Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2018.

Número de resolución.
Fecha27 Junio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 480

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de junio de 2018, que dice :

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 27 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las entidades sociales E.M., SRL. y R.M., SRL., compañías organizadas de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, la primera con domicilio social en la calle L.E.d.M. núm. 27, provincia y municipio de B., debidamente representada por su gerente general, la señora E.C.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1642771-7, domiciliada y residente en la ciudad de B. y la segunda en el Km. 12 de la C.S. núm. 80, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general, el señor L.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad núm. 001-0176318-3, domiciliado y residente en la ciudad de B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 31 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 21 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. P.D. y H.A.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0243404-0 y 001-1704721-7, respectivamente, abogados de las entidades recurrentes, E.M., SRL. y R.M., SRL., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. A.F.M. y E.R.P.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 018-0035932-3 y 018-0007603-4, respectivamente, abogados de la recurrida, la señora L.E.O.S.;

Que en fecha 4 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.
.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de junio 2018, por el magistrado de la Suprema Corte de Justicia M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en cobro de prestaciones por despido interpuesta por la señora L.E.O.S., contra las razones sociales E.M., SRL. y R.M., SRL., la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó, el 18 de febrero de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar buena y válida, en la forma, la demanda laboral intentada por la trabajadora L.E.O.S., en contra de R.M. y E.M., SRL., por la misma ser hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo, declara injustificado el despido hecho por el empleador, y en consecuencia, declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la trabajadora y su empleador R.M., SRL. y E.M., SRL de B.; Segundo: Se condena al empleador R.M., SRL. y E.M., SRL, a pagar, en manos de la trabajadora L.E.O.S., por concepto de sus prestaciones laborales 28 días de preaviso a razón de RD$688,092 diarios; RD$19,289.80; 76 días de cesantía a razón de RD$688,092 diarios RD$52,357.92; 18 días de vacaciones diarios RD$18,883.80, salario de Navidad 2012 en base a 8 meses de RD$10,944.66; salario del mes de agosto del 2012 por RD$16,417.00; seis que suman de RD$117,893.18; meses de salario por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo ascendiente a RD$98,502.00; que suma un total general RD$216,143.32; Tercero: Declara la presente sentencia ejecutoria al tercer día de su notificación de lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena al empleador R.M., SRL. y E.M. SRL., al pago de las costas del procedimiento y que las misma sean distraídas a favor de los Licdos. A.C.M. y E.R.P.F., por haberlas avanzado en su mayor parte; b) que E.M., SRL. y R.M., SRL., interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente por ante este Tribunal E.M., SRL. o R.M., SRL., contra la sentencia núm. 13-00004, de fecha 18 del mes de febrero del año 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; Segundo: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente a través de sus abogados constituidos, los Licdos. H.A., L.P. y P.D.; Tercero: En cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia núm. 13-00004, de fecha 18 del mes de febrero del año 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Condena a la parte recurrente, E.M., SRL. y R.M., SRL., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.C.M. y E.R.P.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que las recurrentes en su recurso de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas del proceso, falta de motivos y base legal, recurrentes probaron la justeza del despido pero no fue ponderada por la Corte, violación de la ley por desconocimiento; Segundo Medio: Violación de la norma por desconocimiento de la ley, tribunal que no valora informativo testimonial por supuesta subordinación y dependencia económica; errónea interpretación artículo 6 del Código de Trabajo, ni valora pruebas literales por estar en copias; Tercer medio: Violación de los artículos 537 y 623 del Código de Trabajo, falta de ponderación y estatuir, límites del apoderamiento, tribunal que no se pronuncia sobre las violaciones propuesta en recurso de apelación; Cuarto Medio: Sentencia contradictoria en su motivación con su dispositivo, ilogicidad, falta de base legal;

En cuanto a las inadmisibilidades del recurso de casación

Considerando, que en el memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso: 1- en virtud de lo que establece el artículo 5, párrafo segundo, letra c, de la Ley núm. 491-08, que modifica la Ley núm. 3726, en los artículos 5, 12 y 20 sobre Procedimiento de Casación, el cual establece que las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso, y 2- por no haber desarrollado y establecido, la parte recurrente, cada uno de los medios en que fundamenta el mismo;

