Sentencia nº 512 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2018.

Número de sentencia512
Número de resolución512
Fecha15 Agosto 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 512

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de agosto del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.
Rechaza/Casa

Audiencia pública del 15 de agosto de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cultourall, entidad debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. Circunvalación núm. 21, de la ciudad de Santa Bárbara de Samaná, provincia Samaná, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 2 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.V., en representación del Dr. C.R.H., abogados de la entidad recurrente, Cultourall;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. C.R.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0776633-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de agosto de 2016, suscrito por el Licdo. D.M. De Peña, Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0002360-8, abogado del recurrido, el señor Á.C.G.;

Que en fecha 6 de junio de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de agosto de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario dejado de pagar, días feriados, horas extras y extraordinarias, no inscripción en la Seguridad Social y daños y perjuicios, por desahucio, interpuesta por el señor Á.C.G. contra Cultourall, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná dictó el 10 de diciembre de 2015 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto la forma, la demanda interpuesta por el señor Á.C.G., en contra de Cia. C., SRL., y el señor D.C.G., en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales, fundamentada en un desahucio, e indemnización de daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicana de la Seguridad Social, por ser justa y reposar en pruebas legales; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes, devolución de valores, indemnización supletoria y daños y perjuicios, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condena a Cia. C., SRL., y el señor D.C.G., a pagar los valores y por los concepto que se indican a favor del señor Á.C.G., RD$32,312.00, por 14 días de preaviso; RD$30,004.00, por 13 días de cesantía; RD$20,772.00, por 9 días de vacaciones; RD$36,666.42, por la no proporción del salario de Navidad del año 2014; RD$69,239.98, por la participación en los beneficios de la empresa; RD$20,772.00, por salario pendiente; RD$13,528.00 por devolución de retención de valores; RD$20,000.00, por daños y perjuicios; para un total de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Cuatro Pesos con Cuarenta Centavos (RD$243,294.40), más RD$2,308.00, por cada día dejado de pagar desde la fecha 20 de octubre del año 2014, hasta que la sentencia sea ejecutada, por indemnización supletoria; calculado en base un salario diario de RD$2,308.00, y a un tiempo de duración de 8 meses y 9 días; Cuarto: Ordena a Cia. C., SRL., y el señor D.C.G., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fecha 27 de octubre del año 2014 y 10 de diciembre del año 2015; Quinto: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal como el incidental interpuestos por Cultourall, SRL., y el señor Á.C.G., respectivamente, contra la sentencia núm. 00158 dictada en fecha diez (10) de diciembre del año Dos Mil Quince (2015) dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, se rechaza por improcedente y mal fundado el recurso de apelación principal interpuesto por la Cultourall, SRL., y en consecuencia, rechaza la Oferta Real de Pago y su posterior consignación; Tercero: Se excluye del presente proceso al señor D.C.G., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Se acoge en parte el recurso de apelación incidental, y en consecuencia, condena a Cultourall, SRL., a pagar los siguientes valores en favor de Á.C.G., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) y 8 (ocho) meses y nueve (9) días laborados: a) RD$23,499.79, por concepto de 14 días de preaviso; b) RD$21,821.23, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía;
c) RD$15,107.01, por concepto de 9 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$27,666.67, por concepto de salario proporcional de Navidad; del año 2014; e) RD$52,245.07, por concepto de participación proporcional en los beneficios, según el artículo 38 del Reglamento del Código de Trabajo y el tiempo laborado durante el año fiscal 2014; f) RD$130,927.40, por concepto de 312 horas de servicios extraordinarios prestados durante el descanso semanal y en días feriados, aumentadas en un 100%; g) RD$121,678.55, por concepto de 3 meses y 9 días laborados y no pagados; h) RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos), por concepto de daños y perjuicios; i) un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones por omisión de preaviso y auxilio de cesantía, desde el día 19 de octubre del 2014;
Quinto: Rechaza las conclusiones que por concepto de pago de horas extras y extraordinarias formuladas por el trabajador, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Compensa, de forma pura y simple, las costas procesales”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal y violación a la ley; Segundo Medio: Violación a la ley y al principio de razonabilidad;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua inválido la Oferta Real de Pago realizada por la empresa hoy recurrente, por entender que la misma no incluyó derechos que eran exigibles al momento de la oferta y por no coincidir los montos y conceptos que por un lado ofertó la empresa con los montos que la Corte estimó; que la Corte a-qua no objetó la base de cálculo salarial, en base al cual se hizo el ofrecimiento real de pago y la consignación, es decir, que la Corte admitió y reconoció el salario real del demandante y por el cual se hizo la oferta, en consecuencia, en lo que respecta a las prestaciones laborales (preaviso y cesantía), el monto ofertado y el reconocido por la Corte a-qua, son exactamente los mismos, por lo que la Oferta Real de Pago no podía quedar invalidada por no incluir una bonificación no exigible al momento de la oferta, cuando todavía no había cerrado el año comercial de la empresa y no era posible determinar si había ganancias y eran exigibles, más cuando la Oferta Real de Pago se hizo en fecha 24 de octubre del 2014 y la sentencia se dicta el 2 de agosto del 2016 y en ella dicha Corte determinó que había que pagar participación en las utilidades de la empresa, pues obviamente a esa fecha ya había transcurrido el plazo legal en el artículo 224 del Código de Trabajo; que asimismo, la Corte a-qua consideró que la misma oferta no era válida, dando que no incluía unas supuestas horas de trabajo en días feriados y descanso semanal, de dónde sacó la Corte a-qua que se trabajaron 448 horas de “descanso semanal y en días feriados, un tribunal no puede imponer arbitrariamente una cantidad de horas en servicios extraordinarios, si no se le aporta la más mínima evidencia de que tales horas se laboraron efectivamente, pues admitir así las cosas, sería caótico, todos los demandantes en materia laboral pondrían en sus escritos de demanda la cantidad de horas y días extraordinarios que les venga en ganas y el tribunal cómoda y pasivamente le bastaría con acoger ese pedimento; que cuando un tribunal aprecia y juzga un ofrecimiento real de pago y consignación, debe hacerlo dentro del contexto del momento en que se hace la oferta y la consignación, no resulta lógico ni equitativo que una oferta hecha en octubre del 2014 se declara nula en base a derechos nacidos con posterioridad o reconocidos a consecuencia de un proceso judicial, también con posterioridad, incluyendo además en su sentencia una condena a pagar de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones por omisión del preaviso y el auxilio de cesantía desde el día 19 de octubre del 2014, por lo que al proceder de esa manera, la Corte a-qua ha dejado la sentencia impugnada viciada de falta de base y violación a la ley, pero que además vulnera el principio constitucional de razonabilidad”;

