Sentencia nº 1767-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2018.

Número de sentencia1767-2018
Número de resolución1767-2018
Fecha21 Junio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución Núm. 1767-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 21 de junio de 2018, que dice:

Ordena.

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 9 de noviembre de 2017, hecha por:

 Cinemacentro Dominicano, S.R.L., (Caribbean Cinemas), Plaza Central Cinemas, S.R.L., Caribbean Films Distribución, S.R.L., Silver Zone Cinemas, S.R.L., Caribbean Cinemas Galerías 360, S.R.L., y Vip Múltiple Plaza, S.R.L., entidades debidamente organizadas de acuerdo con las leyes de la República, todas con domicilio y asiento social en la Ave. George Washington núm. 457 (frente a Güibia), en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional y Cinema Centro de Santiago, S.R.L., (Caribbean Cinemas), entidad debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República con domicilio y asiento social en la Avenida Juan Pablo Duarte (Plaza Internacional 2º piso), en la cuidad de Santiago de los Caballeros, Provincia Santiago; Vista: la instancia depositada en fecha 24 de noviembre de 2017, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por el Dr. C.R.H., en nombre y representación de la parte recurrente, en la cual solicita:

Primero : Ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 028-2017-SSENT-293 (Expediente núm. 028-2016-Elab-907) de fecha 9 de noviembre del 2017, dictada por la 1º Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del señor H.B.M.R.; y Segundo : Disponer las modalidades en que será prestada la garantía por parte de las recurrentes, tomando en cuenta que en la especie existe consignada la suma de RD$15,465,770.50, mediante la fianza núm. 15-21144 de fecha 22 de noviembre del 2016, expedida por Seguros Universal, por concepto del duplo de la sentencia núm. 365-2016 de fecha 12 de septiembre del 2016, dictada por 5º Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del señor H.B.M.R., por lo que procede que se acoja la misma pero hasta la suma correspondiente, quedando dicha entidad financiera autorizada para liberar la parte restante”;

Visto: el acto núm. 1045-2017, de fecha 24 de noviembre de 2017, del Ministerial E.J.L.L., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante el cual fue notificada tanto el recurso de casación como la demanda en suspensión a la parte recurrida H.B.M.R.;

Visto: el recurso de casación interpuesto por Cinemacentro Dominicano, S.R.L., (Caribbean Cinemas), Plaza Central Cinemas, S.R.L., Cinema Centro de Santiago, S.R.L. (Caribbean Cinemas), Caribbean Films Distribución, S.R.L., Silver Zona Cinemas, S.R.L., Caribbean Cenemas Galerías 360, S.R.L., Vip Multiple Plaza, S.R.L., contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución; Vista: la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, mediante la cual fue establecido el procedimiento para la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en curso de casación;

Considerando: que en el caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 9 de noviembre de 2017, mediante la cual se decidió:

Primero: En la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por las empresas Cinemacentro Dominicano, S.R.L., (Caribbean Cinemas), Plaza Central Cinemas, S.R.L., Cinema Centro de Santiago, S.R.L. (Caribbean Cinemas), Caribbean Films Distribución, S.R.L., Silver Zona Cinemas, S.R.L., Caribbean Cenemas Galerías 360, S.R.L., V.M.P., S.R.L., y los señores R.C. y L.C., contra la sentencia núm. 635/2016, dictada en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, así como de la demanda en intervención forzosa interpuesta por las empresas recurrentes en contra de las empresas H.M. & Asociados, Asesores de Negocios, S.R.L y Lavandería Riheellis, S.R.L., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; Segundo: Cinemacentro Dominicano, S.R.L., (Caribbean Cinemas), Plaza Central Cinemas, S.R.L., Cinema Centro de Santiago, SRL. (Caribbean Cinemas), Caribbean Films Distribución, S.R.L., Silver Zona Cinemas, SRL., Caribbean Cenemas Galerías 360, S.R.L., Vip Multiplex Plaza, S.R.L., en contra de las empresas H.M. & Asociados, Asesores de Negocios, S.R.L. y Lavandería Riheellis, S.R.L., por los motivos expuestos; Tercero: En cuando al fondo del recurso de aperción se acogen parcialmente las conclusiones de dicho recurso, en consecuencia modifica la sentencia recurrida en cuanto al sarrio devengado por el señor H.B.M.R., para que se lea que el salario mensual devengado era Ciento Setenta y Nueve Mil Pesos Dominicanos, (RD$179,000.00), excluye del proceso a los señores R.C. y L.C., condena conjunta y solidariamente a las empresas recurrentes, Cinemacentro Dominicano, S.R.L., (Caribbean Cinemas), Plaza Central Cinemas, S.R.L., Cinema Centro de Santiago, S.R.L. (Caribbean Cinemas), Caribbean Films Distribución, S.R.L., Silver Zona Cinemas, S.R.L., Caribbean Cenemas Galerías 360, S.R.L., Vip Multiplex Plaza, al pago de los valores siguientes, en base a un salario promedio mensual de RD$179,000.00 y un salario promedio diario de RD$7,511.54: a) 28 días de preaviso, ascendente a la suma de Doscientos Díez Mil Trescientos Veintitrés pesos con doce centavos (RD$210,323.12); b) 75 días de salario ordinario por auxilio de cesantía en aplicación del Código Laboral antes de 1992, ascendente a la suma de Seiscientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Pesos Dominicanos (RD$676,668.00);
c) 552 días de auxilio de cesantía por aplicación del Código de Trabajo de 1992, ascendente a la suma de Cuatro Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Trescientos Setenta pesos con Ocho Centavos Dominicanos (RD$4,146,370.08); d) La proporción del salario de Navidad del año 2016, ascendente a la suma de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cinco Pesos con Veinticinco Centavos Dominicanos (RD$75,835.25); e) 18 días de salario ordinario por concepto de las vacaciones año 2015, ascendente a la suma de Ciento Treinta y Cinco Mil Doscientos Siete Pesos con Setenta y Dos Centavos Dominicanos (RD$135,207.72); f) 60 días de participación legal en los beneficios de la empresa año 2015, ascendente a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Seiscientos Noventa y Dos Pesos con Cuarenta Centavos Dominicanos (RD$450,692.40); g) Seis (06) meses de salario ordinario por aplicación del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo, ascendente ala suma de Un Millón Setenta y Cuatro Mil pesos Dominicanos (RD$1,074.000.00); ascendente al total de las presentes condenaciones a la suma de Seis Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Pesos con Cincuenta y Siete Centavos Dominicanos (RD$6,769,096.57), condena conjunta y solidariamente a la parte recurrente, Cinemacentro Dominicano, S.R.L.,
(Caribbean Cinemas), Plaza Central Cinemas, S.R.L., Cinema Centro de Santiago, S.R.L., (Caribbean Cinemas), Caribbean Fimls Distribución, S.R.L., Silver Zona Cinemas, S.R.L., Caribbean Cenemas Galerías 360, S.R.L., V.M.P., a pagarle al señor H.B.M.R., la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por él por sus empleadores no reportar el salario real devengado por el trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social. Ordena el ajuste o indexación en le valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia; Cuarto : Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes, por los motivos expuestos; Quinto : En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, orgánica del Ministerio Público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”;

