Sentencia nº 203 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2018.

Número de sentencia203
Número de resolución203
Fecha11 Abril 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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Sentencia No. 203

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 11 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.A.C. De la Rosa, M.T.P.C., A.J.P., J.F.C. de B., X.P.C., R.E.C. y L.C., dominicanos, mayores de edad, las tres primeras, con los Pasaportes núms. 203154130, 10177909-6 y 205034343, los tres últimos con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 096-0026903-

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3, 031-0470164-8 y 031-0369532-0, respectivamente, domiciliados y residentes en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 9 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. W.T.
F. y J.A.F., en representación de los Licdos. J.L.F.M. y F.G., abogados de los recurridos, los Sucesores de D.A.G. y R.E.P. de G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de junio de 2017, suscrito por el Licdo. R.A.G.C., MSC., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0117550-7, abogado de los recurrentes, los señores A.A.C. De la Rosa, M.T.P.C., A.J.P., J.F.C. de B., X.P.C., R.E.C. y

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L.C., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 19 de julio de 2017, suscrito por los Licdos. J.L.F.M., F.G. y R.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0244547-9, 031-0028749-3 y 095-0018275-4, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 7 de marzo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de marzo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de esta Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

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Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrado, ejecución de Acto de Venta, en relación a 43 Tareas dentro del ámbito de la Parcela núm. 122, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de M., provincia V., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de V., dictó su sentencia núm. 20130046, de fecha 18 de abril de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente; “Primero: Rechaza los medios de inadmisión presentados por la parte demandada señores A.A.C. De la Rosa, M.T.P.C., A.J.P., J.F.C. de B., X.P.C., R.E.C. y L.C., por mediación de su abogado constituido, por improcedente. Y se acogen, en gran medida, las conclusiones incidentales dadas en ese sentido por la parte demandante T.G.P., M.G.P., D.A.G.P., R.A.G.P., C.D.G.P., E.G.P., V.A.

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G.P., F.G.P., C.M.F.G., Y.M.F.G., Y.G.F.G., E.F.G., N. de los Ángeles G. de H., J.G.G.M., C.Z.G.M., Y. de los Ángeles G.M., E.G.G.M., L.A.B.G. de Grullón, M. delC.B.G., Onoria del C.B.G., C.J.B.G., F. de J.B.G., J.A.B.G. y Z.E.B.G., por mediación a sus abogados, por precedentes; Segundo: Acoge en gran parte la instancia introductiva suscrita por los Licdos. J.L.F.M., C.M.F.G., F.G., A.N. y M.A., de fecha 12 de mayo del año 2011 y depositada ante este Tribunal de Jurisdicción Original en fecha 13 de mayo del mismo año, abogados que actúan a nombre y representación de los señores, T.G.P., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-00228317-7, domiciliada y residente en Santiago; M.G.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, Cédula de Identidad y

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Electoral núm. 034-0032594-4, domiciliado y residente en el distrito municipal de Guatapanal, municipio de M.; D.A.G.P., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0025677-6, domiciliado y residente en Jinamagao, Arriba, municipio de M.; R.A.G.P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0025684-2, domiciliado y residente en Jinamagao Arriba, municipio de M.; C.D.G.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0025676-8, domiciliado y residente en Jinamagao Arriba, municipio de M.; E.G.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0403117-8, domiciliado y residente en el estado de New York; V.A.G.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0025680-0, domiciliado y residente en Jinamagao Arriba, municipio de M.; F.G.P., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, Pasaporte Norteamericano núm. 440099283, domiciliada y residente en el estado de