Considerando, que las disposiciones de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en su artículo 5, en lo relativo a limitaciones de las condenaciones que excedan a doscientos (200) salarios mínimos, del más alto establecido para el sector privado vigente al momento de la interposición del recurso, no son aplicables a la materia laboral, por aplicarse las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, en consecuencia, la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en cuanto a la solicitud de la falta de desarrollo de los medios en los cuales se funda el recurso de casación, se advierte del estudio y análisis del mismo, que la parte recurrente ha cumplido con el voto de la ley, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a esta Tercera Sala examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley, en consecuencia, dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación y por la mejor solución que se le dará al presente asunto, las recurrentes alegan en síntesis: “que es jurisprudencia constante que cuando los jueces no le dan el verdadero valor y naturaleza a las pruebas que les son sometidas a los debates, las desnaturalizan, situación que ocurrió en la especie, cuando los hoy recurrentes en audiencia celebraron su informativo testimonial a descargo, donde depuso la Licda. Y.F., quien con meridiana precisión declaró aspectos fundamentales para establecer la verdad histórica del proceso y comprobar con ella la falta cometida supuestamente por la recurrida sobre la sustracción de dinero de forma fraudulenta de la caja que estaban bajo su responsabilidad, pudiéndose comprobar que el tribunal de alzada en su sentencia reprodujo textualmente esas informaciones, sin embargo, al momento de darle su verdadero valor procesal, para establecer la verdad por desconocimiento tanto de la evaluación de la doctrina laboral como el criterio jurisprudencial del Pleno de la Honorable Corte, se negó a valorarlas y ponderarlas alegando que considera que las declaraciones de la declarante no son parciales y objetivas toda vez que tiene una relación de subordinación laboral y dependencia económica con la recurrente y que no obstante ella supervisaba dicha caja dos veces a la semana por más de dos años, que todo estuvo bien supuesto y que no se detecto el alegado fraude, por lo que no pudo acreditar y menos validar dichas declaraciones, y menos aun, sustentar una condena; que de tal errónea interpretación del tribunal de alzada, el juzgador no puede sobre la base de la existencia de una subordinación y dependencia económica rechazar o no ponderar las declaraciones sinceras, coherentes y precisas del testigo de la empresa, que si bien son soberanos al momento de aceptar cuáles testimonios le merecen credibilidad o no, cuando toman como excusa legal la existencia de un lazo de subordinación laboral y dependencia económica, es evidente que viola la ley por desconocimiento de la misma, olvidando la Corte a-qua que cuando un despido se sustenta sobre la base de falta de probidad y honradez, el plazo de los 15 días se computa a partir del momento que se descubre este hecho y no desde que se estuvo cometiendo, motivos por los cuales su criterio es erróneo al no querer valorar el informativo testimonial presentado por las recurrentes, ni mucho menos ponderar el informe de auditoría que da cuenta de todas las irregularidades y montos sustraídos por la recurrida “;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que la parte recurrente, las razones sociales E.M., SRL. y R.M., SRL., han sostenido que la razón fundamental por la cual despidieron a la señora L.E.O.S., fue por la falta de probidad o de honradez en el desempeño de sus funciones, a la cual acusan de sustraer, en calidad de cajera, dinero depositado por los clientes a través de maniobras fraudulentas”;

