Sentencia nº 473 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2018.

Número de sentencia473
Número de resolución473
Fecha27 Junio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 473

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de junio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 27 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Voz, SRL., sociedad comercial, constituida y organizada al amparo de las leyes dominicanas bajo modalidad de sociedad de responsabilidad limitada, con domicilio social en la calle I.S. núm. 15, La Ciénaga, Km. 13, A.D., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su Gerente General, el señor L.R.R., dominicano, mayor de domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de abril de 2016, suscrito por el Dr. C.M.P.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0162071-4, abogado de la razón social recurrente, V., SRL., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de mayo de 2016, suscrito por los Licdos. A.Á.M., Y.C.O.Q. y F.A.. Á.M., abogados del señor recurrido, el señor R.R.C.;

Que en fecha 2 de agosto de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F. audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de prestaciones laborales, interpuesta por el señor R.R.C. contra la empresa Voz, SRL., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 26 de febrero de 2016, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión por extemporánea (sic) y por falta de calidad e interés del demandante, planteados por las partes demandadas, por haber quedado demostrada la existencia del contrato de trabajo y su naturaleza indefinida del demandante con las la ley; Segundo: Acoge, de manera parcial, la demanda por dimisión, reclamos por prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor R.R.C., en contra de la empresa Voz, SRL., contratista autorizado y señor I.A.V.S.-Hilario (sic), de fecha treinta (30) de enero del año 2014; Tercero: Declara la resolución del contrato de trabajo por dimisión justificada; Cuarto: Condena a la empresa Voz, SRL., contratista autorizado y señor I.A.V.S.-Hilario, a pagar a favor del demandante, señor R.R.C., en base a una antigüedad de dos (2) años, cuatro (4) meses y doce (12) días y a un salario quincenal de RD$10,000.00, equivalente a un salario diario de RD$839.63, los siguientes valores: la suma de RD$23,509.64, por concepto de 28 días de preaviso; 1. La suma de RD$40,302.24, por concepto de 48 días de auxilio de cesantía;
2. La suma de RD$11,754.82, por concepto de pago por compensación de 14 días de vacaciones no disfrutadas; 3. La suma de RD$1,333.33, por concepto de proporción salario de Navidad del año 2014; 4) la suma de RD$70,000.00, en compensación por los daños y perjuicios sufridos por la no afiliación en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y por el no pago de las vacaciones y la participación en los beneficios de la empresa; 5. La suma de RD$37,783.35, por concepto suma de RD$120,000.00, por concepto de indemnización procesal del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; 7. Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagadas con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a la empresa Voz, SRL., contratista autorizado y señor I.A.V.S.-Hilario (sic) al pago del 80% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.Á.M., L.T.H. y M.F.R., abogados apoderados especiales de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y se compensa el restante 20% de su valor total”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor I.A.V.S.H., y el recurso de apelación incidental, incoado por la empresa Voz, SRL., contra de la sentencia laboral núm. 0067-2015, dictada en fecha 26 de febrero del año 2015, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes ambos recursos de apelación, por los motivos expuestos sentencia impugnada; Tercero: Se condena al señor I.A.V.S.H. y a la empresa Voz, SRL., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho del L.. J.S.M., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, violación al debido proceso, violación al principio de igualdad procesal, violación del principio de lógica probatoria, violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, falta de motivos, falta de base legal; Segundo Medio: Falsa interpretación y violación del artículo 12 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los cuales se reúnen por así convenir a la solución del presente caso, la recurrente sostiene en síntesis: “que la Corte a-qua desconoció el contenido y carácter del contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa Voz, SRL y el sub-contratista I.A.V.S.H., el cual establecía las condiciones sobre las cuales se estaban contratando sus servicios como subcontratista, sin embargo, la Corte a-qua no valoró ese medio probatorio, incurriendo falta de base legal, desnaturalizando el declaraciones formuladas por el propio sub-contratista, quien admitió que él no era empleado de Voz, SRL, que realizada sus trabajos con sus equipos y el subcontratista tenía varios camiones de su propiedad y este se lo tenía alquilado, con lo cual vulneró el sagrado derecho de defensa de la empresa, hoy recurrente, violó las disposiciones del artículo 12 del Código de Trabajo, en razón de que el sub-contratista A.V.S.H., dispone de los medios y condiciones propias para cumplir con las obligaciones que se deriven de las relaciones con sus trabajadores y esto quedó demostrado ante el tribunal, al establecerse su solvencia económica y moral para hacerle frente a los compromisos que establece el referido artículo”;