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New York; C.M.F.G., dominicana, mayor de edad, abogada, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0195651-8, domiciliada y residente en Santiago, quien se dice es Sucesora de la finada S.G.P., quien a su vez se dice era hija de los señores D.A.G. y R.E.P. de G.; Y.M.F.G., dominicana, mayor de edad, casada, docente, titular del Pasaporte norteamericano núm. 304415050, domiciliada y residente en el estado de New York, quien se dice es Sucesora de la finada S.G.P., quien a su vez se dice era hija de los señores D.A.G. y R.E.P. de G.; Y.G.F.G., dominicana, mayor de edad, soltera, docente, P. norteamericano núm. 303790998, domiciliada y residente en el estado de New York, quien se dice es Sucesora de la finada S.G.P., quien a su vez se dice era hija de los señores D.A.G. y R.E.P. de G.; E.F.G., norteamericano, mayor de edad, soltero, técnico automotriz, titular del Pasaporte núm. 4319802521, domiciliado en el estado de New York, quien se dice es sucesora de la finada S.G.P., quien a su vez se dice era

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hija de los señores D.A.G. y R.E.P. de G.; N. De los Ángeles G. de H., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, titular del Pasaporte norteamericano núm. 142238204, domiciliada y residente en el estado de New York, quien dice ser Sucesor del finado G.A.G.P., quien a su vez se dice era hijo de los señores D.A.G. y R.E.P. de G.; J.G.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0274532-4, domiciliado y residente en Santiago, quien dice ser Sucesor del finado G.A.G.P., quien a su vez se dice era hijo de los señores D.A.G. y R.E.P. de G.; C.Z.G.M., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0299781-8, domiciliada y residente en Santiago, quien dice ser Sucesora del finado G.A.G.P., quien a su vez se dice era hijo de los señores D.A.G. y R.E.P. de G.; Y. De los Ángeles G.M., dominicana, mayor de edad, soltera, médico, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0033666-9, domiciliada y

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residente en Santiago, quien dice ser Sucesora del finado G.A.G.P., quien a su vez se dice era hijo de los señores D.A.G. y R.E.P. de G.; E.G.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0025675-0, domiciliado y residente en el estado de New York, quien dice ser Sucesor del finado G.A.G.P., quien a su vez se dice era hijo de los señores D.A.G. y R.E.P. de G.; L.A.B.G. de Grullón, dominicana, mayor de edad, casada, docente, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0025511-7, domiciliada y residente en Jinamagao Arriba, municipio de M., quien dice ser sucesora de la finada V.G.P., quien a su vez se dice era hija de los señores D.A.G. y R.E.P. de G.; M. delC.B.G., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, Cédula de Identidad y Electoral núm. 033-0026373-2, domiciliada y residente en Santiago, quien dice ser sucesora de la finada V.G.P., quien a su vez se dice era hija de los señores D.A.G. y R.E.P. de G.;

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Onoria del C.B.G., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, titular del Pasaporte norteamericano núm. 302680112, domiciliada y residente en el estado de New York, quien dice ser Sucesora de la finada V.G.P., quien a su vez se dice era hija de los señores D.A.G. y R.E.P. de G.; C.J.B.G., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0025518-2, P. norteamericano núm. 302680112 (sic), domiciliada y residente en Santiago, quien dice ser Sucesora de la finada V.G.P., quien a su vez se dice era hija de los señores D.A.G. y R.E.P. de G.; F. de J.B.G., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0025519-0, domiciliada y residente en Santiago, quien dice ser Sucesora de la finada V.G.P., quien a su vez se dice era hija de los señores D.A.G. y R.E.P. de G.; J.A.B.G., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0022272-9, domiciliado y residente en Santiago, quien dice ser Sucesor de la finada

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V.G.P., quien a su vez se dice era hijo de los señores D.A.G. y R.E.P. de G.; y Z.E.B.G., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0268157-8, domiciliada y residente en Santiago, contra los Sucesores del señor R.C., A.A.C. De la Rosa, M.T.P.C., A.J.P., J.F.C. de B., X.P.C., R.E.C. y L.C., en litis sobre derecho registrados (ejecución de contrato de compraventa inmobiliaria) en la Parcela núm. 122 del D.C. núm. 6, del municipio de M., provincia V., y se acogen también en gran parte sus conclusiones al fondo, por procedentes; Tercero: Rechaza las conclusiones al fondo dadas por la parte demandada, señores A.A.C. De la Rosa, M.T.P.C., A.J.P., J.F.C. de B., X.P.C., R.E.C. y L.C., por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Declara buenos y válidos, los siguientes documentos: Acto de Venta suscrito por el señor R.C. en donde vende al señor D.A.G. un cuadro de terrero y sus mejoras que miden 2 Has. 71 AS, igual a 43 Tareas, dentro de

