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, el día 14 de junio del año 2005, bajo el núm. 261, Folio 66, del libro de inscripciones núm. 42, por medio del cual, la señora M.D.L.H., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula núm. 056-0048483-5, supuestamente vende a favor de los señores Constancia Segura Luis y H.S.L., dominicanos, pasaporte núm. 710107340 y Cédula núm. 056-0049536-9, una porción de terreno con una extensión superficial de: 57,855.43 Mts2., en la proporción de un 50% para cada uno; y b) Acto de venta de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), inscrito en el Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, el día 14 del junio del año 2005, bajo el núm. 262, F. núm. 66, del Libro de Inscripciones núm. 42, mediante el cual, el señor H.S.L., dominicano, mayor de edad, casado, Cédula núm. 056-0049536-9, vende a favor de la señora Constancia Segura Luis, dominicana, soltera, pasaporte núm. 710107340, una porción de terreno con una extensión superficial de: 24,525.67 Mts2., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís: a) Cancelar: Las Constancias Anotadas al Certificado de Título núm. 82-80, que ampara la Parcela núm. 392 del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., expedidas a favor de la señora Constancia Segura Luis y del señor H.S.L., como consecuencia de los actos de ventas precedentemente anulados; b) Mantener con toda vigencia, el valor jurídico del Certificado de Título que ampara la Parcela núm. 392 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, con una extensión superficial de Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Veintitrés punto Veinticuatro Metros Cuadrados (45,823.24 Mts2.) a nombre de la señora M.D.L.H. de S.; y c) Levantar cualquier oposición o anotación que exista sobre el referido inmueble como consecuencia de la interposición de la presente litis sobre derechos registrados; Sexto: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia de fondo, por el Lic. Severo de J.P., a nombre y representación de la señora Constancia Segura Luis, parte demandada en este proceso, por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; Séptimo: Ordena a la parte más diligente en este proceso, notificar la presente sentencia a la contraparte, mediante acto de Alguacil”;

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal (violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano); Segundo Medio: Falta de motivos, motivos insuficientes y mala aplicación del derecho; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano (violación al principio actor incumbi probatio y mal manejo de la pruebas, el alcance probatorio que no tiene”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la cual se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus tres medios de casación reunidos por su vinculación y para una mejor solución al presente caso, expone en síntesis lo siguiente: a) que, la Corte a-qua incurre en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al fundamento legal en que debe estar basada una decisión, en razón de que dichos jueces rechazaron un medio de inadmisión por falta de calidad presentado por la señora Constancia Segura Luis en contra de los señores J.M.G., M. de J.S.G. y Compartes, basados de un razonamiento vago, sustentado en un acta de defunción del señor J.A.S.B., (padre de los hoy recurridos) en la que únicamente se declara el fallecimiento del referido señor, pero que en ninguna parte del documento se establece la filiación como hijo del señor V.S.S., quien se encontraba casado con la señora M.D.L.H., propietaria del inmueble hoy en litis; b) que asimismo, indica la recurrente que la Corte no ofreció motivos sobre por qué dio tanto valor al referido documento, el cual no constituye un elemento probatorio de filiación, el que por demás es cuestionable, explica la parte recurrente en casación, ya que quien declaró la muerte del señor J.A.S.B. y después alega, sin ningún tipo de base o documentación, que éste es hijo del señor V.S., es la Licda. M.A.M., quien es la abogada de su sucesión; por lo que la recurrente rechaza en lo absoluto esa calidad, alegando que dicha acta, obtenida 30 años después de su muerte, ya que J.A.S.B. falleció en fecha 19 de abril del 1979 y el acta de defunción tardía fue levantada en fecha 07 de Junio del 2005, es una prueba fabricada por la abogada para su beneficio, circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Corte a-qua, como tampoco se tomó en consideración lo establecido por la jurisprudencia, y por el Código Civil en cuanto a la filiación y a los actos del Estado Civil, como es el artículo 46, del referido Código, adoleciendo por tanto la sentencia de falta de base legal y desnaturalización de la prueba;

Considerando, que la parte recurrente en la continuación de sus alegatos indica lo siguiente: “que los jueces de alzada no expresan en la sentencia cuales fueron las pruebas aportadas por las partes para hacerle tomar esa decisión, es decir, que los jueces tomaron esa decisión y no detallaron en base a cuales pruebas ellos tomaron la misma; en la sentencia sólo existe un considerando en cuanto al rechazo del medio de inadmisión, y en lo que respecta al fondo del recurso sólo existe una cronología histórica de los motivos del tribunal de primer grado, y en sus considerandos se limitan a decir que se pudo comprobar todo lo expresado por el juez de primer grado, pero sin indicar en base a cual prueba pudieron llegar a esa consideración, lo que convierte la sentencia en carente de motivos”; que, además, indica la parte recurrente en síntesis, “que los jueces en sus motivos no expresaron el fundamento legal en el que sustentan su fallo ni explican en qué sostienen su apreciación, cuando era su deber motivar su decisión en hechos y en derecho, para cumplir con el efecto devolutivo del recurso y establecer en base a su instrucción su propia sentencia, pero únicamente los jueces del tribunal de alzada se limitaron a hacer suyos las consideraciones del tribunal de primer grado;”