En cuanto al salario

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que por aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo, corresponde al empleador destruir la presunción que el mencionado artículo contiene a favor del trabajador, presentando la prueba de los hechos que como el salario tiene obligación de registrar y conservar en forma documental; que en tal sentido, estos han depositado las certificaciones expedidas por la Tesorería de la Seguridad Social en distintas fechas, dando cuenta de los períodos por los que cotizó a la Seguridad Social por el trabajador; que independientemente de lo anterior, durante la instrucción del proceso, fue escuchada a la señora N.H.R., quien en su condición de Encargada de Contabilidad de la empresa recurrente, declaró que el trabajador devengaba mensualmente la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), declaraciones que a este tribunal le merecen entero crédito; además, el propio testigo del recurrido, J.L.S.G., manifestó, que en los hechos, al recurrido solo le pagaban RD$40,000.00”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso sostiene: “que en consecuencia, a juicio de esta Corte, el salario que devengaba el trabajador debe ser fijado en la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) mensuales; asimismo, procede excluir como parte del salario, el pago del apartamento, celular y combustible, ya que como ha juzgado la Corte de Casación el criterio de la distinción entre los pagos por salario y aquellos que no son salarios es que estos últimos “no son recibidos como compensación por el servicio prestado, sino para poner en condiciones al trabajador de prestar sus servicios, por lo que los valores recibidos por ese concepto no pueden ser computados a los fines del cálculo de las indemnizaciones laborales u otro derecho que corresponda a los trabajadores”(Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, 30 de marzo del 2011, B. J. núm. 120. Dominican Watchman National, S.A., Inmobiliaria Lada, S.A. y T.C., S.A. vs.C.E.J.A. de Houellemont) así, en audiencia, el propio trabajador reconoció que el pago de vivienda, celular y combustible eran “para el desempeño de la labor” por lo que es obvio que lo mismo tenía un carácter utilitario y no remunerador, esto es, que no eran un beneficio o compensación por la labor realizada, sino que era un elemento facilitador destinado a la ejecución de la labor, lo que descarta que componga parte del salario de acuerdo al contenido del artículo 192 del Código de Trabajo”;

