Sentencia nº 462 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2018.

Número de sentencia462
Fecha27 Junio 2018
Número de resolución462
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 462

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de junio del 2018, que dice así: TERCERA SALA

Caducidad Audiencia pública del 27 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.B.S.M. y R.A.M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 005-0013962-1 y 005-0025831-5, domiciliados y residentes en la calle S.O. núm. 47, apto. 1-c, Invivienda, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 20 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por los Dres. L.M.S., N.T.R. y los Licdos. Y.S. y F.V.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0163531-6, 001-1100112-9, 005-0024779-6 y 225-003394-3, abogados de los recurrentes, los señores R.B.S.M. y R.A.M., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 1629-2017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero del 2017, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Constructora Samredo, S.
A. y el señor J.M.L.;

Que en fecha 20 de junio 2017, esta Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los Licdos. R.B.M. y R.A.M., contra la entidad Constructora Samredo, S.A. y el señor J.M.L.L., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 13 de abril de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demandan de fecha 23 de noviembre del 2011, incoada por los señores R.B.M. y R.A.M. contra la entidad Constructora Samredo, S.A. y el señor J.M.L.L., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara la incompetencia en razón de la materia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para conocer de la demanda interpuesta por los señores R.B.S.M. y R.A.M. contra la entidad Constructora Samredo,
S.A. y el señor J.M.L.L. y en conciencia declina el conocimiento del presente proceso por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por ser ésta la jurisdicción competente para conocer y fallar dicha demanda por ser justo y reposar en base y prueba legal; Tercero: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto al fondo, se rechaza las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por los señores R.B.S.M. y R.A.M., por improcedente y carente de base legal, en consecuencia envía el expediente por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para los fines correspondientes y por los motivos expuestos; Segundo: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal”; Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 480, 481, y 482, del Código de Trabajo, relativos a la competencia de atribución, y Violación de los Principios XIII y IX del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización y errónea interpretación del contrato de fecha 4 de abril del año 2011, Violación a los Principios IX y VIII del Código de Trabajo; Tercer Medio: Contradicción entre las motivaciones y el dispositivo de la sentencia;

En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco (5) días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco (5) días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de noviembre de 2014 y notificado a la parte recurrida el 3 de diciembre de 2014, por Acto núm. 1005/2014, diligenciado por el ministerial D.M.M., Alguacil Ordinario del 4to. Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuando se había vencido el plazo de cinco (5) días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos; Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por los señores R.B.S.M. y compartes, contra la sentencia dictada la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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