Sentencia nº 427 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2018.

Fecha13 Junio 2018
Número de sentencia427
Número de resolución427
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia No. 427

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de junio del 2018, que dice así:

Rechaza Audiencia pública del 13 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Peperoni Café & Sándwich Shop, SRL., creada de conformidad con las leyes dominicana, entidad que opera el Restaurante Peperoni Café, con domicilio social en la Av. Sarasota núm. 144, Plaza Universitaria, Local 22-A, sector La J., de esta ciudad, debidamente representada por su gerente, señor M.G.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1081594-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 2015, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la recurrente, mediante la cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de noviembre de 2015, suscrito por el Licdo. A.A.M.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0727355-9, abogado de los recurridos, señores Y.H.A., D.J. De León, J.E.M.C. y A.M.S.;

Que en fecha 30 de mayo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los señores Y.H.A., D.J. De León, J.M.M.C. y A.M.S. contra la empresa Peperoni Café & Sanchwich Shop, SRL., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 2 de mayo de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada Peperoni Group (Restaurant Peperoni), A.E.G.G. y M.G.G.G., fundamentado en la falta de calidad de los demandantes, Y.H.A., D.J. De León, J.M.M.C. y A.M.S., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda, incoada en fecha veintiséis (26) de diciembre del 2013 por Y.H.A., D.J. De León, J.M.M.C. y A.M.S. en contra de Peperoni Group (Restaurant Peperoni), A.E.G.G. y M.G.G.G., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda incoada por J.M.M.C. en contra de Peperoni Group (Restaurant Peperoni), por improcedente y falta de prueba de la prestación de servicio de este demandante respecto de la parte demandada; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a los demandantes Y.H.A., D.J. De León y A.M.S., con la demandada Peperoni Group (Restaurant Peperoni), por dimisión justificada; Quinto: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia condena la parte demandada Peperoni Group (Restaurant Peperoni), pagar a favor de los demandantes señores Y.H.A., D.J. De León y A.M.S. los valores siguientes: en cuanto a Y.H.A.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Dieciocho Mil Setecientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 83/100 (RD$18,799.83); 230 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiséis Pesos Dominicanos con 60/100 (RD$154,426.60); 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Doce Mil Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos con 56/100 (RD$12,085.56); la cantidad de Quince Mil Quinientos Once Pesos Dominicanos con 11/100 (RD$15,511.11) correspondiente a la proporción del salario de Navidad, la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a suma de Cuarenta Mil Doscientos Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos con 35/100 (RD$40,285.35); más el valor de Sesenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con 75/100 (RD$63,999.75) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de: Trescientos Cinco Mil Ciento Ocho Pesos Dominicanos con 21/100 (RD$305,108.21), todo en base a un salario quincenal de Ocho Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$8,000.00) y un tiempo laborado de diez (10) años; en cuanto a D.J. De León: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con 79/100 (RD$23,499.79); 207 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Setecientos Treinta Pesos Dominicanos con 96/100 (RD$173,730.96); 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Quince Mil Ciento Siete Pesos Dominicanos con 04/100 (RD$15,107.04); la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Ochenta y Ocho Pesos Dominicanos con 89/100 (RD$19,388.89) correspondiente a la proporción del salario de Navidad, la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a suma de Cincuenta Mil Trescientos Cincuenta y Seis Pesos Dominicanos con 69/100 (RD$50,356.69); más el valor de Ochenta Mil Pesos Dominicanos con 17/100 (RD$80,000.17) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de: Trescientos Sesenta y Dos Mil Ochenta y Tres Pesos Dominicanos con 54/100 (RD$362,083.54), todo en base a un salario quincenal de Diez Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00) y un tiempo laborado de nueve (09) años; y en cuanto a A.M.S.: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Cuarenta y Un Mil Ciento Veinticuatro Pesos Dominicanos con 63/100 (RD$41,124.63); 21 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Pesos Dominicanos con 54/100 (RD$30,843.54); 14 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Veinte Mil Quinientos Sesenta y Dos Pesos Dominicanos con 36/100 (RD$20,562.36); la cantidad de Treinta y Dos Mil Ochenta y Tres Pesos Dominicanos con 33/100 (RD$32,083.33) correspondiente a la proporción del salario de Navidad, la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a suma de Sesenta y Seis Mil Noventa y Tres Pesos Dominicanos con 16/100 (RD$66,093.16); más el valor de Ciento Cuarenta Mil Pesos Dominicanos con 30/100 (RD$140,000.30) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de: Trescientos Treinta Mil Setecientos Siete Pesos Dominicanos con 32/100 (RD$330,707.32), todo en base a un salario mensual de Diecisiete Mil Quinientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$17,500.00) y un tiempo laborado de un (01) año; Sexto: Condena a la parte demandada Peperoni Group (Restaurant Peperoni), a pagarle a cada uno de los demandantes Y.H.A., D.J. De León y A.M.S. la suma de Diez Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Séptimo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Octavo: Condena a la parte demandada Peperoni Group (Restaurant Peperoni), al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del L.. A.A.M.D. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma se declara regulares y válidos los interpuesto el primero, en fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por los Sres. Y.H.A., D.J. De León, J.E.M.C. y A.M.S., el segundo interpuesto por el Peperoni Group (Restaurant Peperoni), y los Sres. A.E.G.G. y M.G.G.G., en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), ambos en contra de la sentencia No. 134/2014, relativa al expediente laboral No. 053-13-00780, de fecha dos (2) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia y la demanda en intervención forzosa interpuesta en fecha primero (1) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) por los Sres. Y.H.A., D.J. De León, J.E.M.C. y A.M.S., contra la empresa Addaya Comercial, SRL.; Segundo: Acoge de manera parcial en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, en lo relativo al co-recurrente señor J.E.M.C., por lo tanto revoca en cuanto a él la sentencia recurrida y declara justificada la dimisión ejercida, en consecuencia condena a la recurrida al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, la modifica en lo atinente a la indemnización supletoria prevista en el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo y las indemnizaciones reparadoras de daños y perjuicios y la confirma, en todos los demás aspectos; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo la demanda en intervención forzosa, incoada por los recurrentes principales, S.. Y.H.A., D.J. De León, J.E.M.C. y A.M.S., contra la empresa Addaya Comercial, SRL., por carecer de fundamento; Cuarto: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por Peperoni Group (Restaurant Peperoni), por carecer de fundamento; Quinto: Condena a Peperoni Group (Restaurant Peperoni), pagar a favor de la señora Y.H.A., la suma de RD$48,000.00 por concepto de seis meses de salario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo y la suma de RD$50,000.00 por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios, la señora D.J. De León la suma de RD$60,000.00 por concepto de seis meses de salario en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo y la suma de RD$50,000.00 por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios; para el señor J.E.M.C. la suma de RD$10,574.90 por concepto de 28 días de preaviso; RD$15,862.35 por concepto de 42 días de auxilio de cesantía; RD$5,287.38 por 14 días de vacaciones; RD$9,000.00 por salario de Navidad; RD$16,995.15; por 45 días de la participación legal en los beneficios de la empresa; RD$54,000.00 por concepto de seis meses de salario en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo y la suma de RD$15,000.00 por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios, todo en base a un salario mensual de RD$9,000.00 y un tiempo de labor de dos (2) años; para A.M.S. la suma de RD$105,000.00 por concepto de seis meses de salario en virtud del artículo 95 del Código de Trabajo y la suma de RD$15,000.00 por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios; Sexto: Compensa las costa del proceso, por los motivos expuestos”; Considerando, que la parte recurrente en su recurso de casación propone el medio siguiente: Único: Falta e insuficiencia de motivos;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que la parte recurrente en su único medio de casación alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua, de forma inexplicable, admitió los documentos depositados por los hoy recurridos en casación, como medios de prueba a los fines de probar la relación laboral, consistentes en unas copias de comprobantes de pago que supuestamente la empresa les entregó, que no tenían siquiera sello de la empresa y estaban firmados por los propios recurridos en casación, por lo que es evidente que fueron fabricados por dichos señores; asimismo, fue solicitado que los hoy recurridos depositaran ante el Tribunal a-quo, los originales de los comprobantes de pago que supuestamente la empresa les entregó, los cuales nunca fueron depositados, siendo evidente que dichos comprobantes de pago nunca fueron entregados a los recurridos, y procediendo dicho tribunal a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa, y acogiendo el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurridos en casación, sin dar motivos en qué fundamentaron su fallo, por lo incurrieron en falta de motivos para justificar por qué rechazaron el recurso de apelación interpuesto por la empresa, por lo que procede casar la sentencia impugnada con envío a un tribunal de igual grado que aprecie en su justa dimensión los hechos controvertidos en la presente litis y haga una correcta aplicación de la ley”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa entre otras cosas: “Que forman parte del expediente varios volantes de pago de nómina expedidos por el Restaurant Peperoni, en los que figuran los recurrentes: J.M.M.C., en calidad de asistente de costos; Y.H.A., en calidad de cajera, A.M.S., en calidad de parrillero y D.J. De León, como asistente de contabilidad; Comunicación de fecha 16 de agosto del 2010, dirigida por Peperoni Restaurant al Consulado de los Estados Unidos en la que se hace constar entre otras cosas lo siguiente:”… sirva la presente como constancia de que la señorita D.J. De León, labora con nosotros desde el 14 de febrero de 2005…” Comunicación de fecha 11 de julio 2013, dirigida a la Encargada del departamento de Recursos Humanos del Restaurant Peperoni, al señor J.E.M., en la cual le informa de la fecha del disfrute de sus vacaciones”;

