Sentencia nº 204 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2018.

Número de resolución204
Fecha11 Abril 2018
Número de sentencia204
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 204

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 11 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía CMP Internacional, LTD., con domicilio y asiento social en la Av. L. de Vega núm. 13, T.P.B.C., suite 109, ensanche N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. B.F., abogado de la recurrida, señora Y.S.A.S. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 14 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. C.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0383231-7, abogado de la compañía recurrente, CMP Internacional, LTD., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2014, suscrito por el Licdo. C.H.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1189467-1, abogado de la recurrida;

Que en fecha 12 de octubre de 2016, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación; Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo, interpuesta por la señora Y.S.A.S. contra la compañía CMP Internacional, LTD. Y Astilleros Navales Bahía de las Calderas, C. por A. (Anabalca), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 16 de noviembre de 2012 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por R.A.J., L.J.C. y Y.S.A.S. en contra de las empresas CMP International, LTD., y Astilleros Navales Bahía de la Calderas, C. por A. (Anabalca), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara inadmisible la demanda interpuesta por los demandantes R.A.J. y L.J.C. por falta de calidad; Tercero: Rechaza la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo en contra de Astilleros Navales Bahía de la Calderas, C. por A. (Anabalca) por no ser empleador; Cuarto: Rechaza la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo interpuesta por Y.S.A.S. en contra de Empresas CMP International LTD., por los motivos expuestos; Quinto: Condena a los demandantes R.A.J., L.J.C. y Y.S.A.S., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. C.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recursos de apelación interpuestos en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012), por los Sres. R.A.J., L.J.C., Y.S.A.S., R.D. y D.P., contra sentencia No. 494/2012, relativa al expediente laboral No. 051-12-00213, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con la ley; Segundo: Se excluye del proceso a la empresa Astilleros Navales Bahía de las Calderas, C. por A., (Anabalca), por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al medio de inadmisión planteado por la empresa demandada originaria y recurrida principal, CMP International, LTD, en el sentido de que se rechace la demanda por falta de calidad, respecto de los señores R.A.J. y L.J.C., acoge el fin invocado en ese sentido, y por lo tanto los excluye del proceso, por los motivos expuestos; Cuarto: En cuanto al medio de inadmisión planteado por la empresa CMP International, LTD, a los fines de que se declare inadmisible la demanda respecto de la Sra. Y.S.A.S., en representación de los menores R.D. y D.P., procreados con el desaparecido R.C.A.J., rechaza dicho planteamiento por improcedente y falta de base legal; Quinto: Se acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación promovido por la Sra. Y.S.A.S. en representación de los menores R.D. y D.P., en consecuencia revoca la sentencia en lo que a estos se refiere, acoge la instancia de la demanda, y condena a la empresa CMP International, LTD, a pagar la suma de Un Millón de Pesos 00/100 (RD$1,000,000.00) a favor de los menores R.D. y D.P., en manos de su madre y tutora legal Sra. Y.S.A.S., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, al atribuir como ciertas las declaraciones del testigo señor L.A.B., ante la Corte de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua en su sentencia da como ciertas las declaraciones del señor L.A.B., las que contradicen y desnaturalizan todo lo antes dicho por la Comandancia de Puerto de Santo Domingo de la Marina de Guerra, en el informe hecho por ésta en el acta de declaración de accidente marítimo de fecha 4 de enero del 2012, donde el mismo señor decía que momentos antes de que sucediera el accidente fue notificado por los compañeros de a bordo que se pusiera el chaleco salvavidas para realizar la retirada de la compuerta, ya que iba a empezar la descarga del vertido degrado del Río Ozama, lo que quiere decir que sí tenían chalecos disponibles pero el señor A. no se lo quiso poner, informe que la corte no ponderó; que en la única parte que pudo sustentar la sentencia es que en materia de accidentes de trabajo, los padres o madres supervivientes, administradores legales de los bienes de los niños, niñas y adolescentes, pueden representar por sí mismo a sus hijos menores de edad en la gestión de sus derechos, en aplicación del artículo 199 de la Ley núm. 136-03, que en esta materia el orden para suceder estos derechos que se deriven de un contrato de trabajo cuyo término tuvo su origen en el fallecimiento del trabajador se aparta del derecho común y suceden en partes iguales de acuerdo a las disposiciones del párrafo del artículo 82 del Código de Trabajo, el conyugue y los hijos menores del trabajador y a falta de estos últimos los herederos legales de éste, a este respecto, la corte a-qua no podía otorgarle condenación a una empresa sin que éstos hayan cumplido con lo que establece la ley en este tipo de proceso, como es el proceso de declaración de ausencia, y para presentar en justicia a una persona fallecida debe existir un acta de defunción, cosa que en el caso no existe, motivos por los cuales solicitamos casar la presente sentencia”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que las partes en litis mantienen controversia ligada a los aspectos siguientes: los demandantes originales y recurrentes los Señores R.A.J., L.J. contreras, Y.S.A. sosa, R.D. y D.P. en su respectiva condición de padres, los dos primeros, concubina e hijos los últimos del señor R.C.A.J., sostienen que entre éste y las empresas demandadas existió una relación laboral mediante la cual el trabajador hoy ausente prestaba sus servicios como “marinero”; que en la madrugada del tres (3) de enero del año dos mil doce (2012), durante su jornada de trabajo, el Señor R.C.A.J., fue arrastrado por los sedimentos extraídos del río Ozama que en ese momento eran vertidos mar adentro desde la barcaza de nombre M.; que durante dicha labor de altos riesgos, el marinero no fue provisto de los equipos de protección necesarios para la realización de las labores para las cuales fue contratado y que le garantizaran la vida durante el desarrollo de su jornada de trabajo; que en adición el marinero no tenía una póliza de accidentes que cubriera las eventualidades propias de una labor de riesgo, que el Juzgado A-quo no dio motivos suficientes y pertinentes para declarar inadmisible la demanda, por lo que la misma debe ser revocada y acogida la instancia de demanda introductiva; por su lado la pate recurrida sostiene que el S.R.C.A.J. fue contratado en fecha diez (10) del mes de diciembre del año 2011, por la empresa CPM Internacional, LTD, y no así por Astilleros Navales Bahía de las Calderas (Anabalca), que el desaparecido estaba inscrito en la Seguridad Social (S. S.); que los señores R.A.J., L.J.C., Y.S.A.S., R.D. y D.P.J., no tienen calidad para demandar en justicia y actuar a nombre del señor R.C.A.J., en virtud de las disposiciones del artículo 112 del Código Civil, por lo que solicitan rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada”; También expresa: “que en materia de accidente de trabajo los padres o madres supervivientes, administradores legales de los bienes de los niños, niñas y adolescentes, pueden representar por sí mismo a sus hijos menores de edad en la gestión de sus derechos, ello en aplicación de las disposiciones del párrafo del artículo 199 de la Ley 136-03; que en esta materia, el orden para suceder los derechos que se deriven de un contrato de trabajo cuyo término cuyo término tuvo su origen por el fallecimiento del trabajador (a) se aparta del derecho común y suceden en partes iguales de acuerdo a las disposiciones del párrafo del artículo 82 del Código de Trabajo el cónyuge y los hijos menores del trabajador y a falta de éstos últimos los herederos legales del trabajador, que el orden de prelación establecido en el referido texto legal es mutuamente excluyente, razón por la cual acoge el medio de inadmisión planteado por la parte demandada basado en la falta de calidad respecto de los señores R.A.J. y L.J. contreras, padres del ausente y extrabajador R.C.A.J., y lo rechaza respecto de la señora Y.S.A.S., por ser esta la madre y tutora legal de los menores de edad R.D. y D.P. procreados con el ex trabajador S.R.C.A.J.”;