Considerando: que como fundamento de dicha demanda en suspensión las recurrentes alegan, en síntesis:

“Que teniendo todos el conocimiento de lo que significa un embargo ejecutivo,
es decir 20 tipos desconocida dentro de las empresas subiendo cosas a un camión, despegándolas, moviéndolas sin ningún tipo de cuidado y sin tener
los conocimientos técnicos necesarios para mover o trasladar equipos de alta sofisticación, es evidente que los daños que le provocarían a las empresas exponentes serían irreparables, pues aun cuando solo muevan los equipos y el embargo no llegue a concluir, ya esos equipos costosos no servirían para nada”.

Considerando: que la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su Artículo 12 establecía el procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación;

Considerando: que la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, modificó el Artículo 12 de la Ley señalada precedentemente con relación al efecto suspensivo del recurso y al procedimiento de suspensión provisional de las sentencias, adoptando la siguiente redacción:

“Artículo 12. El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no
son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”;

Considerando: que como se puede observar, el texto antes transcrito dejó un vacío con relación al procedimiento a seguir para la suspensión de la ejecución de una sentencia cuando ha sido recurrida en casación; vacío que fue suplido por la Resolución núm. 388-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, en la cual, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en casación, según la disposición del numeral 2) del Artículo 29, de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial, y del literal h) del Artículo 14 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; Considerando: que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar que en caso de ser mantenida la decisión recurrida, la misma pueda ser ejecutada, sin perjuicio para ninguna de las partes;

Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, si la demanda en suspensión fuere acogida, procede la fijación de la fianza en efectivo o en garantía personal que deberán prestar los recurrentes para garantía de los recurridos; garantía cuya extensión será precisada por la decisión que prescribe su constitución;

Considerando: que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en el mismo, y en armonía con los criterios expuestos en las consideraciones que anteceden; se revela que los demandantes de la aludida suspensión han articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a esta Suprema Corte de Justicia sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios a los recurrentes; por consiguiente, a juicio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en el caso es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, bajo las modalidades que constan en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia al efecto;

Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resuelve:

PRIMERO

Ordena la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 028-217-ssent-293, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 9 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente;

SEGUNDO

Fija en la cantidad de Seis Millones Novecientos Cincuenta Mil (RD$6,950,000.00) la garantía que deberán prestan las recurrentes Cinemacentro Dominicano, S.R.L., (Caribbean Cinemas), Plaza Central Cinemas, S.R.L., Cinema Centro de Santiago, S.R.L. (Caribbean Cinemas), Caribbean Films Distribución, S.R.L., Silver Zona Cinemas, S.R.L., Caribbean Cenemas Galerías 360, S.R.L., Vip Multiplex Plaza, S.R.L., mediante una fianza (personal o de una compañía de seguros) o en su defecto en efectivo.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el 21 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).-M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.. J.M..- E.H.M..- B.R.F.G..- J.A.C..- F.E.S.S..- P.J.O..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de J. del 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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