Considerando, que la Corte a-qua alega en la sentencia hoy impugnada: “que la parte recurrente para probar la falta cometida supuestamente por la señora L.E.O.S., ha presentado como medios de pruebas los siguientes: 1- Las declaraciones de la señora Y.F.C., quien era empleada de E.M., SRL., como Contadora-Auditora y luego fue ascendida con mejores condiciones de trabajo a R.M., SRL., según sus propias declaraciones, declarando a este tribunal que realmente, la señora L.E.O.S., sustrajo dinero, de forma fraudulenta, de la caja que estaba bajo su responsabilidad. En consecuencia, esta Corte considera que las declaraciones de la declarante no son parciales, concisas y objetivas, toda vez que tiene una relación de subordinación laboral y dependencia económica con la recurrente y que no obstante ella supervisa dicha caja hasta dos veces a la semana por más de dos años y supuestamente todo estuvo bien y no detectó el supuesto faltante, por lo que este Tribunal a-quo no puede acreditar y validar dichas declaraciones, y menos aún, sustentar una condena con las mismas; 2- El segundo medio de prueba que presenta la recurrente, para sustentar su recurso de apelación, lo son unas fotocopias de una auditoría realizada a la empresa E.M., SRL., la firma de los Contadores Públicos Autorizados, Popoteur Luperón & Asociados, SRL., dichas fotocopias sin ningún tipo de sello, sin identificar sus representantes y sin establecer sus firmas, por lo que nuestra Suprema Corte de Justicia, en reiteradas decisiones ha sostenido, de manera constante, que las fotocopias no constituyen medios de prueba que sustenten una sentencia, por lo que esta Corte se acoge a esas sabidas decisiones y rechaza por insuficientes, ineficaces y carentes de base legal las mismas”; (sic)

Considerando, que la falta de probidad no es solo el quebrantamiento de la confianza que debe regir la relación de trabajo, pues este solo criterio sería colocar el elemento moral sin sustento fáctico en el acto voluntario e intencionado del trabajador que tenga por finalidad sacar provecho del empleador, sus parientes o compañeros;

Considerando, que la falta de probidad es todo acto contrario a la rectitud de conducta y al cumplimiento del deber. La falta de honradez implica apoderarse o disponer indebidamente de cosas ajenas;

Considerando, que la falta de probidad y de honradez es atentar contra la confianza y la buena fe que debe regir en las relaciones de trabajo, en la medida que atacan un modelo de conducta social en las obligaciones de trabajo, las cuales deben ser claramente establecidas en el tribunal apoderado, pues las mismas se relacionan con un desborde de no solo la conducta laboral como tal, sino la conducta personal;

Considerando, que si bien los tribunales del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas, teniendo la facultad de escoger entre las aportadas al debate, en una evaluación integral, las que entiende más sinceras, coherentes y verosímiles con el caso sometido, no menos cierto es, que para que esa apreciación escape al control de la casación, es necesario que el tribunal haya dado a las mismas el alcance y sentido correcto, incurriendo en desnaturalización de los hechos y falta de base legal cuando se les da un mayor alcance o un sentido distinto al que tienen; que en la especie, el tribunal de fondo basó su decisión en descartar como testigo a la señora Y.F.C., quien fungía como Contadora-Auditora, al considerar que esas declaraciones son imparciales, concisas y objetivas, toda vez que tienen una relación de subordinación laboral y dependencia económica con la recurrente;

Considerando, que no constituye ningún obstáculo para la audición de testigos, el hecho de que estos sean trabajadores del empleador pudiendo los tribunales escuchar a los mismos y apreciar sus declaraciones para determinar si por esa condición estas son parcializadas o si por el contrario reflejan la verdad de los hechos, el solo hecho de que una persona ejerza una función en la empresa no es obstáculo para que la misma deponga como testigo en un juicio en que se vea envuelta dicha empresa, lo que no es causal para descartar sus declaraciones, pues la mayor o menor credibilidad de un testimonio no depende de la categoría de la persona deponente, sino de que el testimonio este acorde con los hechos de la causa, lo que permite a la Corte a-qua escuchar su testimonio y hacer su ponderación, teniendo en cuenta su condición, pero no descartarla pura y simplemente por ser empleador de la empresa bajo subordinación laboral y dependencia económica, sino por la similitud y coherencia con los hechos sometidos, lo que no ocurrió en la especie, razón por la cual la sentencia impugnada carece de falta de base legal y debe ser casada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal procede compensar las costas de procedimiento.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 31 de octubre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.C.P.Á..-M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 9 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR