Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2018.

Fecha28 Diciembre 2018
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 939-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de diciembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 28 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.N.J.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 069-0007637-0, domiciliado y residente en la calle Segunda, núm. 5, provincia Pedernales, contra la ordenanza dictada por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 19 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F. De los Santos, abogado de la recurrida, Cementos Andino Dominicanos, S.
A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 20 de junio de 2016, suscrito por los D.. R.A.J.S. y O.S.U., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0001285-9 y 027-0019517-1, respectivamente, abogados del recurrente, el señor J.N.J.A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de julio de 2016, suscrito por el Dr. Reynaldo De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0326934-6, abogado de la recurrida;

Que en fecha 12 de septiembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio incumplido y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor J.N.J.A. contra Cementos Andino Dominicanos, S.
A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales dictó, el 14 de septiembre de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara, en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda, en cobro de prestaciones laborales por desahucio incumplido y reparación por daños y perjuicios, intentada por el señor J.N.J.A., a través de sus abogados legalmente constituidos D.. R.A.J.S. y O.S.U., en contra de la empresa Cementos Andino Dominicanos, S.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley y el derecho; Segundo: En cuanto al fondo se condena a la compañía Cementos Andino Dominicanos, S.A., al pago de las prestaciones laborales siguientes: a) catorce (14) días de preaviso por un valor de Seis Mil Seiscientos Cincuenta (RD$6,650.00); b) trece (13) días de cesantía por una valor de Seis Mil Ciento Setenta y Cinco (RD$6,175.00); c) nueve
(9) días de vacaciones por un valor de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco (RD$4,275.00), de participación de los beneficios de la empresa RD$14,250.00; d) salario de Navidad por un valor de Dos Mil Ochocientos Veinte y Cinco (RD$2,825.00), a favor y provecho del señor J.N.J.A., lo que hace un total parcial de RD$34,175.00; Tercero: Se condena a la parte demandada compañía Cementos Andino Dominicanos, S.A., al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados al trabajador por la suma de RD$100,000.00 Pesos dominicanos; Cuarto: Se condena a la parte demandada compañía Cementos Andino Dominicanos, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los D.. R.A.J.S. y O.S.U.; Quinto: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Sexto: Se comisiona al ministerial J.D.C.V., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Pedernales, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la ordenanza, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Ordena la suspensión provisional de la ejecutoriedad de que está revestida la sentencia núm. 15-00012, de fecha catorce del mes de septiembre del año dos mil quince (14/09/2015), emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, hasta tanto se conozca el recurso de apelación de que está apoderado este tribunal contra dicha sentencia; Segundo: Ordena a la parte demandante, empresa Cementos Andino Dominicanos, S.A., consignar a través de una fianza el duplo de las condenaciones impuestas en la precitada sentencia núm. 15-00012, de fecha catorce del mes de septiembre del año dos mil quince (14/09/2015), emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Pedernales, la cual equivale a la suma de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta Pesos (RD$268,350.00), fianza esta que deberá ser depositada a través de una compañía aseguradora de reconocida solvencia económica, donde quedará inmovilizada dicha suma y solo podrá ser retirada a presentación de una sentencia dictada con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, siempre que sea a favor del trabajador; Tercero: Concede plaza de diez (10) días a la parte demandante, empresa Cementos Andino Dominicanos, S.A., al contar de la notificación de la presente ordenanza para que proceda a darle cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo, parte final de la presente decisión, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes vía secretaría; Quinto: Condena a la parte demandada, al pago de las costas, con distracción de las mismas, a favor y provecho del Dr. Reynaldo De los Santos, abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Exceso de poder; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Falta de ponderación de las pruebas;

En cuanto a la Inadmisibilidad del recurso de casación Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad el recurso de casación por extemporáneo, toda vez que entre la fecha del depósito del mismo y la fecha en que fue notificado al recurrente la ordenanza, ha transcurrido mucho más del plazo del mes, tal y como lo establece el artículo 95 del Reglamento de Aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie, al momento de hacer religión del caso sometido, no hay prueba documental que nos sirva de base o soporte para declarar inadmisible el presente recurso a la luz de las disposiciones laborales vigentes, por lo cual procede rechazar la solicitud planteada;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que en el presente caso la magistrada no tomó en cuenta que la jurisprudencia ha establecido en cuáles casos procede o no, suspender una sentencia en referimiento, la misma cometió un exceso de poder al ordenar la suspensión de la sentencia, no tomó en consideración que para suspender una sentencia debe analizar los errores cometidos en ella, debió analizar los documentos depositados y confirmar si existía o no un embargo o una ejecución que ameritaba suspensión por causar una manifestación o una turbación ilícita, la presente ordenanza, hoy recurrida, contradice sus motivos, pues por un lado establece que condena a la parte demandada al pago de las costas a favor de la demandante y a la vez condena en costas, pues cuando una sentencia establece que no tocó el fondo de lo principal tampoco debió condenar en costas, como es el caso de la especie, en ese mismo tenor, la magistrada tampoco tomó en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandante, toda vez que fue depositada una Certificación de No Apelación con el núm. 00099-2016, de la cual no hace ni la más mínima mención y de la cual dependería una ordenanza justa en derecho, por tales motivos es que solicitamos que esta Suprema Corte de Justicia case la presente Ordenanza”;