Considerando, que por último, la parte recurrente expone en su memorial de casación, que los jueces incurrieron en violación al artículo 1315 del Código Civil dominicano, al no establecer en ninguna parte de la sentencia las pruebas aportadas por la parte hoy recurrida mediante las cuales demostraran la filiación del señor J.A.B. en relación al señor V.S.; que, en el presente caso, no existe ningún otro medio de prueba escrito o testimonial sobre ese punto, y únicamente la Corte a-qua se basó en un acta de defunción, la cual está destinada a probar la muerte de una persona, no así el parentesco o vínculo de filiación, lo que debe ser probado por un acta de nacimiento, bajo la regulación del Código Civil que exige la presentación de los actos del Estado Civil y de conformidad con la Ley núm. 985 del año 1945; dándole la Corte a dicha acta de defunción un alcance distinto al que ese documento tiene, siendo más grave aún cuando existe una controversia en cuanto a la alegada calidad; por lo que la parte recurrente solicita que sea casada la presente sentencia; Considerando, que del análisis de la sentencia hoy impugnada, se comprueba entre las motivaciones ofrecidas, lo siguiente: a) que la Corte a-qua, en cuanto al medio de inadmisión por falta de calidad expuso, en síntesis, que procedió a rechazar el medio invocado, sobre falta de calidad, en razón de que los recurridos, señores J.M.S.G., M. de J.S.G., J.A.S.G., E.A.S.G., J.S. y A.A.S., “están cubiertos de la debida calidad que le permite actuar en justicia por ser hijos del señor J.A.S.B. y éste sucesivamente, por ser hijo del señor V.S., de conformidad con el extracto del acta de defunción contenida en el acta número 000402, folio 0002, año 2005, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Francisco de Macorís, en fecha 19 de Julio del año 2010;” que además, indica la Corte a-qua dicho documento “hace constar de manera formal y expresa, que los padres del indicado señor J.A.S.B., son V.S. y Escolástica Burgos; siendo los recurridos en apelación nietos del señor V.S.”; b) que en cuanto al fondo, la Corte a-qua determinó de manera inequívoca que el inmueble fue adquirido por la señora M.D.L.H. estando casada, común en bienes, con el señor V.S.S., y por tanto éste es co-propietario en un 50% del inmueble objeto de la litis; que asimismo, verificaron y comprobaron los jueces de fondo, con relación a la nulidad de los contratos de venta, mediante la medida de instrucción de la experticia caligráfica realizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, (INACIF), que las firmas alegadamente estampadas en los actos de ventas de fecha 22 de abril del año 2003, por la señora M.D.L.H., no corresponde a la firma de ésta, por lo que procedieron los referidos jueces a anular las ventas realizadas;

Considerando, que entre los documentos que conforman este expediente se encuentra depositada la copia certificada por la Jurisdicción Inmobiliaria del extracto del acta de defunción del señor J.A.S.B., donde se hace constar su deceso en fecha 19 de abril del año 1979, cuyo registro y declaración es de fecha 7 de Junio del año 2005, realizada por la Licda. M.A.M.P., inscrito en el registro no. 402, libro 03/05, folio 02 del año 2002; asimismo, se encuentra depositada una copia simple de la declaración tardía de defunción del citado señor J.A.S.B., de la fecha antes indicada, donde se hace constar además, que es hijo del señor V.S. y E.B., conforme a la declaración de la Licda. M.A.M.P., quien es la abogada de la parte recurrida en casación, señores J.M.S.G., M. de J.S.G. y compartes, sucesores del finado J.A.S.B.; documentos estos que fueron puestos a disposición de los jueces de fondo;

Considerando, que en relación al punto arriba verificado, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera en cuanto a la calidad sucesoral, que son las actas de nacimiento asentadas en las oficialías del Estado Civil, los documentos por excelencia para probar la filiación o el vínculo jurídico con la persona a quien se pretende suceder, y en ese sentido, el artículo 319 del Código Civil dominicano establece que la filiación de los hijos se prueba mediante las actas de nacimiento inscritas en el registro del Estado Civil; que si bien es cierto que sobre este tema pueden ser utilizados otros medios de prueba, no es menos cierto que serían ponderados otros medios probatorios sólo en aquellos casos en que se verifique una verdadera imposibilidad de la obtención del acta de nacimiento, lo cual deberá ser debidamente declarado a través de la autoridad competente para esos fines; que además, en la especie se depositaron los referidos documentos luego de cerrado los debates, lo cual se hizo sin demostrar imposibilidad alguna de obtener los mismos;

Considerando, que en el contenido de la sentencia en cuestión se comprueba que la parte hoy recurrente cuestionó las calidades de los hoy recurridos como nietos del señor V.S. y es por ello que, al no ser el acta de defunción un documento de declaración de filiación, el tribunal tiene el deber, a fin de realizar una buena administración de justicia, de requerir el acta de nacimiento para establecer la prueba del vínculo de filiación, y en su defecto, comprobar este punto a través de otros medios de prueba que permitan verificar la verdad; todo esto, a los fines de establecer con certeza, más allá de toda duda razonable, la calidad alegada a favor del señor J.A.S.B. como hijo del finado V.S.; más aún, cuando se verifica en la especie que el único documento que se hizo valer ante dichos jueces de fondo, fue un acta contentiva de una declaración de defunción tardía levantada a solicitud de un tercero; que al comprobarse que no fue establecida ninguna imposibilidad para la obtención del acta de nacimiento, y al no requerir los jueces de fondo el aludido documento mediante el cual se podría comprobar la filiación, de conformidad con lo que establece la ley, se evidencia que la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal; por lo que procede acoger los medios de casación propuestos;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con la parte in fine del párrafo 3ero., del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia de fecha 30 de mayo del 2016, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en relación a la Parcela núm. 392 del Distrito Catastral núm. 04, del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras, del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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