Considerando, que además la sentencia recurrida establece lo siguiente: “que luego de examinar el contenido de los documentos y las declaraciones del testigo señor L.A.B., ésta corte ha podido determinar como un hecho no controvertido, que el señor R.C.A.J., mientras laboraba para la compañía CMP International LTD y Astilleros Navales Bahía de las Calderas, C. por A., (Anabalca), a bordo de la barcaza de nombre M., fue arrastrado por los desechos extraídos del rio Ozama que eran vertidos en ese instante mar adentro, que no fue posible recuperar su cuerpo, no obstante los esfuerzos realizados por sus compañeros de trabajo y la Marina de Guerra, que la barcaza no tenia barandas que pudiere permitir al señor R.C.A.J. sostenerse en caso de ocurrir algún imprevisto, que tampoco le fue suministrado por las recurridas, chaleco salvavidas, así como ninguna herramienta que le permitiera prever cualquier tipo de accidente que pudiere ocurrir, que la negligencia por parte de la empresa CMP Internacional, LTD, produjo el accidente y desaparición física del ex trabajador S.R.C.A.J., observándose que la empresa CPM Internacional, LTD, incurrió en una falta inexcusable pues no disponía de los instrumentos técnicos para que éste realizara sus labores con todas las garantías de lugar, al carecer de todos los equipos y herramientas de protección que demandan este tipo de labores de alto riesgo, que una de las faltas más graves a cargo de los empleadores conforme las disposiciones del ordinal 3º del artículo 720 del Código de Trabajo, son aquellas relativas a la seguridad en el trabajo, siempre que de la violación se derive peligro o riesgo de peligro para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores, como es el caso de que se trata, tal y como se comprueba en declaraciones del señor L.A.B., testigo a cargo de los recurrentes, quien entre otras cosas refirió que en la barcaza de nombre M., ni siquiera contaba con iluminación propia, sino que esta debía ser iluminada por el remolcador que los guiaba, incluso carecía de chalecos salvavidas como es costumbre y obligación en ese tipo de labor, por lo que procede acoger la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la señora Y.S.A.S., en su calidad de madre y tutora legal de los menores R.D. y D.P., con la salvedad de que el monto reclamado debe ser reducida a la suma de Un Millón con 00/100 (RD$1,000,000.00) de pesos, los cuales deben ser pagados en manos de la madre de los referidos menores”;