Considerando, que la Ordenanza impugnada objeto del presente recurso señala: “que la parte demandante en apelación para justificar sus pretensiones ha presentado como pruebas documentales: 1º Original del recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante la instancia de fecha veintisiete del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (27/04/2016); 2º Copia de la sentencia laboral núm. 15-00012, expediente núm. 250-15-00018, de fecha catorce del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (14/09/2015), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales; 3º Copia de Formulario GT/2016 Planilla de Personal Fijo; 4º Copia Certificada del Registro Mercantil Sociedades Anónimas, suscrito por S.M.O., R.M.; 5º Original instancia, de fecha veintisiete del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (27/04/2016), contentiva en demanda en suspensión de ejecución de sentencia; 6º Original Certificación del Registro Mercantil Sociedades Anónimas, de fecha cinco del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (5/05/2016), suscrito por S.M.O., R.M.; 7º Original del Acto núm. 187/2016, de fecha veintisiete del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (27/04/2016), del ministerial O.A.L., Alguacil de Estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B.; contentivo de notificación de demanda en suspensión de ejecución de sentencia y cita para su audiencia; 8º Copia de portada, de las págs. 211-213 y contraportada, del libro La Jurisdicción de los Referimientos, de la Teoría y de la Práctica, de A.R.; 9º Copia de portada, la pág. 54 y contraportada, del libro del Referimiento y Otros Temas, de A.R.; 10º Copia de portada, de la pág. 734 y contraportada, del libro la Apelación Civil Dominicana, de N.
.R.E.L.; 11º Copia de portada, las págs. 214-215 y contraportada, del libro Procedimiento Civil, Tomo I, de A.P.M.; 12º Copia de portada, las págs. 219-220 y contraportada, del libro Referimiento Laboral, Doctrina y Legislación Jurisprudencial 1998-2012, de M.R.H.C.; 14º Copia de la sentencia núm. 43, dictada en fecha seis del mes de junio del año Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve (06/06/1999), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, B.J.1., vol. II, págs. 1006-1007; 15º Original del Acto núm. 205-2016, de fecha tres del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (3/05/2016), del ministerial R.A.M., Alguacil de Estrado del Juzgado de Trabajo, Sala núm. 1, Distrito Judicial de S.P. de Macorís; contentivo de intimación para que declare si va a hacer uso o no de documento argüido en falsedad; 16º Copia del Acto núm. 451/2016, de fecha veintinueve del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (29/06/2016), del ministerial I.M.P., Alguacil de Estados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo en acta de carencia de insuficiencia en el producto de los bienes embargados y reiteración de mandamiento de pago; Parte demandada: para justificar sus pretensiones ha presentado como pruebas documentales: 1º Original instancia de escrito de defensa, recibida por la secretaría de esta Corte en fecha tres del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (03/05/2016); 2º Copia de la sentencia laboral núm. 15-00012, expediente núm. 250-15-00018, de fecha catorce del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (14/09/2015), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales; 3º Original del Acto núm. 615/2015, de fecha catorce del mes de octubre del año Dos Mil Quince (14/10/2015), del ministerial J.D.C.V., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz del Municipio de Pedernales, contentivo en notificación de sentencia y mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo; 4º Copia de Certificación núm. 00099/2016, expedida por la secretaría de esta Corte; 5º Original instancia de escrito ampliatorio de argumentaciones, recibida por la secretaria de esta Corte en fecha nueve del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (09/05/2016)”;