Considerando, que cuando el empleador discute el monto del salario, le corresponde probar la cantidad que devengaba el trabajador, el tribunal, luego de un examen integral de las pruebas y de haber excluido partidas que eran “entregadas para el desempeño de sus labores, como herramientas de trabajo, entre ellas, combustible, plago de celular, etc.”, determinó el monto del mismo, sin que exista evidencia de desnaturalización, ni falta de base legal, en consecuencia, el medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a las horas extras Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en relación al pago de horas extras laboradas en exceso y durante la jornada nocturna, el propio demandante indica ser el “administrador” del lugar donde laboraba, lo que implica un puesto de dirección y supervisión, por lo que no se le aplica la jornada regular de trabajo de orden con el párrafo segundo del artículo 150 del Código de Trabajo, y por vía de consecuencia, sus reclamaciones por este sentido, no pueden ser validadas; no obstante, en cuanto a los derechos por laborar en días feriados y de descanso semanal, estos corresponden a cualquier tipo de trabajador sin importar su posición, por lo que procede revocar este aspecto de la sentencia recurrida, y en consecuencia, acoger los mismos tomando en cuenta que en el período de tiempo que el trabajador laboró para el demando, solo hay 8 días feriados y 33 de descanso semanal, tal y como se dispondrá en el dispositivo de la presente sentencia”;

Considerando, que la “duración normal de la jornada de trabajo es la determinada en el contrato. No podrá exceder de ocho horas por día, ni cuarenta y cuatro horas por semana. La jornada semanal de trabajo terminará a las doce horas meridiano del día sábado…” (art. 147 del Código de Trabajo). Esta disposición no es aplicable a los “trabajadores que desempeñan cargos de dirección o de inspección” (art. 150 del Código de Trabajo). En la especie, siendo el requerido “el administrador”, cae dentro de las excepciones indicadas en el artículo mencionado anteriormente;

Considerando, que en relación al descanso semanal y días feriados, la Corte actuó conforme a las disposiciones de los artículos 163, 164 y 165 del Código de Trabajo que otorga dichos derechos a todos los trabajadores, en consecuencia, el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a la Oferta Real de Pago Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, sostiene: “que en ese sentido, en el expediente figura depositado por la recurrente, el Acto núm. 1015 de fecha 24 de octubre del 2014, del ministerial Fausto De León Miguel, por medio del cual los recurrentes principales, Cultourall, SRL., y D.C.G. realizaron Ofrecimiento Real de Pago al recurrido señor Á.C.G., por las sumas y derechos que se detallan a continuación: a) RD$23,499.79 por concepto de 14 días de preaviso; b) RD$21,821.23 por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) RD$13,428.45 por concepto de 8 días de vacaciones; d) RD$23,763.44 por concepto de proporción de salario de Navidad 2014; e) RD$15,107.01 por concepto de 9 días de salario; f) RD$1,732.00 por concepto de cuentas por pagar pendientes; g) RD$11,820.00 por concepto de devolución retención seguridad social; h) RD$8,392.80 por concepto de 5 días de salario por recargo en aplicación del 86 del Código de Trabajo; lo que totaliza la suma de RD$119,564.72, que fue el precisamente ofrecido y consignado por la recurrente, mediante el Acto núm. 1042/14 de fecha 30 de octubre del año 2014, del ministerial Fausto De León, Alguacil de Estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de Samaná”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que tomando en cuenta que el trabajador tenía un salario mensual de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), corresponden a favor del demandante las siguientes sumas por cada una de las prestaciones y derechos enunciados: a) RD$23,499.79 por concepto de 14 días de preaviso; b) RD$21,821.23 por concepto de 13 días de cesantía; c) RD$15,107.01 por concepto de vacaciones; d) RD$27,666.67 por concepto de salario de Navidad; e) RD$52,245.07 por participación en los beneficios de la empresa; f) RD$187,998.32 por concepto de 448 horas de servicios extraordinarios prestados durante el descanso semanal y en días feriados, aumentadas en un 100%; y g) RD$135,107.00 por concepto de tres meses y nueve días laborados y no pagados”;