Considerando, que en el expediente se encuentra depositada una acta de la Comandancia de Puerto de Santo Domingo, que hace constar lo siguiente: “En la ciudad de Santo Domingo Oeste, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día cuatro (4) del mes de enero del año 2012, compareció por ante mí Capitán de N.A.A.S.S., M. de G., (DEM), Comandante del Puerto de Santo Domingo, M. de G., libre y voluntariamente el señor L.A.B., de nacionalidad dominicana, de 46 años de edad, Ced. Núm. 001-0558911-3, C. de turno del remolcador “Elsita”, declarándome en buen estado de salud física y mental, lo que a continuación se hace señalar: que siendo aproximadamente las 00:30 horas de la madrugada del día de ayer 03/01/2012, mientras me encontraba en maniobra en antepuerto a un cuarto de milla del faro en Lat. 18’ 26.9 Norte, Long. 69’ 53.80 W, remolcando la barcaza de nombre “Mobro”, con el remolcador de nombre “Elsita”, propiedad de la compañía “CMP Internacional”, para la cual trabajo, recibí un llamado de uno de los tripulantes de dicha barcaza de nombre M.T., para comunicarme que se había caído un hombre al agua, cuando recibí el llamado realice un giro hacia babor para auxiliar la persona en el agua, donde me fue imposible localizarlo por el movimiento y el oleaje de la mar, por lo que inmediatamente notifique a mis superiores de la compañía y a las autoridades competentes lo sucedido, y momentos después nos percatamos que se trataba del nombrado R.C.A.J., el tripulante de la referida barcaza que no llevada el chaleco salvavidas…”;

Considerando, que se considera accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca una lesión corporal o perturbación funcional, permanente o pasajera;

Considerando, que son obligaciones del empleador “observar las medidas adecuadas y las que fijen las leyes para prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos y material de trabajo” (ord. 3º, artículo 46 del Código de Trabajo), así como cumplir con las demás obligaciones que le impone el Código de Trabajo y las que se deriven de las leyes, de los contratos de trabajo, de los convenios colectivos y de los reglamentos interiores (ord. 10º, artículo 46 del Código de Trabajo), como serían las faltas graves e inexcusables de poner en “peligro grave la seguridad o salud del trabajador porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen”, así como “por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las persona que allí se encuentran” (ord. 11º y 12º, artículo 97 del Código de Trabajo);

Considerando, que la empresa recurrente no cumplió con las medidas de precaución, actuando con ligereza e imprudencia, violando así mismo el deber de seguridad propio del principio protector que caracteriza el derecho de trabajo y a las obligaciones propias que se derivan de su condición de empleador. En ese tenor establecida la falta causada y su relación causa y efecto, el tribunal de fondo impuso una indemnización, la cual escapa al control de casación, salvo que la suma indicada sea no razonable, sin que se advierta en la sentencia dictada dicha calificación ante el perjuicio material y moral causado;

Considerando, que los jueces tienen un poder soberano de apreciación de las pruebas aportadas, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, en la especie la Corte a-qua pudo, como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar algunas declaraciones y acoger estas por entender que las mismas eran más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en el caso de que se trata, hay un perjuicio, cierto, directo, actual y personal causado a su familia, su conyúgue y sus hijos menores, cuyas calidades quedaron válidamente establecidas en el tribunal de fondo;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de base legal, ni ponderación de las pruebas o violación a la ley, en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía CMP Internacional, LTD, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 27 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.H.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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