Considerando, que la Ordenanza impugnada expresa: “que la parte demandada se ha opuesto a que la Presidencia de este tribunal de alzada, acoja las conclusiones de la demandante, alegando que la decisión recurrida ha adquirido, el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, al dejar la parte demandante transcurrir el plazo en que deberá ejercer las vías de los recursos contra dicha sentencia; argumentos estos, que son rechazados por la Presidencia del Tribunal, en principio, ya que al J. de los Referimientos no le está permitido por la ley, examinar el fondo de la demanda principal, que de hacerlo así, estaría excediendo sus atribuciones como J. apoderado de dictar una medida provisional, que no prejuzga el fondo de una acción principal”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que el referimiento “es de carácter provisional” y sin “decisión” no determina la suerte del recurso de apelación. En la especie, como se hace constar en el presente fallo, la recurrida realizó un recurso de apelación, su contenido, su admisión y su destino, lo decidirá la Corte de Trabajo en el examen del fondo, en ese tenor, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la Ordenanza impugnada, objeto del presente recurso señala: “que es facultad del J.P. de la Corte de Trabajo, en atribuciones de J. de los Referimientos apoderado de una demanda en suspensión de ejecución de una sentencia dictada por un Juzgado de Trabajo, disponer que para lograr tal suspensión, el demandante deposite una fianza, como garantía del cumplimiento de la sentencia cuando esta se haga irrevocable, de manera que no constituya una violación a la ley la decisión de que para suspenderse la ejecución, la demandante depositó el duplo de las condenaciones, pues de hacerlo, se estaría dando cumplimiento también a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, que declara la ejecutoriedad de la sentencia al tercer día de su notificación, salvo cuando se haga el depósito, para la cual el J. no tiene que tener la aceptación de la parte contra quien va dirigida la demanda en suspensión”;

Considerando, que igualmente la ordenanza impugnada expresa: “que al ordenar el depósito del duplo de las condenaciones de la sentencia atacada, el Tribunal lo que hace también, es garantizar que al término del litigio, la parte gananciosa asegure el cobro de sus acreencias, sin correr el riesgo de una insolvencia que impida la ejecución de la sentencia, que finalmente resuelva el asunto, evitando, de esta manera, los inconvenientes que para una parte podría acarrear esa ejecución, si los montos de las condenaciones no han sido garantizados previamente, ya que el artículo 667 del Código de Trabajo faculta al J. de los Referimientos, a prescribir las medidas conservaotrias para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación ilícita, pudiendo acordar, como hemos dicho, una garantía al acreedor en los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible” y añade: “que la facultad del J.P. de la Corte como J. de los Referimientos, establecidas en los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, se incorpora pues con otras variantes en el actual Código de Trabajo, ya que para la aplicación requiere que exista la urgencia, para ordenar también la suspensión de la ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio en ocasión de un litigio entre empleadores y trabajadores”;

Considerando, que examinando así las cosas y en virtud de las disposiciones de la Constitución de la República en sus artículos 68 y 69, 539, 666 y 667 del Código de Trabajo y los textos convenciones y tratados, “procede acoger en parte las conclusiones de la demandante, ordenando a la misma el depósito del duplo de las condenaciones establecidas en la señalada sentencia núm. 15-00012, de fecha catorce del mes de septiembre del año dos mil quince (14/09/2015), emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, a través de una fianza”;

Considerando, que el artículo 667 del Código de Trabajo autoriza al juez de los referimientos a prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación ilícita.

Considerando, que la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, al disponer que para la suspensión de la ejecución de una sentencia del juzgado de trabajo es necesario el depósito del duplo de las condenaciones impuestas por la sentencia, es garantizar que al término del litigio la parte gananciosa asegure el cobro de sus acreencias, sin correr el riesgo de una insolvencia que impida la ejecución de la sentencia que finalmente resuelva el asunto y evitar así, las consecuencias negativas que para una parte podría acarrear esa ejecución, si los montos de las condenaciones no han sido garantizados previamente.

Considerando, que esa finalidad se cumple cuando el depósito se hace en efectivo en una Colecturía de Impuestos Internos, en un banco comercial o mediante el depósito de una fianza otorgada por una compañía de seguros de las establecidas en el país, de suficiente solvencia económica;

Considerando, que una vez cumplido el depósito en cualquiera de las modalidades arriba indicadas, el mantenimiento de una medida conservatoria o ejecutoria que mantenga paralizados bienes de la parte que la ha formalizado, se convierte en el mantenimiento de una doble garantía que produce una turbación ilícita, y que como tal, el Tribunal a-quo actuó correctamente luego de tener la certeza de que existió una fianza que servía de garantía, era irrazonable el mantenimiento de un embargo de bienes, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado; (sent. 15 de febrero de 2012, B. J. núm. 1228, pág. 11);

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.N.J.A., en contra de la Ordenanza dictada por la J. Presidenta de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 19 de mayo de 2016, en atribuciones de J. de los Referimientos, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 3 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

Secretaria general.

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