Considerando, que la Corte a-qua señala: “que tal y como se ha podido evidenciar, la suma ofertada y su posterior consignación, es inferior a la cantidad que le correspondía al trabajador por los conceptos enunciados, quedando comprobado, en consecuencia, que la referida Oferta Real de Pago no abarca la totalidad de la suma adeudada, siendo esta una de las condiciones exigidas por el numeral 3ro. del artículo 1258 del Código Civil, por lo que la misma resulta insuficiente e inválida, y por tanto, no libera a la ofertante de las obligaciones que, como se dice previamente, le corresponden al trabajador”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que sobre el particular ha sido decido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que “para que cese la obligación del empleador de pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones por omisión del preaviso y auxilio de cesantía en caso de desahucio, es necesario que la suma de la oferta real de pago responda a los derechos que por ese concepto corresponde al trabajador, siendo menester que la oferta incluya la totalidad de dichas indemnizaciones para que la liberación de esa obligación sea plena, pues aceptar que el ofrecimiento del pago de cualquier suma exime al empleador de dicha obligación, significa poner a depender la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo de una acción del empleador; agregando además en dicha sentencia, que “El criterio de proporcionalidad del artículo 86 del Código de Trabajo no es aplicable a los casos en que la Oferta Real de Pago resulta insuficiente, pues, por mandato de la propia ley, la oferta así realizada no puede ser asimilada al pago de la suma adeudada, como ocurre en el caso de que se trata, por no producir un efecto liberatorio, al tenor del artículo 1258 del Código Civil, aplicable en esta materia, de acuerdo al artículo 654 del Código de Trabajo; La interpretación del referido texto legal sería contrario al principio de razonabilidad establecido por el inciso 15 del artículo 40 de la Constitución de la República, si se hiciera de manera tal que se aplicara por igual en los casos en que el empleador no ha pagado ninguna suma de dinero por concepto de las indemnizaciones laborales, como ocurre en el caso en cuestión, y en aquellos casos en los que al trabajador solo se le adeuda una diferencia de lo que le corresponde por el referido concepto”(Pleno de la SCJ, 30 de abril del 2014, núm. 5, B.J. núm. 1241, en línea, www.suprema.gob.do [consulta: 20 de julio del 2016]”; Considerando, que la Oferta Real de Pago es válida, si la misma es suficiente y cubre la totalidad de las prestaciones laborales ordinarias (preaviso y cesantía) y los días dejados de pagar luego del plazo de los diez (10) días establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo (sent. 30 de marzo 2005, B. J. núm. 1132, págs. 953-962), en ese tenor, no basta que el empleador formule una Oferta Real de Pago a un trabajador, objeto de un desahucio, para que cese su obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones por omisión de preaviso y auxilio de cesantía, sino que es necesario que la suma ofertada responda a los derechos que por ese concepto corresponde al trabajador, siendo menester que la oferta incluya la totalidad de dichas indemnizaciones para que la obligación sea plena… (sent. 9 de enero 2008, B. J. núm. 1166, págs. 643-649), aunque la cantidad ofertada sea por otros derechos;

Considerando, que en la especie, la oferta es válida, pues la suma ofertada incluyó las prestaciones laborales ordinarias (preaviso RD$23,499.79 y cesantía RD$21,821.23) y la suma de RD$15,107.01 por 9 días de salario, siendo el monto ofertado de RD$119,564.72, incluyendo una serie de derechos adquiridos y salarios dejados de pagar, en ese tenor, el tribunal debió, como ha sostenido en forma pacífica esta Suprema Corte de Justicia, declarar válida la oferta, la cual cubría la totalidad de las prestaciones laborales y días dejados de pagar por la penalidad y condenar a los derechos ya indicados en la misma sentencia, realizando una interpretación lógica, razonable y acorde a la eficacia jurídica y a la economía procesal, en consecuencia, en ese aspecto, casa sin envío;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 establece: “…Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que procede compensar las costas cuando las partes sucumben en parte de sus pretensiones, como es el caso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Cultourall, SRL., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 2 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo, salvo lo que se dirá más adelante; Segundo: Casa sin envío por no haber nada que juzgar, solo y en lo relativo a la Oferta Real de Pago, por ser válida la misma, debiendo la empresa recurrente hacer cumplimiento y mérito a los derechos indicados en la sentencia impugnada; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado)M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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