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la Parcela núm. 122 del Distrito Catastral núm. 6, de la Común de V., sitio de J., de fecha 31 de diciembre del año 1945, con firmas legalizadas por el señor M.V., N.P. de la Común de V., hoy municipio de M., provincia de V., Acto Auténtico s/n, de fecha 29 de noviembre de 2010, instrumentado por el Licdo. R.A.P.A., N.P. para el municipio de Santiago (acto de pública notoriedad), acto auténtico s/n de fecha 29 de noviembre de 2010, instrumentado por el Licdo. R.A.P.A., N.P. para el municipio de Santiago (acto de participación amigable entre sucesores) registrado por cumplir con los requisitos de ley; Quinto: Determina que las únicas personas con vocación sucesoral y calidad legal para recibir los bienes relictos por los finados D.A.G. y R.E.P. son sus once (11) hijo/a/s de nombres: a) T.G.P., b) M.G.P., c) D.A.G.P., d) R.A.G.P., e) C.D.G.P., f) E.G.P., g) V.A.G.P., h) F.G., h) Fiordaliza, i) S.G.P., j) G.A.G.P., y k) V.G.P.,

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procreados entre sí; Sexto: Determina que las únicas personas con vocación sucesoral y calidad legal para recibir los bienes relictos por el señor G.A.G.P., son sus cinco (5) hijo/a/s/ de nombre: 1) N. De los Ángeles, 2) J.G., 3) Clara Zenira, 4) Y. De los Ángeles, y 5) E.G.G.M., procredos con su esposa Z.M.M.; Séptimo: Determina que las únicas personas con vocación sucesoral y calidad legal para recibir los bienes relictos por la señora V.G.P., son sus siete
(7) hijo /a/s de nombres: 1) Luz Altagracia, 2) M.D.C., 3) O.D.C., 4) C.J., 5) Floralba de Jesús, ) J.A., y 7) Z.E.B.G., procreados con su esposo; Octavo: Determina que las únicas personas con vocación sucesoral y calidad legal para recibir los bienes relictos por la señora S.G.P., son sus cuatro (4) hija/o/s de nombres: 1) C.M., 2) Y.M., 3) Y.C., y 4) E.F.G., procreados con su esposo; Noveno: Acoge la transferencia de estos derechos contenida en el Acto de Venta suscrito por el señor R.C. en donde vende al señor D.A.G. un cuadro de terreno y sus mejoras que miden 2 Has., 71 As., igual a 43 Tareas, dentro de la

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Parcela núm. 122 del D.C., núm. 6 de la Común de V., sitio de J., de fecha 31 de diciembre del año 1945, con firmas legalizadas por el señor M.V., N.P. de la Común de V., hoy municipio de M., provincia V., y el Acto Autentico s/n de fecha 29 de noviembre de 2010, instrumentado por el Licdo. R.A.P.A., N.P. para el municipio de Santiago (acto de partición amigable entre sucesores) registrado, por cumplir con los requisitos de ley; y en consecuencia, ordena el Registrados de Títulos de Mao; a) que los 26 Has., 62 As., 84.70 C., que tiene registrados el señor R.C. en esta Parcela núm. 122 del D.C., núm. 6, del municipio de M., provincia V., le sean rebajados la cantidad de 27,100m2, y mejoras, para que sean transferidos a favor del señor M.G.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0032594-4, domiciliado y residente en la General D. núm. 26, distrito municipal de Guatapanal, municipio de M., como bien propio; y b) Ordena la expedición de la carta constancia a nombre del señor M.G.P., de generales descritas, que ampare el arca de 27,100.00 M2 y mejoras en esta parcela; Décimo: Condena a los señores A.A.C. De la Rosa, M.