Considerando, que la Corte a-qua establece, en la sentencia hoy impugnada, lo siguiente: “con relación a lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que en el expediente reposa el acta de audiencia marcada con el núm. 1637-2014, de fecha 2 del mes de octubre del 2014, donde se hacen constar las declaraciones rendidas por el testigo E.R.G., quien manifestó ante el Juez a-quo, entre otras cosas, las siguientes: “¿Usted es familia del señor R.R.C. o del señor I.S.-Hilaire?/¿Qué relación tiene con Voz?/Soy contratista/¿Usted conoce al señor R.?/Sí/¿Usted tiene conocimiento de que él trabajaba para Voz o para I.S. /¿Usted conoce al señor I.S.H.?/Sí/¿Usted vio al señor R.R. hacer trabajos de liniero?/No lo he visto/¿De dónde lo conoce usted a él?/Yo no lo he visto trabajando/¿Usted sabe a qué se dedica el señor R.?/No tengo conocimiento/¿Al señor I.S.H. que trabajo lo ha visto realizar?/Agricultura y antes trabajaba para Voz/¿Cuáles son los trabajos que hace el señor I.? /Tirar cable/¿Desde qué fecha empezó a trabajar con el señor I.? /Con I. tengo más o menos 15 años / ¿Desde cuándo trabaja para Voz?/Desde que él empezó a trabajar con Tricom estoy con él”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “En ese tenor, si bien, de las precedentes declaraciones no se extrae la existencia de una relación laboral, esta Corte ha otorgado mayor credibilidad a las declaraciones del señor C.J.A., testigo de la parte recurrente, pues el mismo ha sido constante, concordante y creíble, demostrando la existencia del vínculo laboral negado por los recurrentes, dado que el mismo declaró, ante esta Corte, de entre otras cosas las siguientes: “¿Usted iba a la casa del señor I.?/Sí/¿A qué?/A buscar los camiones para ir trabajar/¿Él dice que el señor R. no trabajaba con él?/Él está hablando mentira, porque teníamos carnet, a mí se me perdió/¿Qué decía el carnet?/Voz, SRL, empresa contratista/¿Tenían uniformes?/Sí, una camisa roja y un chiripero?/Sí/ ¿Cuál es la diferencia?/El fijo es quien tiene un horario y siempre está en el trabajo y el chiripero es por lo que consiga/¿Ustedes eran chiriperos?/No, fijos/¿Para quién ustedes trabajaban? / Para Voz/¿Saint-Hilaire no era su empleador?/Sí, porque él trabajaba para Voz”;

