Sentencia nº 437 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2018.

Número de sentencia437
Número de resolución437
Fecha13 Junio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 437

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de junio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA Casa

Audiencia pública del 13 de junio de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores, M.I.P.V.. B., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0796296-1, domiciliada y residente en la calle P.S. núm. 19, ensanche Paraíso, esposa común en bienes y continuadores jurídicos del señor J.A.B.M., los señores, A.M.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Electoral núm. 023-0107551-7, domiciliado y residente en la Av. T., apto. núm. 501, T.H., ensanche Naco; G.A.B.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0097534-1, domiciliado y residente en la Av. A.L. núm. 403, esquina B., ensanche La J.; J.A.B.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0073821-0, domiciliado y residente en la calle M.G. núm. 22, edificio II, C.R.C.N.P., apto. 201, sector de G. y M.A.B.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1221707-0, domiciliado y residente en la calle P.S. núm. 19, ensanche Paraíso, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 18 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 2014, suscrito por el Lic.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-G.A.B.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0097534-1, abogado de los recurrentes, los señores, M.I.P.V.. B., A.M.B., G.A.B.P., J.A.B.P. y M.A.B.P., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de diciembre de 2014, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Que en fecha 21 de julio de 2015, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que mediante el Acto núm. 65/2011, notificado en fecha 10 de octubre del 2011, la Dirección General de Impuestos Internos por intermedio de la Ejecutora Administrativa, L.. R.R.S., en virtud de las disposiciones del artículo 99 del Código Tributario, procedió a intimar al señor J.A.B.M., al pago de la suma de RD$605,625.00 que adeudaba por concepto del Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (IPI) de los períodos fiscales de 2006, 2007 y 2008, más las sanciones pecuniarias correspondientes, con la advertencia de que si en un plazo de cinco (5) días

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-no efectuaba el pago u oponía excepciones, dicha dirección general procedería a trabar medidas cautelares sobre sus bienes; b) que no conformes con este requerimiento impositivo, los sucesores de dicho señor, encabezados por su cónyuge supérstite, señora M.I.P.V.. B. y compartes interpusieron recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo, mediante instancia depositada en fecha 28 de octubre de 2011; c) que para decidir dicho recurso resultó apoderada la Tercera Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia que hoy se impugna en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por M.I.P.V.. B. &S. delF.J.A.B.M., en fecha 28 de octubre del año 2011, contra la Dirección General de Impuestos Internos, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Segundo: Declara el presente proceso libre de costas; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia, vía secretaría general, a la parte recurrente, M.I.P.V.B. &S. delF.J.A.B.M., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos y a la Procuraduría General Administrativa; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primero: Errónea aplicación del derecho y/o violación a la ley; Segundo: Desnaturalización de los hechos; Tercero: Violación al derecho constitucional de defensa consagrado en el artículo 69 de nuestra Constitución vigente; Cuarto: Violación al artículo 139 de la Constitución de la República; Quinto: Violación al debido proceso que es un derecho fundamental según el artículo 69.10 de nuestra Constitución vigente; Sexto: Violación al principio de verdad material y al articulo164 del Código Tributario”;

En cuanto a los medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida.

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, por intermedio de su abogado de representación externa plantea dos medios de inadmisión en contra del presente recurso: 1) que resulta inadmisible porque la parte recurrente hace mención de que pide la casación de la sentencia núm. 030-11-00844 , lo cual es ajeno a la sentencia núm. 544-2014, que es la que anexan dichos recurrentes a su recurso; 2) que el memorial de casación presentado por los

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-recurrentes carece de contenido jurisdiccional ponderable por limitarse a invocar vagas argucias y artilugios escritos respecto de presuntas faltas tanto de la Administración Tributaria como del Tribunal a-quo, rehusando explicitar o desarrollar los agravios legales y de derecho en contra de dicha sentencia;

Considerando, que al examinar el primer medio de inadmisión propuesto por la recurrida esta Tercera Sala, entiende que dicho pedimento resulta irrelevante, puesto que el hecho de que la parte recurrente en su memorial de casación haya cometido el error material de identificar a la sentencia recurrida con el número de expediente y no con el número de dicha sentencia, ésto no acarrea la inadmisión de dicho recurso como erróneamente pretende la impetrante, puesto que ella misma reconoce que el recurrente depositó la sentencia recurrida adjunto a su recurso, lo que permitió que dicha recurrida conociera con certeza cuál era la sentencia sobre la cual se estaba interponiendo dicho recurso y por tanto, no se infligió ninguna violación a su derecho de defensa, por lo que se rechaza este pedimento;

Considerando, que en cuanto al segundo medio de inadmisión, al examinar el memorial depositado por la parte recurrente se advierte que,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-contrario a lo alegado por la parte recurrida, en el mismo se proponen seis
(6) medios de casación que han sido desarrollados por la parte recurrente como fundamento de su recurso, lo que permitirá que esta Tercera Sala pueda examinar el contenido del mismo, que por tanto se rechaza este segundo medio de inadmisión, sin que tenga que hacerse constar en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto a los medios de casación.