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T.P.C., A.J.P., J.F.C. de B., X.P.C., R.E.C. y L.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. J.L.F.M., C.M.F.G., F.G., A.N. y M.A., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Décimo Primero: Ordena a la secretaria de este tribunal comunicar al Registrador de Títulos de M. y al Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte esta sentencia, en caso de no ser recurrida, para que levanten el asiento registral requerido por este tribunal en esta parcela, a causa de esta litis; Décimo Segundo: Ordena la notificación de esta sentencia a través de acto de alguacil”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación, sus conclusiones, interpuesto en fecha 22 de octubre de 2013, por los señores A.A.C. De la Rosa, M.T.P.C., A.J.P., J.F.C. de B., X.P.C., R.E.C. y L.C., representados por el Licdo. R.A.G.C., en contra de la decisión núm. 20130046,

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dictada por el Tribunal de Tierras de Instrucción Original de V., en fecha 18 de abril de 2013, en relación a la Parcela núm. 122 del municipio de M., provincia V., por los motivos expuestos, en consecuencia; Segundo: Se confirma, la sentencia número 20130046, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción de V. en fecha 18 de abril de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia, acogiéndose, en este sentido, las conclusiones presentadas por el Licdo. A.N., conjuntamente con los Licdos. J.L.F.M., F.G. y C.M.F.G., en representación de los señores T.G.P., M.G.P., D.A.G.P., R.A.G.P., C.D.G.P., E.G.P., V.A.G.P., F.G.P., C.M.F.G., Y.M.F.G., Y.G.F., E.F.G., N. de los Ángeles G. de H., J.G.M., C.Z.G.M., Y. de los Ángeles G.M., E.G.G.M., L.A.B.G. de Grullón, M. delC.B.G., Onoria del C.B.G., C.J.B.G., F. de J.B.G., J.A.B.G. y Z.E.B.G., por las razones antes expuestas; Tercero: Ordena el levantamiento de la nota preventiva

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inscrita en virtud de la presente litis, por haber cesado los motivos que la generaron; Cuarto: Se condena, al pago de las costas del procedimiento a los señores A.A.C. De la Rosa, M.T.P.C., A.J.P., J.F.C. de B., X.P.C., R.E.C. y L.C. a favor y en provecho de los Licdos. A.N., F.G., J.L.F.M. y C.M.F.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Prescripción de la sentencia objeto de casación; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Desnaturalización e incorrecta interpretación de las pruebas”;

Considerando, que el asunto gira en torno a que los sucesores del finado D.A.G., en la pretendida de ejecutar un acto de venta formalizado entre dicho señor, como comprador y el finado señor R.C.R., como vendedor, en relación a 43 Tareas dentro del ámbito de la Parcela núm. 122, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de M., provincia V. y que alegaban la ocupaba el finado D.A.G., desde la fecha de venta interpusieron

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una demanda en ejecución de acto de venta que fue acogida y confirmada en apelación, y que no conforme los sucesores del finado R.C.R., recurren mediante el presente recurso;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio del recurso, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia núm. 201600457 de fecha 9 de septiembre de 2016, es decir, la impugnada en casación, fue notificada mediante Acto de Alguacil núm. 728, el día 30 de mayo de 2017, no dentro del plazo de los seis (6) meses de haberse obtenido la misma, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha sentencia ha perimido y se considera como no pronunciada”;

Considerando, que de manera general, las actuaciones y decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria se hacen de acceso público en el Tribunal que las emite, salvo que la Ley de Registro Inmobiliario lo establezca de otra manera, y que pueden ser utilizados a discreción por el juez o por parte interesada; cuyos medios de publicidad y notificación, pueden ser de diferentes modalidades, como son: 1) Por notificación por acto instrumentado por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria; 2) Toma de conocimiento con constancia escrita de la misma