Considerando, que así mismo, la sentencia objeto del presente recurso expresa entre otras cosas: “Que ésta Corte acoge los medios de pruebas aportados por no haber sido controvertidos y mediante estos se ha podido comprobar la prestación de un servicio personal por parte de los recurrentes principales, a favor del Restaurant Peperoni, por tanto confirma la sentencia impugnada respecto a los señores Y.H.A., D.J. De León y A.M.S. y la revoca en lo atinente al señor J.E.M.C., por haberse demostrado que prestó un servicio personal por tanto se beneficia de las presunciones previstas en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo; máxime cuando el recurrido y recurrente incidental no aportó ninguna prueba que demuestre que dicha prestación de servicio fue en ocasión de una relación de naturaleza distinta a la laboral”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, la Corte a-qua deja claramente establecido, Que acoge los medios de pruebas aportados por no haber sido controvertidos y mediante estos se ha podido comprobar la prestación de un servicio personal por parte de los recurrentes; que para formar su convicción, la Corte ponderó, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, los documentos a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada, que tales comprobaciones, versaron, en puntos sobre cuestiones de hecho; que corresponde a los jueces del fondo y que escapa a la casación; Considerando, que en la especie los jueces del fondo cumplieron con su función de la búsqueda de la verdad material unida a los hechos reales cuando analizaron los volantes de pago de nómina expedidos por el Restaurant Peperoni, en los que figuran los recurrentes, en las diferentes calidades, así como la Comunicación de fecha 16 de agosto del 2010, dirigida por Peperoni Restaurant al Consulado de los Estados Unidos; es criterio constante que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de pruebas que les son sometidos, y que son quienes tienen el poder de estimar la pertinencia o no de los documentos aportados, debiendo dar motivos suficientes para justificar lo decidido; ...“Que ésta Corte acoge los medios de pruebas aportados por no haber sido controvertidos y mediante estos se ha podido comprobar la prestación de un servicio personal por parte de los recurrentes principales…”, y a la vez hacen una completa exposición de los hechos y de derecho, no tenían que ordenar que los hoy recurridos depositaran ante el Tribunal a-quo, los originales de los comprobantes de pago, debido a que luego de probada las estipulaciones del contrato de trabajo por parte del trabajador, así como los hechos relativos a su ejecución, se eximen de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, pues dicha afirmación junto con las motivaciones correspondientes, es suficiente para permitir que la Corte de Casación ejerza su control y pueda apreciar que en cada caso se haya hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en falta e insuficiencia de motivos, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Peperoni Café & Sándwich Shop, SRL., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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