Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2018.

Fecha28 Noviembre 2018
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 931-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 28 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad bancaria, Banco Múltiple León, S.A., organizada y constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la esquina formada por las Avs. J.F.K. y Tiradentes, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su ViceP. de Finanzas, el señor H.M.S.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1702207-9, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 8 de agosto de 2014, en sus atribuciones tributarias, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Iónides De Moya, abogado de la recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 2014, suscrito por la Dra. J.F.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0853531-1, abogada del recurrente, Banco Múltiple León, S.A., mediante el cual propone el medio de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 6 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. A.R.F. y U.T.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1669254-2 y 001-1219107-7, respectivamente, abogados de la recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Que en fecha 28 de noviembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de diciembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 15 de septiembre de 2009, la Dirección General de Impuestos Internos dictó su Oficio GGG-CRC No. 50582, mediante el cual mediante el cual negaba la solicitud del Banco Múltiple León, S.A., de reembolso de la suma de RD$401,257.29, pagados indebidamente por concepto de impuesto sobre transferencia de propiedad inmobiliaria; que no conforme con dicha decisión procedió a interponer recurso contencioso tributario contra la misma; b) que sobre el recurso interpuesto el Tribunal Superior Administrativo dictó la decisión hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible, por no haber cumplido con las formalidades procesales del artículo 139 de la Ley núm. 11-92 (Código Tributario), el recurso contencioso tributario, interpuesto por el Banco Múltiple León, S.A., en fecha dieciséis
(16) del mes de octubre del año 2009, contra la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);
Segundo: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría a la parte recurrente, Banco Múltiple León, S.A., a la recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) y al Procurador General Administrativo; Tercero: Declara el presente proceso libre de costas; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone el siguiente medio; Único Medio: Errónea interpretación y falsa aplicación de la Ley núm. 11-92. Falta de motivación;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que el Tribunal a-quo no tomó en consideración que la interposición del recurso administrativo contra el Oficio GGC-CRC núm. 50582 de fecha 15 de septiembre del año 2009, dictado por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), procedía sin la previa interposición del recurso de reconsideración; que el recurso contencioso tributario fue interpuesto válidamente como consecuencia de la solicitud de reembolso, la cual fue rechazada por la DGII, que luego de agotado el procedimiento administrativo que acuerda el artículo 68 del Código Tributario, el recurrente procedió ante el Tribunal Superior Administrativo conforme lo establece el Párrafo I del artículo 141 del Código Tributario, solicitando la anulación del acto administrativo que rechazó la solicitud de reembolso tributario; que esto último ha sido lo peticionado y la vía para ello es la acción o recurso intentada;

Considerando, que para fundamentar su decisión de inadmisibilidad el Tribunal a-quo sostuvo, que el Oficio GGC-CRC núm. 50582, dictado por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), es un acto administrativo, emanado de un funcionario competente y afecta derechos e intereses de la entidad recurrente, en tal virtud, la recurrente tenía la facultad de recurrir el referido acto interponiendo en consecuencia el recurso de reconsideración conforme a la ley; que el agotamiento en fase administrativa implica, que las reclamaciones que se realicen se lleven a cabo de una manera secuencial, donde cada etapa que culmina es prerrequisito para iniciar la siguiente, como está establecido en la normativa que rige la materia; y en el caso de la especie, la entidad recurrente obvió dichos lineamientos, cuando interpuso un recurso contencioso tributario contra un fallo administrativo o resolutorio, como lo constituye el Oficio GGC-CRC núm. 5082 de fecha 15 de septiembre del año 2009;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere este tribunal ha podido verificar, que el Banco Múltiple León, S.A., había solicitado a la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), el reembolso de la suma de RD$401,257.29, pagados indebidamente por concepto de Impuesto sobre Transferencia de Propiedad Inmobiliaria; que dicha solicitud le fue negada mediante Oficio GGG-CRC núm. 50582 de fecha 15 de septiembre de 2009, dictado por la DGII, razón por la cual interpone por ante el Tribunal Superior Administrativo, el 16 de octubre de 2009, su recurso contencioso tributario;

Considerando, que así las cosas, queda evidenciado que el Tribunal a-quo yerra en su decisión al interpretar erróneamente las disposiciones del Código Tributario, puesto que en la especie se trata del ejercicio de una acción de reembolso por pago indebido cuya norma de regulación se encuentra claramente establecida en los artículos 68 y 141 párrafo I del Código Tributario, para lo cual no se encuentra previsto el ejercicio del recurso de reconsideración;

Considerando, que del estudio combinado de los artículos, antes indicados, se establece que una vez agotada la reclamación ante la administración y obtenida la respuesta dada por esta, como ocurrió en la especie, la vía correspondiente para el ejercicio de su acción, tal como la misma recurrente señala en su medio de casación, es la vía jurisdiccional, que esto último se infiere del artículo 141 Párrafo I, antes mencionado cuando señala: “Corresponde también al Tribunal Contencioso Administrativo, conocer de las acciones en repetición o pago indebido o en exceso, de tributos, en general, en las condiciones en que se especifica en otra parte de este Código”;

Considerando, que frente a tales circunstancias el Tribunal a-quo estaba en el deber de conocer los méritos de su apoderamiento y decidir al respecto, por lo que al no hacerlo así incurrió en la violación denunciada, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia objeto de casación, lo que en la especie se cumple con el envío hacia otra de las salas del mismo tribunal al ser de jurisdicción nacional;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 8 de agosto de 2014, en sus atribuciones tributarias, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, para su conocimiento y fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenaciones en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 1 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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