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por parte del interesado o su representante legal ante la secretaría del despacho judicial correspondiente; 3) Comunicación a través de fax, apto para avisos individuales, siempre que la misma haya sido consentida previamente por la persona a ser informada de forma expresa; 4) Comunicación a través de correo electrónico u otro medio tecnológico, apto para avisos individuales, siempre que la misma haya sido consentida previamente por la persona a ser informada de forma expresa; 5) Publicidad en un periódico de circulación nacional; 6) Avisos en las instalaciones del Ayuntamiento y/o del Juzgado de Paz del municipio donde esté ubicado el inmueble involucrado; 7) Publicación en la puerta del tribunal; sin embargo, en lo que respecta a las sentencias, resoluciones y ordenanzas, se deben notificar por acto de alguacil, como también podrán hacerse físicamente en las instalaciones del tribunal o mediante una publicación electrónica que pueda ser consultada desde las instalaciones del mismo, así como la parte interesada puede concurrir a la secretaría del tribunal para conocer la situación de las decisiones referentes al caso, formuladas al amparo del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, en sus artículos del 42 al 49; que lo planteado

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por los recurrentes de que la caducidad de la sentencia es improcedente
tomando en cuenta que las reglas de procedimiento deben ser de
interpretación estricta, en ese orden, como la ley ni los reglamentos de
tierras disponen sanción al respecto, no puede ser trasladada a esta
materia, una institución ajena, pues aunque en el Principio VII de la Ley
núm. 108-05 de Registro Inmobiliario establece que el derecho común es
supletorio, ésto debe ser entendido que es a condición de que una
determinada institución procesal figure en la ley especial, y que en caso
de oscuridad se debe acudir al derecho común; que para robustecer
nuestro razonamiento cabe indicar, que el Párrafo II del artículo 30 de la
referida Ley núm. 108-05 establece que las sentencias de Jurisdicción
Inmobiliaria se reputan contradictorias, por ende, la institución del
artículo 156 del Código de Procedimiento Civil es para las sentencias en
defecto por falta de comparecer, lo que no existe en materia inmobiliaria,
por cuanto hemos dicho se benefician de la presunción de ser
contradictorias, lo que se diferencian de las que son las reputadas
contradictorias, donde opera otro tipo de defecto, por tales motivos, se
rechaza el medio propuesto;

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Considerando, que en el desarrollo del segundo medio del recurso,
los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que según el Acta de
Audiencia del 15 de diciembre de 2015, la parte recurrente solicitó al
Tribunal a-quo que se ordenara al Instituto Nacional de Ciencias
Forenses, (Inacif), una experticia a las huellas dactilares que aparecen en
el acto de venta de fecha 31 de diciembre de 1945, a fin de ser comparadas
con las huellas dactilares correspondientes al señor R.C.R., en la matriz de la cédula que aparecen ante la Junta Central
Electoral, y que aplazara el conocimiento de pruebas, hasta tanto se diera
cumplimiento a dicha solicitud, pero el Tribunal a-quo decidió rechazar
dicho pedimento por no ser útil al proceso y ordenó la continuación del
mismo, violentando el derecho de defensa de los recurrentes";

Considerando, que en la sentencia impugnada en su Folio 246, se infiere, que en la audiencia del día 15 de diciembre de 2015, a solicitud de ambas partes, el tribunal procedió a cerrar la etapa de las pruebas fijando el día para las conclusiones sobre el fondo para el 9 de agosto de 2016, fecha en que las partes habían concluido y el tribunal reservó el fallo, y por la acta de audiencia que reposa en el expediente con motivo del presente recurso, ciertamente, los sucesores del finado R.C.

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R. habían solicitado una experticia al acto de venta objeto de la litis, con el objetivo de comparar las huellas dactilares de dicho finado con el documento matriz de su cédula de identidad, objetada la solicitud por los Sucesores de D.A.G. y R.E.P. de G., rechazando el Tribunal a-quo la referida solicitud de experticia por no considerarla útil al proceso que se trata;

Considerando, que los jueces del fondo, están facultados, en los procesos que son apoderados, para ordenar las medidas de instrucción que consideren útiles, como denegarlas por innecesarias, cuando sus convicciones se encuentren sustentadas, como en la especie, que el Tribunal a-quo, para declarar bueno y válido el Acto de Venta suscrito por el señor R.C.R. y el señor D.A.G., señaló en su Folio 255, que “no se podía desconocer el contrato de venta en discusión, por no haber sido impugnado presumiendo su validez de forma y de fondo”; asimismo, el Tribunal a-quo, entre sus motivaciones manifestó, “que según informaciones existentes en el expediente, que al mismo tiempo de realizarse el contrato de venta en litis, fue entregado la propiedad al comprador quien mantuvo su ocupación hasta el día que falleció, y de que en lo adelante continuaron

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ocupándola sus hijos, los cuales habían depositado una instancia ante el Tribunal de Tierras con la finalidad de que fuera ejecutado el referido acto de venta; que así las cosas, el Tribunal a-quo no estaba obligado a ordenar una nueva experticia cuando le fue solicita por los recurrentes, sin que tal negación implicara violación al derecho de defensa, como erróneamente han alegado los recurrentes en el medio que se analiza, puesto que constituye una facultad que atañe a los jueces del fondo, de manera discrecional, si su convicción se encontraba formada por las consideraciones procedentes, sobre todo que desde la fecha de la venta y ocupación del terreno vendido por el finado R.C.R. al finado D.A.G., había trascurrido 30 años de la referida venta sin que la misma hubiera sido impugnada, por tanto, procede rechazar el segundo medio propuesto;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio del recurso, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo otorgó valor probatorio a una simple fotocopia de un contrato de compraventa, con una certificación del mismo tribunal en que se hizo constar que el original se encontraba depositado en otro expediente, cuando las pruebas, de acuerdo al procedimiento en el proceso, el cual representaba valor

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probatorio y fuerza legal sobre un argumento de la parte que la promueva”, que además, alegan los recurrentes, que el Tribunal a-quo no ponderó las disposiciones contenidas en los artículos 35 y 36 del Reglamento de los Registros de Títulos, en cuanto a la admisión de los actos que transmiten derechos registrados, por lo que interpretó la ley, de manera errónea, al aplicar una disposición no vigente a la fecha, cuando señala que la venta fue realizada de conformidad con los artículos 141, 142 y 143 de la Orden Ejecutiva 511 del 1920, y de que la venta no fue trascrita en Registro de Títulos durante la vigencia de dicha orden, pues la misma no aplica en la actualidad, toda vez que la misma fue derogada por la también derogada Ley núm. 1542”; que siguen alegando los recurrentes, de que el Tribunal a-quo da por hecho que en la época de la venta el comprador no estaba obligado a firmar el acto, sino el vendedor, sin embargo, el vendedor no firmó dicho contrato de venta, sino que aparecen unas huellas dactilares que en su momento deberán ser confirmadas con las huellas dactilares auténticas del supuesto vendedor, sin embargo, nos encontramos en esa época que eran necesarios ciertos requisitos para que pudiesen ser admitidas las trasmisiones de derechos ante los Registros de Títulos, por lo que nueva disposición no cuenta, ya

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que debe aplicarse la ley de manera retroactiva, por lo que el tribunal violó los artículos 35 y 36 del Reglamento General de Registro de Títulos al reconocer la normativa de la época, sin tomar en consideración que la misma había sido revocada y la nueva disposición legal exige ciertos requisitos para que los actos que transmiten derechos pueden ser admitidos”; que concluyen los recurrentes sus alegatos, de que “el juez en el considerando del Folio 00110, Libro 1037 de la sentencia apelada, expresó, que aunque los demandantes solicitan que sean rebajados del Certificado de Títulos 148, una porción de 26,000.00 metros cuadrados, el J. le concede una rebaja de 27,000.00, decidiendo extra petita, y de que la parte solicitó en sus conclusiones que le fuera ordenado al Registrador de Títulos de Santiago, dicha rebaja, el Juez expresó que no podía ordenarle nada a dicho R., ya que el inmueble se encuentra materialmente en la provincia de V., y terminó ordenando dicha situación a otro Registrador de Títulos que no fue solicitado por la parte demandante, corrigiendo el juez, de manera favorable, a los demandantes, violentando el alcance de sus poderes”;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se trascriben los alegatos de las partes en el proceso, y entre los alegatos de

