Sentencia nº 465 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2018.

Número de resolución465
Fecha27 Junio 2018
Número de sentencia465
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 465

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente
que contiene una sentencia de fecha 27 de junio del 2018, que dice así: TERCERA SALA Casa Audiencia pública del 27 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Taller de M.P.B., SRL., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República dominicana, con su domicilio en la calle Hermanas Mirabal núm. 13, ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, de fecha 31 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 28 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. F.L.R.P. y A.A.V.Á., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0077264-7, 037-0055992-9 y 037-0082258-2, respectivamente, abogados de la sociedad comercial recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 1103-2017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril del 2017, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida el señor A.D.R.;

Que en fecha 18 de abril 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, al magistrado F.A.O.P., en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio, interpuesta por el señor A.D.R., contra Taller de M.P.B., SRL., y el señor J.G.P.B., el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 8 de junio de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible la demanda interpuesta en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011), por el señor A.D.R., en contra de Taller de M.P.B.S., y el señor J.G.P.B., por falta de interés; Segundo: Condena a la parte demandante A.D.R., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. F.A.R.P., F.L.R.P., F.L.R.P. y A.A.V. ángeles, quien afirma estarla avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.D.R., en contra de la sentencia laboral núm. 465/00202/2012, de fecha ocho
(8) del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor del Taller de M.P.B., SRL.;
Segundo: Revoca la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: Excluye al señor J.G.P.B., de la litis, por no ser empleador del recurrente; Cuarto: Acoge la demanda interpuesta por el señor A.D.R., y en consecuencia, condena al Taller de M.P.B., a pagar a dicho señor las prestaciones laborales siguientes: a) 14 días de salario por concepto de preaviso: RD$5,874.94; b) 13 días de salario por concepto de auxilio de cesantía: RD$5,455.30; c) 8 días de salario por concepto del pago proporcional de las vacaciones: RD$3,357.11; d) Proporción del salario de Navidad del año 2011: RD$5,833.33; e) Proporción de la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al ejercicio fiscal 2011: RD$11,015.52; f) 792 horas laboradas en exceso de la jornada normal y dentro de las primera 68 semanales; RD$56,084.76; g) 66 horas laboradas en exceso de la jornada normal y por encima de las 68 semanales: RD$6,924.04; h) 33 medias ornadas de descanso semanal no recibido ni pagado con aumento de un 100% sobre el valor de la jornada normal: RD$13,848.09; i) Indemnización prevista en la parte final del artículo 86 del Código de Trabajo; j) indemnización prevista en el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo: RD$60,000.00; y k) Una indemnización ascendente a la suma de Diez Mil Pesos dominicanos (RD$10,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales causados por dichos empleadores al trabajador demandante. Todo en base a un salario mensual de RD$10,000.00 y una antigüedad de 7 meses y 19 días; Quinto: Ordena tomar en cuenta la variación de la moneda; Sexto: Condena al Taller de M.P.B., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción en provecho de los Licdos. J.T.D. y G.A.V., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación al artículo 16 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivos, contradicción en el dispositivo de la sentencia y falta de base legal; Tercer Medio: Incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 159 y 161 del Código de Trabajo de la República Dominicana, contradicción en el dispositivo de la sentencia

Considerando, que ponderaremos el segundo medio en primer término por la solución que se le dará al presente recurso de casación, en el cual la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte aqua incurrió en falta de motivos, contradicción del dispositivo y falta de base legal, ya que el dispositivo de la sentencia impugnada condenó a la recurrente al pago de la indemnización prevista en el artículo 86 del Código de Trabajo, indemnización ésta que corresponde a la terminación del contrato de trabajo por desahucio y por otro condenó a pagar la indemnización prevista en el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a 6 meses de salarios, condenación ésta que corresponde a la terminación del contrato de trabajo por despido injustificado, siendo el Juzgador el garante de salvaguardar las garantías mínimas de todo proceso según lo establecido en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, cosa que no hizo la Corte a-qua, ya que se limitó a copiar las conclusiones de la parte recurrente y a copiarlas en el dispositivo del fallo impugnado, otorgando derechos y condenaciones que son incompatibles por su propia naturaleza”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que el recurrente sostiene: “que trabajó para el Taller de M.P.B., desde el 16 de febrero del 2011 hasta el 5 de octubre del 2011, ganando un salario mensual de RD$10,000.00…” y continua: “que de la lectura de los alegatos de las partes se observa que son dos los puntos controvertidos, a saber, a) la validez del acto de descargo depositado en copia; b) la exclusión del señor J.G.P.B., del litigio”; y concluye: “ en cuanto al monto del salario, la antigüedad en el servicio, las horas extras y descanso semanal, la parte recurrida no ha discutido estas alegaciones…”;

Considerando, que en la parte dispositiva de la sentencia objeto del presente recurso, se observa lo siguiente: “Segundo: revoca la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Cuarto: acoge la demanda interpuesta por el señor A.D.R., y en consecuencia condena al Taller de M.P.B., S.A., a pagar a dicho señor las prestaciones laborales siguientes: …i) Indemnización prevista en la parte final del artículo 86 del Código de Trabajo; j) Indemnización prevista en el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo: RD$60,000.00;…”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido que el principio de la realidad de los hechos y los amplios poderes que tiene el juez laboral, le permiten dar la debida calificación a la terminación del contrato de trabajo por encima de las expresiones de las partes y determinar cuando la terminación del contrato de trabajo tuvo como causa generadora un despido o un desahucio;

Considerando, que en la especie, la corte no da calificación a la terminación del contrato de trabajo, ya que al revocar la decisión de primer grado que había establecido que la terminación era por desahucio, y dar motivación de que dentro de los puntos controvertidos del recurso de apelación no figura la terminación de trabajo, deja la referida calificación en un limbo jurídico, además de que los jueces de fondo condena al pago de indemnizaciones de dos figuras distintas, a saber, indemnización prevista en la parte final del artículo 86 del Código de Trabajo y RD$60,000.00 por aplicación del párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, advirtiéndose en su decisión la confusión y contradicción que invoca la parte recurrente en este medio;

Considerando, que las indemnizaciones laborales propias de la terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador, es diferente cuando se trata de una terminación por despido ya que el artículo 95 del Código de Trabajo establece que si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal lo declarará injustificado y resuelto el contrato por causa del empleador y lo condenará a pagar al trabajador entre otros valores, los siguientes: las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía, si el contrato es por tiempo indefinido y una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, sin que esta suma pueda exceder de los salarios correspondientes a seis meses (sentencia 23 de noviembre 2005, B. J. núm. 1140, pág. 1774-1786); mientras que el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, se aplica solo en caso de desahucio y no de despido injustificado;

Considerando, que por todo lo anterior esta Tercera Sala advierte una incorrecta aplicación del derecho y de la jurisprudencia trayendo como consecuencia la acogida del medio examinado, y la sentencia objeto del presente recurso, casada, por falta de base legal, sin necesidad de examinar los demás medios de casación;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 31 de julio de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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