Considerando, que igualmente la sentencia sostiene: “asimismo, lo anterior se corrobora con las declaraciones de los recurrentes, quienes indicaron ante este plenario lo siguiente: I.A.V.S.-Hilaire: “Qué relación tiene usted con el señor C.?/No sé si al tribunal le interese que le narre el pasado. Pero el señor C. hacía trabajos conmigo cuando había trabajos, pero si no había se enganchaba en otro camión/¿Qué hacia usted para Voz?/Yo soy de los muchos que le hacen trabajos a V. aquí en Santiago, pero ellos no están dando trabajos no sé por qué razón/¿El señor C. dijo que usted le tenía en local alquilado a Voz?/Sí, pero ya no están allá/ ¿Cuántos trabajadores usted tiene?/Depende del trabajo, pero no son fijos, son chiriperos/¿El señor C. dijo que se cayó de un poste, que pasó?/El día que él dice que se cayó, yo no estaba, estaba mi hijo/¿Usted le entregó un carnet a él?/No, no tengo compañía/ ¿Cómo se identificaban?/Andábamos con el uniforme, el mostró un carnet pero eso era de cuando él estaba con otra brigada/¿Quién le Voz?/Sí, él manejaba camiones, se supone que trabajaba para Voz/¿Usted sigue haciendo ese trabajo para Voz? / No, ahora trabajo para Domientrega, ya no tengo carnet/¿Él tenía un carnet y un uniforme porque él trabajaba para Voz?/Ellos entregaban carnet y uniforme” y agrega: “de igual forma, el señor L.R., representante de la parte recurrente, empresa Voz, SRL., declaró, ante este tribunal, lo siguiente: “¿Ustedes son intermediarios?/Sí/¿Son intermediarios de Claro y los subcontratistas? ¿Claro descarga trabajos en ustedes y ustedes son los subcontratistas?/Sí/¿Los empleados que realizan esas labores tienen carnet?/Sí/¿Ese carnet ustedes son que lo expiden?/El subcontratista principal manda a Claro el reporte de empleados porque si no, no puede trabajar en la calle/¿Claro ordena la autorización del carnet, depura el empleado?/ Sí/¿El uniforme de los obreros lo proporciona Voz?/Voz les suministra los uniformes y un carnet para poder trabajar en la calle / ¿Al señor C. se le dio un carnet?/Con eso tiene que ver el subcontratista/¿Él mostró un carnet que Voz suministró?/Si él lo mostró es porque se le suministró/¿Él habló de un uniforme, ese uniforme lo suministro Voz?/Sí/¿Ustedes son una empresa que trabaja fijo con Claro?/Si, nosotros y otras empresas estamos fijos con Claro/¿Cuándo Voz hizo el contrato?/En abril/¿Es una nosotros conocemos al contratista, en este caso el señor I., él tiene un personal, él pasa factura de todo un personal/¿Ustedes solo dan uniforme, carnet y los reportes, pero no son directamente responsables del trabajo?/Nosotros contratamos con el señor I., hacemos el contrato con él, contratamos con él, todo lo que tiene que ver con el salario y los derechos adquiridos”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “ponderadas las declaraciones antes mencionadas, tal como indicamos precedentemente, esta Corte ha concluido que las declaraciones del señor C.J.A. merecen mayor credibilidad, en virtud de que a través de las mismas se demuestra que los actuales recurrentes I.A.V.S. y Voz, SRL., son empleadores del recurrido, señor R.R.C., corroborándose con las declaraciones de los propios recurrentes y el Carnet que obra en el expediente, el cual pertenece al actual recurrido, en virtud de lo cual, en el presente caso aplican las disposiciones del artículo 12 del Código de Trabajo; por estas consideraciones, esta corte rechaza tanto el recurso incidental como el recurso principal, y en consecuencia, ratifica la sentencia laboral impugnada, marcada con el núm. 0067-2015, de fecha 16 de febrero del año 2015, dada por el Considerando, que el artículo 12 del Código de Trabajo dispone lo siguiente: “no son intermediarios, sino empleadores, los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a este. Sin embargo, son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones propias con sus trabajadores”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido, “de acuerdo al IX Principio Fundamental del Contrato de Trabajo, que “el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos”. Está dentro de las facultades privativas de los jueces determinar la realidad cuando los hechos analizados por el tribunal, demuestran la existencia de un contrato de trabajo, a pesar de que algunos documentos precisen lo contrario, pues el criterio de estos se forman del examen del conjunto de las pruebas aportadas, no teniendo preeminencia sobre las demás, la prueba documental” (sent. 15 de octubre 2003, B. J. núm. 1115, págs. 1241-121);

Considerando, que como se advierte, la Corte a-qua pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, como una cuestión pruebas aportadas tanto testimonial como documental, establecer el contrato de trabajo entre las partes y aplicar los términos de las disposiciones del artículo 12 del Código de Trabajo;

Considerando, que en aplicación al principio protector, al particularismo y especialidad de la materia laboral, los trabajadores y las partes que participen de un contrato de trabajo no pueden estar sometidos a acuerdos que realizan terceros que no tienen naturaleza laboral, más bien, naturaleza civil, sino a dar respuesta satisfactoria a las responsabilidades y obligaciones generadas por el contrato de trabajo en la ejecución del mismo, que es lo que ha hecho la Corte aqua en el examen, valoración y calificación del contrato de trabajo y su ejecución, como un contrato realidad;

Considerando, que en la sentencia impugnada no hay ninguna evidencia de limitación a presentar conclusiones, escritos, argumentos, solicitar medidas, pruebas, ni hay violación al principio de contradicción, ni de defensa, como tampoco a los derechos y garantías fundamentales del proceso o exceso en el ejercicio de sus atribuciones, en consecuencia los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Voz, SRL, en contra de la sentencia el 29 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los Licdos. A.Á.M., F.A.. Á.M. e Y.C.O.Q., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado)M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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