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los apelantes, hoy recurrentes, señalaron, que el Juez de Primer Grado había violentado los artículos 35 y 36 del Reglamento de los Registros de Títulos, lo que Tribunal a-quo manifestó de que no había tal vulneración, por el hecho de que no aplicaba al Contrato de Venta de que se trataba, en virtud del principio de irretroactividad de la norma y de que el artículo 2 del Código Civil, que dispone que la ley no tiene efecto retroactivo, y de que dicho reglamento tiene fecha del 10 de septiembre de 2009, por lo que no se podía aplicar al contrato de venta que era del año 1945, y de que lo importante era que el contrato de venta de que se trataba, se presumía su validez por no haber sido impugnado, y no podía ser desconocido por los tribunales”;

Considerando, que tal como fue manifestado por el Tribunal a-quo al fundamentar su rechazo a la aplicación del Reglamento de los Registros de Títulos, al amparo del artículo 2 del Código Civil, que dispone que la ley solo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo, es decir, de efecto inmediato y el de no retroactividad, como en la especie, que los actuales recurrentes pretendían que fuera aplicado el Reglamento General de Registro de Títulos del año 2009, específicamente en sus artículos 35 y 36, a un contrato de venta que tuvo su nacimiento en el año 1945, y que

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conforme a la ley vigente, que la venta había tenido su ejecución y producido los efectos en el sistema registral, por lo que al ser dicho reglamento de fecha posterior, era pertinente que el Tribunal a-quo decretara su inaplicabilidad, de esta forma se hizo valer la seguridad jurídica que como valor en el derecho, se desprende de la implementación del principio de irretroactividad de la ley en la que se prohíbe la aplicación de una ley nueva a hechos regidos por una ley anterior;

Considerando, en cuanto al alegato de que el Acto de Venta, objeto del litigio, fue depositado en fotocopia lo que no tenía valor probatorio, en la sentencia impugnada al respecto, se infiere, “que el original del Acto de Venta fue depositado en la instancia de apelación, y que había que descartar el fundamento de que al tribunal se depositó en fotocopia, al verificar que el original se encontraba en otra jurisdicción, que eso había quedado subsanado, y en primer grado se había fallado con la constancia de su existencia en otro tribunal, lo que era válido y no daba justificación a la inadmisibilidad de la acción como pretendieron los apelantes”; que los Jueces de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en cuanto a las pruebas que les son sometidas por las partes, verificaran los aspectos de forma y fondo de las mismas, así como su incidencia en la solución del

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caso, de conformidad con el artículo 77 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, que aún cuando por sí solas las fotocopias de un documento no constituyen una prueba de peso, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y unido dicho examen al hecho de la existencia del original, por la comprobación que hiciera el mismo tribunal de que se encontraba depositado en otro tribunal, y con la certeza de que el acto original existe, cuya utilidad principal no puede ser otra que no sea el asiento registral del inmueble, objeto de la referida venta, que fue lo que posibilitó el registro y posterior expedición del Certificado de Título; por tanto, procede rechazar el alegato analizado, así como el alegato contenido en el medio analizado, de que el J. en el considerando del folio 00110, libro 1037 de la sentencia apelada, falló extra petita en cuanto concede una rebaja de 27,000.00 metros cuadrados, cuyo agravio va dirigido a otra sentencia que no es la impugnada, y que no fue propuesto ante el Tribunal a-quo, lo que constituye un medio nuevo, no permitido en casación; por tales motivos, procede rechazar el tercer medio propuesto y por consiguiente, el presente recurso;

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Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación

interpuesto por los señores A.A.C. De la Rosa, M.T.P.C., A.J.P., J.F.C. de B., X.P.C., R.E.C. y L.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 9 de septiembre de 2016, en relación a 43 Tareas dentro del ámbito de la Parcela núm. 122, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de M., provincia V., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. J.L.F.M., F.G. y R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la

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República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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