Considerando, que en los medios de casación que se reúnen para su examen por estar vinculados, los recurrentes alegan lo siguiente: “que contrario a lo valorado por la sentencia recurrida, el acto impugnado contenido en el Acto de Alguacil núm. 65/2011 del 10 de octubre de 2011, constituye un verdadero acto administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos susceptible de impugnación por las vías jurisdiccionales, ya que dicho acto expresa una declaración unilateral de la voluntad y juicio de dicha entidad sobre la liquidación del IPI del inmueble y como los exponentes no estaban de acuerdo con tal voluntad y juicio, accedieron ante el Tribunal a-quo; que dicho acto fue emitido por la DGII en el ejercicio de la función de administración tributaria y produjo efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a los recurrentes en

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-tanto decreta una deuda fiscal inexistente a cargo del inmueble, ya que como se alegó ante dicho tribunal se trata de un tributo del cual los legítimos propietarios del referido inmueble estaban y están exentos por haber cumplido la edad de 65 años y que por demás se encontraba prescrito; que la sentencia recurrida pretende extraer la decisión de la DGII expresada en el acto impugnado del control jurisdiccional de los actos administrativos sobre la base de que supuestamente se trata de una mera carta informativa o en las mismas palabras del Tribunal a-quo “de un acto de mero trámite”, lo que no es correcto, ya que por medio de dicho acto se le informa a los exponentes la decisión unilateral adoptada por la DGII en el ejercicio de su función administrativa, se le informa que ha liquidado un impuesto con recargos y penalidades, por lo que es un acto administrativo que se emite bajo la modalidad escrita de un acto de notificación, con el interés obvio de poner en conocimiento a la parte interesada de la decisión en cuestión”;

Considerando, que siguen alegando los recurrentes: “que la sentencia recurrida en la medida que ha desprovisto al acto impugnado de su naturaleza de acto administrativo como elemento para rechazar su recurso, ha incurrido en severas violaciones a los principios generales del Derecho

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Administrativo contenidos en la Ley núm. 107-13 y a la noción de acto administrativo, así como ha desnaturalizado los hechos de la causa, distorsionando el contenido del acto impugnado el cual concretamente posee liquidación y requerimiento de pago del IPI y no un acto con informaciones generales que puedan ser consideradas como un trámite como fuera decidido por dichos jueces; que dicha sentencia al remover de la categoría de acto administrativo al acto impugnado también ha incurrido en la violación de su derecho constitucional de defensa, colocándolos en la imposibilidad de impugnar la liquidación del IPI notificada por la DGII mediante dicho acto; por lo que con su sentencia dicho tribunal construye un impedimento de que los exponentes cuestionen actos de la administración tributaria que le son adversos y consecuentemente los coloca en el más absurdo estado de indefensión, lo que además viola el debido proceso que es un derecho fundamental según el artículo 69.10 de la Constitución y que se aplica sin excepción en todas las actuaciones administrativas y judiciales, violando además el artículo 139 de la Constitución que ordena que todos los actos de la administración pública están sujetos al principio de legalidad que debe ser verificada por los organismos jurisdiccionales apoderados de un recurso por las vías de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-procedimiento vigentes, lo que fue desconocido por dichos jueces, que en la valoración del caso también desconocieron el principio de verdad material que rige en esta materia, puesto que dicho tribunal no ha buscado la verdad material sobre la procedencia de la liquidación y cobro del tributo de que se trata, lo que necesariamente supone una transgresión a la tutela judicial efectiva, por lo que dicha sentencia debe ser casada por su manifiesta ilegalidad”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que para declarar inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por los actuales recurrentes en contra de la actuación administrativa de la hoy recurrida, materializada en el acto de Intimación de Pago relativo al Impuesto sobre la Propiedad Inmobiliaria (IPI) de los períodos fiscales 2006, 2007 y 2008, que le fuera notificado a dichos recurrentes bajo advertencia de trabar medidas cautelares en su contra, el Tribunal Superior Administrativo estableció los motivos siguientes: “que el acto administrativo es la resolución (medida o decisión) unilateral de un sujeto en el ejercicio del poder público para un caso concreto, emanada de una autoridad administrativa con efecto externo directo; de lo anterior se desprende que el acto administrativo que se pretende revocar (Acto núm.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-65-11) a través de la vía contenciosa no es susceptible de ser recurrido ante esta jurisdicción en razón de que no es una decisión firme, es decir, el mismo es un acto de mero trámite que prepara o antecede una posible decisión que bien podría favorecer o no a la recurrente, por lo que al no tratarse de un acto administrativo que contiene una decisión firme susceptible de ser atacado por la vía contenciosa administrativa, por lo que en consecuencia deviene, inadmisible, como lo contempla nuestro derecho común, situación que implica que el fondo de la contestación no deba ni pueda ser conocido, como lo preceptúan los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del año 1978”;

Considerando, que el razonamiento anterior pone de manifiesto la confusión y falta de reflexión en que incurrieron dichos jueces al momento de declarar inadmisible el recurso de que estaban apoderados por entender que el requerimiento de pago que estaba siendo ante ellos cuestionado no constituía un acto administrativo sino un acto de “mero trámite”, como fuera erróneamente catalogado por dicho tribunal, cuando de la naturaleza y fines de dicho acto se puede llegar a la incuestionable conclusión que estamos en presencia de un verdadero acto administrativo al reunir todos los elementos que lo caracterizan como tal de acuerdo a los principios

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-generales del derecho administrativo así como a las disposiciones de la ley de la materia cuando establece el concepto de Acto Administrativo, lo que fue desconocido por dichos jueces al momento de dictar su errónea decisión;

Considerando, que para llegar a la conclusión de que, contrario a lo decidido por el Tribunal a-quo, el acto impugnado en la especie se corresponde con un verdadero acto administrativo y no con un acto de mero trámite y que como acto administrativo está sujeto al control de juridicidad que la Constitución pone en manos de esta jurisdicción, basta con examinar el contenido de esta actuación de la hoy recurrida, lo que permitirá establecer si contiene los elementos propios y característicos de un acto administrativo; que para estos fines esta Tercera Sala, entiende pertinente realizar el siguiente ejercicio demostrativo; en primer lugar, del contenido de dicho acto se desprende claramente un juicio o declaración unilateral de la voluntad de la Dirección General de Impuestos Internos en su función recaudadora de Administración Tributaria, materializada en la intimación o requerimiento de pago de la deuda tributaria que le fuera notificada al causante de los hoy recurrentes, lo que indica que se trata de un acto expedido por un órgano de la administración pública que contiene

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-la obligación de pagar una deuda firme relativa al indicado impuesto, dentro del inexorable plazo contenido en dicho requerimiento; que en segundo lugar, este requerimiento de pago produjo un efecto jurídico directo, individual e inmediato con respecto a los hoy recurrentes y prueba de ello es que dicha reclamación fue efectuada por la Administración Tributaria por conducto del Ejecutor Administrativo, a cuyo cargo está el procedimiento de cobro compulsivo de la deuda tributaria y bajo la advertencia de que de no pagarse dicha deuda tributaria dentro del plazo indicado, se procedería a realizar medidas cautelares sobre los bienes de cualquier naturaleza de dichos deudores, de conformidad con las disposiciones del Código Tributario, lo que demuestra que esta actuación se corresponde con un acto administrativo de gravamen que al entender de los hoy recurrentes lesiona sus derechos subjetivos de orden administrativo, lo que pone de manifiesto su capacidad de obrar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de que ejerciera su control de legalidad sobre esta actuación administrativa;

Considerando, que al no considerarlo así y por el contrario entender que en la especie se trata de un acto de mero trámite que no produjo un efecto inmediato y directo sobre los hoy recurrentes, dicho tribunal dictó

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-una sentencia errónea que desconoce la existencia del acto administrativo impugnado en la especie, que reclama el cumplimiento de la deuda tributaria y que por tanto se trata de un acto firme sujeto al control de juridicidad de esta jurisdicción; que en consecuencia, al no juzgar en este sentido y proceder a declarar inadmisible dicho recurso por los confusos motivos que constan en su decisión, los jueces del Tribunal a-quo violaron el derecho al recurso de los hoy recurrentes, lo que además vulneró su derecho de obtener una tutela judicial efectiva, que es una garantía de rango constitucional que todo juez está en la obligación de proveer, pero que fuera desconocida por dichos jueces, lo que conduce a que su sentencia no pueda superar el escrutinio de la casación; por lo que se acogen los medios examinados y se ordena la casación con envío de esta sentencia, por falta de base legal, con la exhortación al tribunal de envío de que al juzgar nuevamente el asunto acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia la enviará ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia que

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-ha sido casada; que en la especie, al ser una sentencia proveniente de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo que funciona como un tribunal de jurisdicción nacional, dividido en salas, el envío será dispuesto a otra de sus salas;

Considerando, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 176 del Código Tributario, en su párrafo III se establece que: “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en el presente caso;

Considerando, que según el indicado articulo 176, en su párrafo V, en el recurso de casación en esta materia no hay condenación en costas, tal como será pronunciado en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 18 de septiembre del 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 13 de junio de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

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